STS 401/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022
Número de resolución401/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1428/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 401/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferrán Rosell Güeto, en nombre y representación del trabajador D. Patricio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2019, en recurso de suplicación nº 5333/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de la Social número Dos de Gerona, en autos nº 132/2017, seguidos a instancia de D. Patricio contra la mercantil Nylstar SL y contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil Nylstar SL, representada y asistida por el Letrado D. Ricardo Gil Murillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social número Dos de Gerona, dictó sentencia en el que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Patricio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y la empresa NYLSTAR, S.A.U. y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones habidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, DON Patricio, prestaba sus servicios para NILSTAR, S.L a jornada completa hasta que el día 10/03/2015 pasó a la situación de jubilación parcial suscribiendo las partes un contrato de duración determinada por jubilación parcial, con una jornada de 262,80 horas anuales, correspondiente al 15% de la jornada completa (expediente administrativo; folios 144 a 152).

SEGUNDO.- En fecha 23/10/2014 la empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron, en el marco de una negociación colectiva de planes de jubilación, un acuerdo cuyo integro contenido se da por producido, y en cuya virtud el jubilado parcial podría concentrar las horas de trabajo en cada año en un periodo concreto, siendo el actor uno de los trabajadores afectados por el acuerdo (folios 165 a 170).

TERCERO.- La empresa y el trabajador acordaron la acumulación de la jornada correspondiente a la jubilación parcial en una prestación de servicios durante los 129 primeros días tras la suscripción del contrato de jubilado parcial (certificado empresarial expediente administrativo; folio 133).

CUARTO.- En el marco de un procedimiento de despido colectivo la empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron el día 02/08/2016 un preacuerdo, luego ratificado, cuyo integro contenido se da por reproducido, y en cuya virtud se daría lugar como medida de acompañamiento a una suspensión colectiva de los contratos de toda la plantilla del 15/08/2016 al 31/12/2016. La citada medida fue comunicada por la empresa a la Autoridad Laboral el día 04/08/2016, y en esa misma fecha comunicó al actor, mediante carta cuyo contenido se da por reproducido, su afectación por la medida de suspensión por el expresado periodo (folios 171 a 187).

QUINTO.- Solicitada por el actor la prestación por desempleo correspondiente a la suspensión del contrato, el SPEE resolvió denegarla en fecha 13/10/2016, dado que atendida la acumulación de la jornada en los primeros 129 días tras el contrato de jubilado parcial, el actor no habría trabajado ningún día durante el periodo de suspensión. Formulada reclamación previa la misma fue desestimada en fecha 12/01/2017 (expediente administrativo).

SEXTO.- A fecha de 15/08/2016 el actor había cumplido la totalidad de la jornada laboral que tenía pendiente hasta su jubilación a los 65 años al haberse acumulado la misma y trabajado de forma efectiva durante los 129 días laborables siguientes a la fecha de inicio del contrato de jubilación parcial.

Durante el periodo de suspensión de contratos el actor pasó a percibir exclusivamente la prorrata de pagas extraordinarias (expediente administrativo; documental partes)."

TERCERO

Contra el anterior auto, por la representación letrada de D. Patricio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona en fecha 26 de marzo de 2018 en procedimiento 132/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación letrada de D. Patricio, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de abril de 2013 (recurso 385/2013).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la estimación del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discute en este litigio si tiene derecho a percibir la prestación por desempleo un trabajador en situación de jubilación parcial anticipada. Los hechos probados esenciales de la sentencia recurrida son los siguientes:

1) El actor accedió a la jubilación parcial con un 85% de reducción de su jornada. Suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada del 15%.

2) La empresa acumuló su jornada parcial en jornadas completas que realizó durante los primeros 129 días tras la suscripción del contrato de jubilado parcial fechado el 10 de marzo de 2015.

3) La empresa y la representación legal de los trabajadores acordaron la suspensión colectiva de contratos de trabajo desde el 15 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

4) El trabajador solicitó la prestación por desempleo, que le fue denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

  1. - Por consiguiente, la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida indica que el trabajador primero realizó la prestación de servicios durante 129 días a partir del 10 de marzo de 2015. Y posteriormente se produjo la suspensión colectiva de contratos de trabajo desde el 15 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

  2. - El trabajador interpuso demanda contra el SEPE reclamando la prestación por desempleo, que fue desestimada por la sentencia de instancia. La parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fechada el 24 de enero de 2019, recurso 5333/2018. Contra ella recurre en casación unificadora el demandante. No se impugnó el recurso de casación unificadora. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar si concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). La recurrente señala como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 12 de abril de 2013, recurso 385/2013. El supuesto litigioso era el de un trabajador en el que concurrían las circunstancias siguientes:

1) El empleado accedió a la jubilación parcial con un 85% de reducción de su jornada. Suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada del 15%.

