STS 9/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución9/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 9/2022

Fecha de sentencia: 10/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 678/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 678/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 9/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 759/2018 de 21 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 195/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, sobre compensación de créditos.

Es parte recurrente Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L. en liquidación, representada por la procuradora D.ª Cristina Matud Juristo y bajo la dirección letrada de D. Juan José de Val Martínez.

Es parte recurrida Comercial Anari S.L., representada por el procurador D. Arturo Molina Santiago y bajo la dirección letrada de D. Sergio Durán Ramajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Jesús Gutiérrez Martín, en nombre y representación de Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L., presentó una petición inicial de juicio monitorio contra Comercial Anari S.L., en la que solicitaba:

    "[...] dictar providencia requiriendo a la demandada para que, en el plazo de veinte días, pagare a mi representada la cantidad de 26.732,54 €, correspondiendo:

    " - 24.712,48 € al principal.

    " - 2.020,06 € de intereses, según liquidación de intereses que se aporta como Documento 3 y conforme a los Fundamentos de Derecho VI.

    " Acreditándolo así ante el Juzgado o comparezca ante éste y alegue las razones por las que no debe la cantidad reclamada, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer efectuando las anteriores alegaciones, se despachará ejecución contra ella; disponer de comunicación a la demandada en su domicilio de copia de dicha providencia y, transcurrido que sea el término de veinte días sin que la demandada haya efectuado el pago, dictar Auto despachando ejecución por la cantidad adeudada con más su interés de mora procesal, desde la fecha del Auto, prosiguiendo el procedimiento conforme o lo dispuesto sobre ejecución de sentencias judiciales, con imposición al demandado de las costas que se causen".

  2. - La petición fue presentada el 3 de marzo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, fue registrada con el núm. 195/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Blanca Bajo Palacio, en representación de Comercial Anari S.L., se opuso a la petición de procedimiento monitorio, mediante escrito que presentó el 5 de mayo de 2017, en el que solicitó:

    "[...] dicte en su día sentencia en los siguientes términos:

    " 1.- Se declare compensada la deuda reclamada por Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L.

    " 2.- Asimismo, se establezca judicialmente que existe una deuda del actor a favor de la mercantil demandada por importe de 4.111,70 €.

    " 3.- Subsidiariamente, en caso de que S.Sª considerase que los créditos no puedan ser compensables, se establezca judicialmente que exista una deuda de 38.216,27 € de la empresa demandante a favor de mi patrocinada, desglosada de la siguiente manera:

    " a) La cantidad de 9.392,09 por facturas impagadas, reconocidos expresamente por la empresa actora en su escrito de demanda de juicio monitorio:

    " b) Más la cantidad de 28.824,18 € correspondientes a otras facturas impagadas:

    " 4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

  4. - El 9 de mayo de 2017 se acordó por diligencia de ordenación dar traslado del escrito de oposición a la parte solicitante para que pudiera presentar la correspondiente demanda de juicio ordinario.

  5. - El 16 de junio de 2017, el procurador D. Alfredo Aja Garay, en nombre y representación de Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Comercial Anari S.L., en la que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada Comercial Anari, S.L. al pago de treinta y cuatro mil ciento cuatro euros con cincuenta y siete céntimos de euros (34.104,57 €) a mi representada Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria, S.L. en liquidación, más los intereses legales de la Ley 3/2004 desde que se debió proceder al pago de cada una de las facturas, y ello con condena en costas a la demandada".

  6. - La representación procesal de Comercial Anari S.L. contestó a la demanda, solicitando:

    "[...] dicte en su día sentencia en los siguientes términos:

    " 1.- Se inadmita la demanda por la inexistencia de legitimación activa de la actora.

    " 2.- Subsidiariamente, se declare compensada la deuda reclamada por Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L.; y, asimismo, se establezca judicialmente que existe una deuda del actor a favor de la mercantil demandada por importe de 4.111,70€.

    " 3.- Subsidiariamente, en caso de que S.Sª considerase que los créditos no puedan ser compensables, se inadmita la demanda por no ser el cauce procesal correspondiente debiendo acudir al incidente concursal y, asimismo, se establezca judicialmente que exista una deuda de 38.216,27€ de la empresa demandante a favor de mi patrocinada, desglosada de la siguiente manera:

    " a) La cantidad de 9.392,09 por factura impagadas, reconocidos expresamente por la empresa actora en su escrito de demanda de juicio monitorio:

    " b) Más la cantidad de 28.824,18 € correspondientes a otras facturas impagadas:

    " 4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

  7. - La representación de Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L. en liquidación, presentó un escrito de contestación a la excepción de compensación en el que alegaba:

    "[...] tenga por formulada contestación a la existencia de crédito compensable, y tras su estudio, tenga por reconocida la compensación por importe de 9.392,29 euros, desestimándola en todo lo demás, sin expresa condena en costas".

