STS 428/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución428/2023
Fecha14 Junio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 548/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 428/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 561/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid en autos núm. 685/2018, seguidos a instancia de D. Virgilio contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Virgilio, representado y asistido por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante don Virgilio con DNI n° NUM000 solicita en fecha 02-03-2018 el alta inicial en la prestación de desempleo. (Folios nº 25 y 26 de autos).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de Empleo dicta resolución de igual fecha 02.03.2018 denegando la solicitud por:

- "No esta Vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial protege la contingencia de desempleo"

Y como fundamento de derecho, la cita de los arts. 264, 266 y 267 LGSS y resuelve "denegar su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo". (Folio n° 27 de autos).

TERCERO.- Presentada reclamación previa el 10.04.2018 es desestimada por resolución de 11.06.2018. (Folios n° 28 a 37 de autos).

CUARTO.- El demandante presta servicios en la empresa Air Europa SAU mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial del 74%, desde 02.06.2015 con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros (nivel 811), acreditando los siguientes períodos de inactividad:

- 02.06.2015 a 31.08.2015

- 11.12.2015 a 14.03.2016

- 29.02.2017 a 01.06.2017

- 27.02.2018 a 01.06.2018.

(Folios n° 50, 51, 59 a 80, de autos)

QUINTO.- La empresa ingresa las cotizaciones a la Seguridad Social de forma prorrateada durante todo el año y mantiene al trabajador en situación de alta, tanto en periodos de actividad como en los de inactividad (folios nº 50 y 51 de autos).

SEXTO.- El importe de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 38,17 euros/día y 722 son los días cotizados. (Folios n° 101 a 106 de autos).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por don Virgilio frente al Servicio Público Estatal, declaro el derecho del demandante al alta inicial en la prestación por desempleo solicitada el 02.03.2018 y al percibo de la prestación de desempleo con la base reguladora, duración y efectos que legalmente correspondan, y por tanto, condeno al organismo demandado a estar y pasar por la presente declaración así como al abono de la prestación declarada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SPEE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación número 561/2019 interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia n° 74/2019, de fecha 06/02/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, en sus autos núm. 685/2018, seguidos a instancia de D. Virgilio frente a la citada parte recurrente, sobre desempleo, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerido para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2019, (rollo 92/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), planteando como cuestión casacional si está en situación legal de desempleo el trabajador con contrato indefinido a tiempo parcial del 74% desde el 2 de junio de 2015 y con periodos de trabajo concentrados en los cuales sigue en alta en la Seguridad Social y no tiene extinguido, suspendido ni reducido su contrato de trabajo.

Impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2019 (RS. 561/2019), confirmatoria de la de instancia que declaró el derecho a la prestación por desempleo. Argumenta la Sala que el RD 625/1985, de 2 de abril permitió a los trabajadores fijos discontinuos el acceso a la situación legal de desempleo tanto si se extinguía o suspendía la relación laboral como durante los periodos de inactividad, debiendo entenderse, tras la modificación del art. 208.1 y 4 LGSS/1994 por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, equiparada la protección de desempleo de los trabajadores fijos discontinuos con los trabajadores fijos, lo que se recoge en el art. 267.1 d) LGSS, que reconoce en situación legal de desempleo durante los periodos de inactividad productiva a los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos en fechas ciertas, siendo así que la naturaleza jurídica de los tripulantes de cabina de Air Europa que suscriben contrato indefinido a tiempo parcial es la de fijo discontinuo, realizando una actividad discontinua dentro del carácter normal y permanente de la actividad que no se repetía siempre en fechas ciertas. Considera que el actor tiene derecho a la prestación por desempleo, ya que el hecho de que esté de alta en la Seguridad Social durante todo el año, prorrateándose por la empresa las cotizaciones durante 12 meses, pero sin haberse extinguido o suspendido la relación laboral, no es óbice para considerar que se está en situación legal de desempleo.

