SAP Madrid 224/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución224/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0030470

Recurso de Apelación 427/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 174/2015

APELANTE: D. Juan Ignacio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO

APELADO: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

D. Miguel Ángel

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 174/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de otra, como Apelado Impugnante- Demandante: D. Miguel Ángel, y ApeladoDemandado: D. Juan Ignacio

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Villaboa y Mandri en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra D. Juan Ignacio, y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Sra. Miguel Aguado, que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente al demandante la suma de 84.223,94 euros (ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés euros con noventa y cuatro céntimos), el Sr. Juan Ignacio los interés legales desde el día de interposición de la demanda y la entidad Pelayo los intereses establecidos en el artº 20.4 LCS desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas al demandado." Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, disponiendo literalmente lo siguiente "Corregir el último párrafo del fundamento jurídico segundo y el fallo de la sentencia en el sentido de que la cantidad a la que se condena a la parte demandada es de 81.089,06 euros, permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma e impugno la Sentencia en aquello que fue modif‌icado en el auto de aclaración, dándose traslado nuevamente a la parte apelante-demandada oponiéndose a la impugnación de la sentencia efectuada. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 28 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente litigio podemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en juicio de faltas 995/2007, en la que se condenó a Juan Ignacio como autor responsable de una falta de imprudencia, condenándole asimismo a indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 34.240,60 euros por las lesiones sufridas, cantidad a abonar por la aseguradora Pelayo en calidad de responsable civil directo.

Estos hechos declarados probados son los siguientes: El día 8 de agosto de 2007 cuando Miguel Ángel circulaba a bordo de la motocicleta ....-VDK, por la calle Ramiro de Maeztu, su trayectoria fue interceptada por el conductor del turismo ....-RPB, conducido por Juan Ignacio . Como consecuencia de dicho accidente Miguel Ángel sufrió lesiones por las que tardó en curar 460 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales por periodo de 200 días y hospitalizado un día, quedándole como secuelas un hombro doloroso intenso, con limitación de la movilidad de hombro izquierdo y síndrome postraumático cervical moderado.

Estas lesiones y secuelas que en la sentencia se reconocen padecidas por D. Miguel Ángel a causa del accidente de tráf‌ico se corresponden con el informe del médico forense emitido en el juicio de faltas.

Recurrida la referida sentencia en apelación por D. Miguel Ángel, la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 23 de noviembre de 2009 estimando en parte el recurso de apelación y revocando parcialmente la sentencia recurrida, para establecer unas indemnizaciones a favor del apelante por gastos médicos acreditados, daños materiales y perjuicios, y aplicar a la indemnización los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

De los dos informes médicos del Doctor D. Fernando, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, que obran en las actuaciones, de su declaración testif‌ical en diligencias f‌inales, y del dictamen pericial de D. Florentino, presentado con la demanda, aparece, sin género de duda alguna, que a consecuencia del accidente de traf‌ico padecido por el demandante D. Miguel Ángel el 8 de agosto de 2007, éste fue diagnosticado, entre otras lesiones, de luxación postraumática de hombro izquierdo, reduciéndose la luxación y siendo posteriormente tratado ortopédicamente.

Al apreciarse una lesión de Bankart y una lesión de Hill-Sachs en resonancia magnética, fue intervenido quirúrgicamente el 16 de junio de 2008 en la Clínica Cemtro de Madrid, procediéndose a la reinserción de la lesión de Bankart anterior y plicatura capsular anterior, no considerándose necesaria en ese momento ninguna actuación sobre la lesión de Hill-Sachs.

En enero de 2010, después de la sentencia dictada en causa penal, y al acudir a la Clínica del Doctor Fernando, se apreció una lesión de Bankart anterior con un def‌icit genoideo anterior del 20% y sobre todo una muy extensa lesión de Hill-Sanchs Engaging de aproximadamente 4 x 2 centímetros en cara posterior de la cabeza humeral, apreciándose en la comparación con los estudios previos de la primera intervención un claro agravamiento de las lesiones óseas, en especial en el aumento del tamaño de la lesión de Hill-Sachs, debido al enganche que produce dicha lesión y a las luxaciones repetidas en dicho hombro, tanto desde el accidente inicial como desde la intervención quirúrgica previa, de modo que el 25 de septiembre de 2010 es intervenido quirúrgicamente por la Clínica Beltran de Heredia de Valladolid procediéndose a la reinserción de la lesión de Bankart, mas mosaicoplastia artroscópica mediante aloinjerto de la lesión de Hill-Sachs mas plicatura capsular posterior.

Posteriormente a esta intervención quirúrgica el Sr. Miguel Ángel ha sido tratado con factores de crecimiento plasmáticos, además de tratamiento rehabilitador, al apreciarse una pérdida del cartílago articular de toda la parte posterior de la cabeza humeral.

Conforme al informe del doctor D. Fernando de 25 de julio de 2012, la situación del Sr. Miguel Ángel a esa fecha era la siguiente: El hombro se encontraba estable en esos momentos, no habiendo tenido ninguna recidiva de la luxación después de mas de dos años de la intervención; presentaba una movilidad completa excepto perdida de 15 grados de la abducción-rotación externa; Test de aprehensión negativo; dolor a la palpación en la parte posterior del hombro y en los últimos grados de rotación externa; e imposibilidad de volver a su actividad deportiva anterior por el dolor y riesgo de nueva luxación; aunque en este informe se indica también que se aprecia una artrosis grado III de la glena, causa de la patología actual del paciente, que salvo terapia con células madre de condrocitos y/o nuevos injertos osteocondrales, es crónica e irreversible, y dada la edad del paciente, en caso de progresar habría que valorar con el tiempo una sustitución parcial protésica y biológica de la articulación gleno-humeral izquierda.

En el informe pericial de D. Florentino se considera que por la segunda intervención quirúrgica practicada al Sr. Miguel Ángel el 25 de septiembre de 2010, ha necesitado un tiempo de curación de 37 días impeditivos, con uno de hospitalización, y 1001 días no impeditivos, considerando como fecha de estabilización lesional el 30 de julio de 2013, en que f‌inaliza el tratamiento f‌isioterapéutico, valorando como secuela en relación a toda la evolución del lesionado desde el accidente de moto, una incapacidad permanente parcial para sus actividades habituales, al tener prohibidas cualquier actividad física que comprometa la articulación del hombro izquierdo, con imposibilidad de volver a su actividad deportiva anterior por el dolor y riesgo de nueva luxación.

TERCERO

Con estos antecedentes se presenta la demanda origen de este proceso, en la que estimando que la nueva intervención quirúrgica padecida por el demandante el 25 de septiembre de 2010 se debe a un agravamiento posterior de las lesiones y secuelas causadas a consecuencia del accidente de tráf‌ico, se reclama a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reasegurados a Prima Fija y de D. Juan...

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