ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2153/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2153/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 4/2020 seguido a instancia de D. Maximino contra Integra MGSI CEE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Magdalena Sanromán Martín en nombre y representación de D. Maximino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2021 (rec. 151/2021), desestimó el recurso frente a la sentencia que había declarado la procedencia del despido del actor.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de técnico auxiliar. Con fecha 20 de diciembre de 2019 y con efectos de ese mismo día, se entregó carta de despido disciplinario fundamentado en la existencia de ofensas verbales, y fraude deslealtad o abuso de confianza fue despedido. El 15 de diciembre de 2019, el demandante le dijo a la Jefa de equipo "que hay que hacer para ser correturnos y tocarse los cojones". El 18 de diciembre le dijo a un testigo y a la Jefa de equipo "quitaros de aquí que va a haber sangre", "no sois humanos". Y a Prudencio le dijo que "chulo, prepotente y que si se creían eran gilipollas" El 13 de diciembre se convoca a toda la plantilla a una reunión; el demandante se esconde el móvil y graba las palabras de Prudencio, quien le pidió que dejara de grabar porque no le autorizaba a hacerlo. No dejó de grabar el demandante. A la fecha de despido no constaba que estuviera afiliado a ningún sindicato. El 14 de diciembre de 2020, llevó la cuidadora de la Jefa de Servicio a la hija de la misma al Palacio Real, y el trabajador demandante se dirigió a la niña y la dijo "muy guapa, pero eres igual de mala que tu madre". Las elecciones en la empresa tuvieron lugar en octubre de 2020. Varios trabajadores de la empresa, entre ellos el demandante, reclamaron horas extras a la empresa; fue un testigo quien hizo la reclamación, presentado un escrito en nombre de 8 trabajadores; tras una reunión con la empresa se estimaron 4 de las reclamaciones. El trabajador no ostentaba la condición de delegado de personal o miembro del Comité de empresa durante la vigencia de la relación laboral.

La sentencia recurrida, que desestima todos los motivos de revisión fáctica, desestima asimismo la alegación de nulidad de actuaciones fundamentada en la denegación, por parte del magistrado de instancia, de la práctica de una prueba testifical que tenía por objeto acreditar que el actor ejercía "de hecho" como representante sindical y defendía a los trabajadores. La sala entiende que si se desconocía la condición de afiliado y el trabajador no era representante sindical, como él mismo reconoce, no puede pretender atribuirse garantías derivadas de una condición que no ostenta, por lo que la denegación de la prueba fue correcta, pues se trataba de acreditar extremos que no cambiarían el sentido del fallo. Finalmente, la sala desestima el recurso al considerar que los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados y que de ellos se desprende un comportamiento ofensivo y poco respetuoso con sus compañeros y superiores, así como una actitud desobediente que se enmarca, sin género de dudas, en el art. 54 del ET; tal conducta implica, además de ofensas verbales, un abuso de confianza y un quebrantamiento de la buena fe. Todo ello es considerado por la sala como hechos muy graves y culpables, sin que se aprecie circunstancia alguna que pueda contribuir a su matización, lo que lleva a considera adecuada la sanción de despido.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2020 (rec. 5731/2019). EN este caso, la sala declaró la nulidad del despido del trabajador por vulneración del derecho de indemnidad.

En el caso enjuiciado en la sentencia de contraste, el demandante, que prestaba servicios como halconero para el empresario demandado, fue despedido por conductas calificadas en la carta de despido como constitutivas de indisciplina o desobediencia y ofensas verbales al empresario. El actor estuvo en situación de IT desde el 21/11/2017, por enfermedad común, diagnosticada como DIRECCION000, siendo dado de alta el 24/01/2018. Inició nuevo proceso de IT el 15/02/2018, por enfermedad común, consistente en DIRECCION000 generalizado, de la que fue dado de alta el 9/10/2018. El actor recibió advertencias por escrito en fecha 13/02/2018, respecto la prohibición de toma de imágenes en el recinto de trabajo y respecto el abandono de labores y conducta inapropiada. Fue sancionado el 10/02/2018 por inasistencia al trabajo el día 28/01/2018, si bien la sanción fue revocada en vía judicial. Por sentencia de fecha 22/06/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, tras denuncia interpuesta el 22/11/2017 por el empresario, el actor fue condenado por un delito leve de amenazas verbales vertidas el 20/11/2017, consistentes en que el trabajador dijo al empresario que lo iba a arruinar; la sala revocó la sentencia y absolvió al trabajador. El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de horas extras el 26/01/2018.