  1. Partiendo de la concurrencia de la necesaria identidad entre las sentencias contrastadas, el Ministerio Fiscal informa la estimación del recurso. Considera que el trabajador no está en situación legal de desempleo ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos normativamente preceptuados, pues su contrato indefinido a tiempo parcial no se ha visto extinguido, suspendido o reducido, manteniéndose el alta en la SS durante todo el año y sin que lo enerve el pacto de que la totalidad de horas anuales se presten en periodos determinados o concentrados.

Impugna el recurso la representación de la parte demandante y argumenta que éste reúne todos y cada uno de los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación por desempleo, incluido el de encontrarse en situación legal de desempleo al producirse en este caso la situación descrita en el art. 267.1.d) LGSS.

SEGUNDO

1. A los efectos de examinar si resulta o no cumplimentado el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS, la sentencia invocada como referencial por el SPEE fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de abril de 2019 (RS. 92/2019), confirmando la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora solicitando el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo; allí constaba que la misma prestaba servicios como tripulante de cabina de pasajeros por cuenta de la empresa Air Europa SL con contrato indefinido a tiempo parcial, abonando la empresa las cotizaciones prorrateadas a lo largo del año, y que, solicitada la prestación por desempleo, le fue denegada por no estar la trabajadora en situación legal de desempleo.

La sentencia entendió que la LGSS exige, para reconocer a la recurrente la prestación solicitada, acreditar que se encuentra en situación legal de desempleo; y no se puede considerar así a quien permanece, como era el caso de la actora, dada de alta en la Seguridad Social por su empresa empleadora desde el 2 de junio de 2015 con contrato indefinido a tiempo parcial con un porcentaje de jornada de 49,3%. Argumentó, recogiendo lo expresado en la instancia que "...la relación laboral de la actora es una relación laboral indefinida a tiempo parcial y, la situación legal de desempleo se acreditará como en cualquier otro contrato de trabajo indefinido, es decir, (con la acreditación) de la extinción de la relación laboral, suspensión o reducción en los términos del art. 267.1, 2 y 3 de la LGSS, situación que la actora no ha acreditado, al (no) haber sido ni extinguida, ni suspendida, ni reducida jornada".

  1. De manera paralela a lo razonado en anteriores precedentes -baste reseñar ahora la STS IV de 23 de junio de 2021 (rcud. 877/2020), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste y confluía idéntico debate- aquí también concurre la identidad esencial requerida. La vinculación de la parte actora con la misma empleadora (Air Europa, Líneas Aéreas) lo es mediante contrato indefinido a tiempo parcial, concentrándose la prestación de servicios en determinados días del año, y no trabajando el resto de los días, en los cuales sigue en alta en la Seguridad Social y no tiene extinguido, suspendido ni reducido su contrato de trabajo. Sin embargo, el postulado común -el percibo de la prestación por desempleo- tiene distinto destino en una y otra resolución: se ha estimado por la ahora recurrida y se desestimó por la referencial, lo que provoca la necesidad de unificar las doctrinas contrapuestas.

TERCERO

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del SPEE, denuncia la infracción del art. 267.1 y 2 de la LGSS de 2015 - coincidente con el art. 208.1 de la LGSS- en relación con los demás que cita a lo largo de su escrito de recurso. En esencia alega, al igual que acaecía en el precedente anteriormente identificado, que cuando se trata de trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con períodos de trabajo concentrados en los cuales el trabajador sigue en alta en la Seguridad Social y, en esos precisos períodos de inactividad material, el trabajador mantiene su contrato de trabajo, y no lo tiene extinguido, suspendido ni reducido, la única conclusión posible es que ese trabajador no está en situación legal de desempleo.