  8. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia 112/2018 de 6 de abril, cuyo fallo dispone:

    "Se acuerda estimar la compensación alegada por la Procuradora D.ª Blanca Bajo Palacio en nombre y representación de Comercial Anari S.L., en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución con expresa imposición al pago de las costas a la parte demandante Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L.".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L. en liquidación. La representación de Comercial Anari S.L. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 779/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 759/2018 de 21 de diciembre, que desestimó el recurso, con imposición de costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Alfredo Aja Garay, en representación de Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L. en liquidación, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Artículo 469.1.4º LEC, vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo de lo establecido en los artículos 477.1.3º y 477.3 LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, justificando en el recurso la necesidad de establecer jurisprudencia en relación al problema jurídico planteado, en este caso, sobre la posibilidad de apreciar la compensación del artículo 58 de la Ley Concursal si el crédito compensable no está reconocido por la administración concursal ni se ha impugnado el informe del mismo.

    " Se citan como infringidos los artículos 49.1, 58, 84.1, 85, 86 y 97.1 de la Ley Concursal, y los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Comercial Anari S.L. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L. (en lo sucesivo, Soluciones Técnicas), presentó el 3 de marzo de 2017 una petición inicial de juicio monitorio contra Comercial Anari S.L. (en lo sucesivo, Comercial Anari), en la que solicitaba que se requiriera a esta para que le pagara 24.712,48 € de principal y 2.020,06 € de intereses de demora.

  2. - El 21 de abril de 2017, Soluciones Técnicas fue declarada en concurso de acreedores.

  3. - Comercial Anari se opuso a la petición de procedimiento monitorio mediante escrito que presentó el 5 de mayo de 2017. En lo que aquí interesa, alegó la compensación del crédito que se le reclamaba con el crédito que Comercial Anari ostentaba frente a Soluciones Técnicas.

  4. - El juzgado dio traslado a Soluciones Técnicas de la oposición de Comercial Anari a la solicitud de procedimiento monitorio, para que pudiera formular la correspondiente demanda de juicio ordinario. El 16 de junio de 2017, Soluciones Técnicas interpuso una demanda de juicio ordinario contra Comercial Anari S.L. en la que le reclamó el pago de 34.104,57 € "más los intereses legales de la Ley 3/2004 desde que se debió proceder al pago de cada una de las facturas".

  5. - El 13 de septiembre de 2017, Comercial Anari presentó un escrito de contestación a la demanda en el que, en lo que es relevante para este recurso, solicitó que se declarara compensada la deuda reclamada por Soluciones Técnicas.

  6. - El juzgado dio traslado a Soluciones Técnicas para que pudiera controvertir la alegación de compensación de créditos. Soluciones Técnicas, además de no reconocer las facturas en las que Comercial Anari basaba la compensación que había opuesto, alegó que no se podía estimar la existencia de ningún crédito compensable porque Comercial Anari no había impugnado el informe de la administración concursal del concurso de Soluciones Técnicas, en el que no se reconocía el crédito que Comercial Anari pretendía compensar con el que Soluciones Técnicas ostentaba frente a Comercial Anari.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia consideró justificado el crédito que Comercial Anari pretendía compensar, por lo que declaró compensado el crédito que Soluciones Técnicas ostentaba frente a Comercial Anari.

  8. - Soluciones Técnicas recurrió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los argumentos en los que la audiencia basó su decisión fueron los siguientes:

    "Con ello, además de la prueba deducida de la "Declaración anual de operaciones con terceras personas" y lo certificado por la Agencia Tributaria, folios 317 y 326, que acredita como ambas partes incluyeron en su documentación fiscal del año 2015 el importe de las facturas que se oponen para justificar la excepción de compensación, y la constancia asimismo de que dichas facturas fueron reclamadas por la demandada, folio 109, a la demandante mediante burofax enviado el 14 de octubre de 2016, sin que conste respuesta alguna, pone de relieve la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, que propicia la prosperabilidad de la excepción de pago por compensación en los términos exigidos por el art. 1196 del Código Civil, y por tanto, al tratarse de una cantidad superior a la reclamada en la demanda, es procedente la desestimación de la demanda.

    " Para ello no es inconveniente la situación concursal de la demandante, ni opera la prohibición del art. 58 LC, dado que la deuda opuesta y los requisitos para la compensación existían con anterioridad a la declaración de concurso. Ello teniendo en cuenta que dicha norma no distingue ni condiciona el efecto de la compensación con la nominación y en su caso calificación del crédito en sede concursal".

  9. - Soluciones Técnicas ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, basados ambos en un motivo, que han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse cometido en la sentencia recurrida un error patente y notorio en la valoración de la prueba.

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que no ha reconocido en ningún momento las facturas que recogen los créditos compensados, ni esas facturas están recogidas en el modelo 347 que presentó a la Agencia Tributaria.