2) La empresa acumuló su jornada parcial en jornadas completas que realizó desde el 1 de agosto hasta el 18 de septiembre de cada año.

3) La empresa comunicó al demandante la suspensión de su contrato de trabajo con efectos del 9 de noviembre de 2011.

4) La empresa le abona su salario todos los meses, aunque su jornada se realice de forma efectiva durante algunos de ellos.

El trabajador interpuso demanda contra el SEPE reclamando la prestación por desempleo, que fue estimada en la instancia. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado.

  1. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Los trabajadores prestaron servicios en situación de jubilación parcial, habiendo suscrito sendos contratos de trabajo a tiempo parcial con jornadas de trabajo equivalentes al 15% de la jornada completa. En ambos casos, la empresa acumuló la jornada parcial y la concentró en un determinado periodo temporal. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se suspendieron los contratos de trabajo durante un periodo temporal que no coincidió con los meses en los que los actores desarrollaban su actividad laboral como consecuencia de la acumulación de jornada. La sentencia recurrida deniega el derecho a la prestación por desempleo y la de contraste lo reconoce. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han llegado a pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el presupuesto procesal exigido por el art. 219 de la LRJS.

TERCERO

1.- La parte recurrente denuncia la infracción del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 267 la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando que concurren todos los requisitos exigidos para el devengo de la prestación por desempleo.

  1. - El art. 262.2 de la LGSS establece:

    "El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

    A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal."

  2. - El art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo".

  3. - Supuestos semejantes han sido resueltos por las sentencias del TS de 6 de julio de 2020, recurso 941/2018; 4 de noviembre de 2020, recurso 3375/2018 y 11 de noviembre de 2020 (cuatro), recursos 3247/2018, 3337/2018, 3376/2018 y 3385/2018. En todas ellas se desestima la reclamación de la prestación por desempleo. La última de las citadas sentencias argumenta que esta sala ha admitido que las partes que han suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial acuerden una distribución de la jornada que implique su acumulación en un determinado periodo del año. Pero ello no significa que pueda suspenderse un contrato de trabajo en relación con una jornada no debida por el trabajador, por lo que no es "admisible considerar en situación de desempleo a quien ningún efecto sufre por la existencia de la decisión suspensiva. El actor satisfizo toda la prestación de servicios a la que estaba obligado y, por ello, tenía sin duda derecho al percibo de las retribuciones correspondientes y el derecho a que la empresa efectuara las pertinentes cotizaciones, pero ninguna consecuencia se deriva ni para la empresa ni para el trabajador por el acuerdo colectivo de suspensión de los contratos de trabajo.

    Para comprender esta solución baste con imaginar el hipotético supuesto de que la medida de regulación de empleo hubiera sido la reducción de la jornada de la plantilla suprimiendo la actividad de la tarde y nos encontráramos con una persona trabajadora que, por tener jornada a tiempo parcial, sólo prestara servicios de mañana. Sería obvio que la medida del ERTE no afectaría a dicha persona, la cual difícilmente podría considerarse en situación de desempleo porque su jornada parcial no quedaría reducida. Pues bien, lo mismo ha de predicarse del supuesto en que la jornada parcial se ha computado en términos anuales y la medida de regulación de empleo afecta a un periodo en que ya no existe deuda de prestación por parte de la persona trabajadora por haber satisfecho ya tal obligación contractual esencial.

    Por consiguiente, no existe suspensión del contrato de trabajo y, por ende, no nos encontramos ante la situación legal de desempleo del art. 267 LGSS, con independencia del modo en que la empresa fuera liquidando sus obligaciones de naturaleza salarial."

CUARTO

1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a desestimar el recurso. En la presente litis, no ha habido ningún cese de la prestación de servicios porque la actividad laboral la había realizado el trabajador íntegramente en los primeros 129 días tras la suscripción del contrato de jubilado parcial fechado el 10 de marzo de 2015. Por consiguiente, no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el art. 262.2 de la LGSS consistente el cese de la actividad del trabajador. No se ha producido una suspensión de su relación laboral porque la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores). En definitiva, el trabajador ha desarrollado su actividad íntegra. La empresa se ha beneficiado de dicha prestación de servicios pero no le ha abonado el salario correspondiente a los días de suspensión, sin que concurran los requisitos legales del art. 262.2 de la LGSS.

  1. - Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Patricio, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de enero de 2019, recurso 5333/2018. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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