Estima la sala que consta que la parte actora, que prestaba servicios para el empresario demandado, presentó una papeleta de conciliación en reclamación de horas extraordinarias el 26 de enero de 2018 y, muy en especial, que interpuso una denuncia a la Inspección de Trabajo el 13 de marzo de 2018. En concreto esta denuncia dio lugar a que la Inspección iniciara comprobaciones girando visita el 31 de julio de 2018 es decir, apenas unos días antes de que le fuera comunicado el despido al actor, lo que tuvo lugar el día 9 de agosto de 2018. Existe, por tanto, inmediatez temporal clara entre la denuncia a la Inspección de Trabajo y, más en concreto, en relación al inicio de las actuaciones inspectoras con la visita referida, y el despido del trabajador. A ello se suma que la actuación inspectora constató la distribución irregular de la jornada del actor de forma unilateral y sin respetar los límites establecidos. Por tanto, existen indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad y de que el despido sea una represalia ante tal denuncia a la Inspección de Trabajo. A ello se añade, además, que el actor es despedido cuando llevaba en situación de incapacidad temporal desde febrero de 2018 y con fundamento en hechos que ya habían sido sancionados en su mayoría -como recoge la propia carta- o que estaban en todo caso prescritos -como concluye la sentencia de instancia, circunstancia ya no discutida en suplicación-. Y entre tales conductas imputadas a la parte actora y el despido no existió prestación de servicios durante varios meses -pues el actor estaba en IT-, pero sí existió la denuncia y actuación inspectora poco antes del despido, que aconteció con manifiesta inmediatez temporal con la visita inspectora. Existen, por tanto, indicios evidentes de la vulneración de la garantía de indemnidad. Y la empleadora no acredita una justificación objetiva y razonable de la medida de despido y de su proporcionalidad - art. 96.1 LRJS-, por lo que el mismo ha de ser declarado nulo.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la falta de identidad de los hechos. En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador realizó una reclamación por horas extraordinarias junto con otros trabajadores, por mediación de otro trabajador, sin que conste en los hechos probados ni la fecha ni el resultado de la misma, hecho que es valorado por la sala como insuficiente para invertir la carga de la prueba que conlleva la vulneración de un derecho fundamental; no obstante, razona la sala que, aun cuando hipotéticamente se aceptara tal indicio, los hechos imputados han quedado acreditados y han sido estimados por la juzgadora de instancia como justa causa de extinción, lo que elimina de por sí la lesión de la garantía de indemnidad. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la vulneración del derecho de indemnidad se fundamenta en tres argumentos, en primer lugar, que el demandante presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo, la cual inició comprobaciones girando visita apenas unos días antes del despido, por lo que existe inmediatez temporal clara entre el inicio de las actuaciones inspectoras con la visita referida y el despido. En segundo lugar, se añade que el actor es despedido cuando llevaba en situación de incapacidad temporal desde febrero de 2018 y con fundamento en hechos que ya habían sido sancionados en su mayoría o que estaban en todo caso prescritos. Finalmente se considera que entre las conductas imputadas a la parte actora y el despido no existió prestación de servicios durante varios meses -pues el actor estaba en IT-, pero sí existió la denuncia y actuación inspectora. De todo ello concluye la sentencia de contraste que existen indicios evidentes de vulneración de la garantía de indemnidad sin que la empresa hubiera acreditado una justificación objetiva y razonable de su proporcionalidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Magdalena Sanromán Martín, en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 151/2021, interpuesto por D. Maximino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 4/2020 seguido a instancia de D. Maximino contra Integra MGSI CEE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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