TERCERO

Decisión del tribunal: el recurso extraordinario por infracción procesal no permite revisar la valoración de la prueba

  1. - En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  2. - La STC 55/2001, de 26 de febrero, identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

  3. - En el presente caso, la Audiencia Provincial justificó la existencia de los créditos compensables en su constancia en la documentación fiscal aportada al proceso, concretamente en la certificación remitida por la Agencia Tributaria, y en el hecho de que "dichas facturas fueron reclamadas por la demandada, folio 109, a la demandante mediante burofax enviado el 14 de octubre de 2016, sin que conste respuesta alguna".

  4. - La citada certificación de la Agencia Tributaria fue remitida a instancias de la hoy recurrida, Comercial Anari, que solicitó "[s]e libre oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a fin de que aporte a las actuaciones la declaración anual de operaciones con terceras personas, Modelo 347, del año 2015 de la mercantil Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L. (B-99375230), a fin de comprobar si se han contabilizado, como gastos, las facturas objeto de controversia". En dicha certificación aparecían recogidas las facturas en las que Comercial Anari basa su pretensión de compensación. Cuando fue unida a las actuaciones, lo que fue notificado a la hoy recurrente, esta no hizo ninguna observación sobre el supuesto error cometido por la Agencia Tributaria al cumplimentar la solicitud de prueba.

  5. - Por otra parte, el simple hecho de que una parte no reconozca la existencia del crédito no excluye que dicha existencia pueda considerarse probada con base en otros datos, que en este caso sería la constancia en la AEAT de la existencia de tales facturas y en la falta de respuesta de Soluciones Técnicas al burofax de Comercial Anari en la que esta le reclamó el pago de tales facturas.

  6. - Como conclusión, la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, con base en la cual ha considerado probada la existencia del crédito cuya compensación ha opuesto Comercial Anari, podrá ser cuestionable. Pero no puede considerarse que incurra en un error patente, en el sentido exigido por la jurisprudencia.

  7. - La consecuencia de lo anterior es que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

CUARTO

Formulación del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento del motivo la recurrente invoca que han sido infringidos los artículos 49.1, 58, 84.1, 85, 86 y 97.1 de la Ley Concursal, y los artículos 1195 y 1196 del Código Civil.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, que regulan la compensación, y que recogen que para que opere la misma debe tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible. Dado que, según el art. 97.1 de la Ley Concursal, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, la apreciación de la compensación de una deuda que no ha sido recogida en el informe de la administración concursal, sin que la demandada impugnara el informe, no es procedente, porque difícilmente se puede considerar que la deuda esté vencida, sea liquida y exigible. Según la recurrente, de aceptarse la tesis de la sentencia recurrida, el art. 97.1 de la Ley Concursal quedaría vacío de contenido, y quedaría también vacía de contenido la facultad que el art. 86 de la Ley Concursal da a la administración concursal para proceder a la inclusión o exclusión de los créditos. La infracción legal se produce cuando se aprecia la compensación pese a que el crédito que se compensa no está recogido en el informe de la administración concursal y tampoco ha impugnado la demandada la exclusión de su crédito a través del incidente concursal.

QUINTO

Decisión del tribunal: compensación de crédito que no consta en la lista de acreedores

  1. - Para resolver este motivo del recurso ha de partirse de las bases fijadas en la instancia que resultan relevantes en la cuestión controvertida, una vez que se ha desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En primer lugar, no se cuestiona que se está ante distintos créditos compensables y no ante la liquidación de una relación contractual existente entre las partes. Tampoco resulta cuestionado que los requisitos de la compensación de créditos concurrían antes de la declaración de concurso.

  3. - La cuestión controvertida es si el hecho de que el crédito de Comercial Anari no aparezca reconocido en la lista de acreedores del concurso de Soluciones Técnicas impide que pueda ser compensado.

  4. - Hemos declarado (por todas, sentencia 170/2021, de 25 de marzo) que la compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 del Código Civil) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, y con los efectos que establece el art. 1202 del Código Civil.

  5. - El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar ( art. 1202 del Código Civil), siempre que alguno de los interesados la haga valer ( sentencia 249/2014, de 30 de mayo). Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, y ex tunc ( sentencia 953/2011, de 30 de diciembre).

  6. - Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso.

  7. - Como hemos declarado en la sentencia 388/2021, de 8 de junio, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal), y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado.

  8. - Pero este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso, pues en tal caso la previsión legal es que "producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella".

  9. - Por tanto, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de la par condicio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.

  10. - La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación.

  11. - Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del art. 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso.

  12. - La conclusión de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso casación interpuesto por Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria S.L. en liquidación contra la sentencia 759/2018 de 21 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm. 779/2018

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos.

  3. - Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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