SAP Valencia 622/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha21 Junio 2022

ROLLO NÚM. 000097/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 622/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA

NAVARRO

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000097/2022, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Obdulio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra, como apelados a CERVECERIAS HONRUBIA, S.L., y ARAGON 58, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Obdulio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 11 de octubre de 2021, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda del procedimiento ordinario nº 727/2019 y del procedimiento nº 790/2019, todo ello sin que proceda imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Obdulio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 en fecha 11 de octubre de 2021 desestima las demandas interpuestas por la representación procesal de don Obdulio frente a las mercantiles ARAGON 58, S.L., y CERVECERIAS HONRUBIA, S.L., que dieron lugar a sendos procedimientos que posteriormente se acumularon en el Procedimiento Ordinario 727/2019, demandas en las que se instaba, (i) en la interpuesta frente a CERVERIAS HONRUBIA, S.L., la declaración de nulidad de la Junta Universal de dicha mercantil celebrada el 28 de mayo de 2018, por ser contraria al orden público, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta por ser lesivos al interés social y por haberse adoptado en fraude de ley y con abuso e derecho; y (ii) en la demanda interpuesta frente a ARAGON 58, S.L., también

interesa la declaración de nulidad de la Junta Universal celebrada el mismo día 28 de mayo de 2018, por ser contraria al orden público, y subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la referida Junta, por ser lesivos al interés social, y por haberse adoptado los acuerdos en fraude de ley y con abuso de derecho.

Los motivos expuestos en ambas demandas son coincidentes, y por lo que respecta a aquellos aspectos determinantes para valorar la acción de nulidad de las Juntas Universales entablada, ref‌iere la parte actora, en síntesis, que ambas sociedades gestionan un negocio familiar compuesto por dos restaurantes, en las mismas son socios el actor y sus otros dos hermanos, Ramón (50% del capital social), el actor Obdulio (48% del capital social) y Romualdo (2% del capital social), el último de ellos alejado de los negocios, pero el actor y su hermano Ramón han trabajado unidos en sendos restaurantes, siendo asesorados en las operaciones contables, societarias y f‌iscales por la entidad ARGILES&PERELLO, S.A., y en concreto por el Sr. Juan María

. Aprovechando un momento delicado de salud y personal del actor, su hermano Ramón y su esposa, en connivencia con el Sr. Juan María, instrumentan una operación societaria para excluirlo de las sociedades familiares, cuya raíz se encuentra en las Juntas Universales de 28 de mayo de 2018 de ambas entidades, que son nulas por ser contrarias al orden público, dado que se trata de unas Junta inexistentes o simuladas pues el actor nunca estuvo presente en las mismas y la f‌irma que consta en las referidas actas está falsif‌icada.

La acción entablada con carácter subsidiario es la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero del orden del día aprobados en las Juntas Universales de ambas entidades celebradas el día 28 de mayo de 2018, por lesionar los intereses de ambas sociedades en interés de un único socio, su hermano Ramón, y por ser contrarios a la ley, al haber sido adoptados en fraude de ley y con un claro abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7 del Código Civil). Fundamenta esta acción la parte actora, en que los acuerdos atacados redujeron el capital social con devolución de las aportaciones realizadas por el actor por su valor nominal, lo que lesiona los intereses de la sociedad pues no había una necesidad de reducir el capital social, ha disminuido el valor patrimonial pues se han abonado los pagos a cargo de los fondos propios, y sólo han benef‌iciado a Ramón que ha pasado a detentar la mayoría plena de la sociedad. La decisión de marcharse de las sociedades demandadas no la tomó el actor libremente, sino inf‌luenciado por su hermano y su mujer aprovechando la situación vulnerable en la que se encontraba. Son acuerdos adoptados en claro fraude de ley pues su intención no era la reducción del capital social sino separar al actor como socio de ambas entidades, lo que lo evidencia que se constituya un usufructo temporal hasta el 29 de septiembre de 2018 de las acciones del actor a los efectos de percibir los dividendos de la sociedad en pago de sus participaciones, y así se le abonaron diferentes cantidades por tales conceptos, lo que evidencia que lo que se pretendía era separar al actor y no una verdadera y necesaria reducción de capital social.

Las entidades demandadas alegaron que la gestión y toma de decisiones siempre se ha hecho entre los 3 hermanos y que, si bien Ramón es el administrador único, como apoderado siempre ha estado Obdulio . Es el propio actor el que, una vez llega a la edad de jubilación, pide desvincularse de ambas entidades, y no de una tercera sociedad familiar, MAR 27, S.L., que es una empresa patrimonial. No se trata de una persona vulnerable, y los informes médicos que aporta son los que aportó en su momento en su procedimiento de divorcio, de escaso valor probatorio. El actor no sólo propuso su salida de las mercantiles, sino que compareció a las Juntas Universales de ambas mercantiles que hoy impugna, f‌irmó las actas, percibió el dinero, incluso un mes después acudió a la Notaría y f‌irmó las escrituras de donación a su favor del usufructo temporal de las acciones y cobró las cantidades derivadas del mismo. Las actas originales fueron todas legalizadas ante el Registro Mercantil, inscritas e incorporadas al Libro de Actas, además son un mero documento testimonial, sin que el hecho de que sólo existan copias sirva para anular los acuerdos adoptados en Junta, pues su única función es plasmar dichos acuerdos. La reducción del capital social es una operación perfectamente válida, no lesiona el interés social por no responder a una necesidad de la empresa, tal y como lo prevé el art. 317 TRLSC y 329 y siguientes TRLSC. Ningún abuso o fraude de ley hay cuando votó a favor de dichos acuerdos hoy impugnados.

Se ha considerado oportuno traer a colación las alegaciones y argumentos dados en sus escritos iniciales por ambas partes, a la vista de los motivos de apelación de la sentencia recurrida. Y así, el actor, ante la desestimación de la demanda apela la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos:

(i) Denuncia error en la valoración de la prueba que considera arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto yerra el juez a quo al valorar la prueba testif‌ical y pericial, al margen de la documental. Considera que concurre un déf‌icit valorativo y falta de racionalidad en la valoración de la prueba realizada en la instancia;

(ii) Denuncia, también, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la inversión de la carga de la prueba, en concreto del artículo 217.7 LEC.

Tras anunciar sendos motivos del recurso, que considera "de difícil disociación", concreta que el juez a quo ha otorgado nula credibilidad a la versión de los hechos realizada por el actor, sin haberle escuchado en juicio, frente a unos testigos que son los interesados en la salida del actor de las sociedades (en concreto don Romualdo, hermano del actor, y en clara desavenencia actual con él, y don Juan María, asesor f‌iscal de las demandadas, y que en realidad vino a reconocer que el actor nunca le manifestó su voluntad de salir de las empresas sino que fue don Ramón el que se lo dijo). Continúa razonando el valor que debió darle el juzgador a cada uno de los medios probatorios que constan en las actuaciones, y considera que en la sentencia no se dan los motivos por los que descarta el valor de pruebas como las circunstancias personales del actor en el momento de las juntas, la...

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