  1. Efectivamente suscita un debate ya enjuiciado por esta Sala IV en diversas ocasiones. En el citado rcud. 877/2020, transcribiendo el contenido de los preceptos de la LGSS que disciplinan esta materia -262 (objeto de la protección), 267, sobre Situación legal de desempleo-, 45 del ET (Causas y efectos de la suspensión), se concluía que en aquel litigio la trabajadora no se encontraba en ninguna de las situaciones contempladas en el art. 267.1 de la LGSS como situación legal de desempleo, pues no se había producido la extinción ni suspensión del contrato ni tampoco la reducción de jornada. "La actora había realizado la totalidad de su actividad laboral, es decir el 73,97 % de jornada, correspondiente a 270 días, cuando solicitó prestaciones por desempleo. No ha habido suspensión de contrato ni reducción de jornada ya que la actora realizó la totalidad de la jornada para la que había sido contratada, percibiendo la pertinente retribución, no constituyendo situación legal de desempleo el resto de jornada hasta alcanzar la jornada a tiempo completo. En efecto, si su contrato es indefinido a tiempo parcial, una vez realizado el periodo de parcialidad convenido, no se genera situación legal de desempleo. Atendiendo a lo establecido en el artículo 262.2 y 3 de la LGSS, la actora no se encuentra en situación de desempleo total ni parcial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado."

Mencionamos a tales efectos lo resuelto en STS IV de 11 de noviembre de 2020 (rcud. 3337/2018), en la que se declaró que no tenía derecho a percibir prestación de desempleo el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial por la parte de jornada que realiza, dado que la parte de jornada que no realiza corresponde a la jubilación parcial.

Igualmente, la STS IV de 11 de mayo de 2022 (rcud 559/2019), relacionamos la STS de 4 de noviembre de 2020, rcud. 3375/18 y las dictadas el 11 de noviembre de 2020, en los rcuds. 3376/18, 3385/18, 3247/18 y 3337/18. Su doctrina refiere, partiendo de los mismos preceptos legales que aquí se denuncian como vulnerados, lo siguiente: "..no es posible hablar de situación legal de desempleo en quién ha atendido la jornada concertada y ha percibido por ello su salario, sin que la suspensión de la relación laboral que se haya adoptado por la empresa tenga la condición que exige el concepto de situación legal de desempleo, en la que no hay prestación de servicios ni se percibe salario. El trabajador ha desarrollado la actividad laboral con la correspondiente contraprestación al haber acumulado toda la que tenía que atender en un momento en el que no existía ninguna situación afectada por ERTE, y que, de no existir esa acumulación no hubiera podido llevarla a cabo en caso de haberse suspendido dicha relación, dejando de prestar los servicios y sin percibir el salario. Y en esa línea se ha dicho que "no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el art. 203.2 de la LGSS de 1994 consistente el cese de la actividad del trabajador. No se ha producido una suspensión de su relación laboral porque la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores)..." y, en otro pasaje del rcud 3385/2018 que: "la licitud de tal distribución de la jornada -mediante su acumulación o compactación- no basta para afirmar que el contenido del contrato de trabajo abarque también aquellos periodos de tiempo no comprendidos en la jornada pactada; como no cabría hacer tampoco en los supuestos clásicos de jornada parcial computada a diario o semanalmente. En cualquiera de los casos, es evidente que no existe relación laboral fuera de los tiempos de prestación de servicios pactados."

A dicha compactación de jornada nos hemos referido también en otros pronunciamientos: SSTS 10 de mayo de 2022 (rcud. 1428/2019), 20 de julio de 2022 (rcud. 589/2019), 27 de septiembre de 2022 (rcud. 62/2019), o 22 de marzo de 2023 (rcud. 2586/2020), incidiendo en la misma solución del debate acerca de si están en situación legal de desempleo los trabajadores indefinidos contratados a tiempo parcial con periodos de trabajo concentrados, cuando siguen en alta y cotizándose por ellos en los periodos de inactividad sin que su contrato esté extinguido, suspendido o reducido. Reiteramos doctrina rechazando que constituya situación legal de desempleo, atendido que durante los periodos de inactividad el trabajador mantiene su contrato de trabajo y no lo tiene extinguido, suspendido ni reducido.

En definitiva, la parte actora no se encuentra en ninguna de las situaciones que el art. 267.1 de la LGSS regula como situación legal de desempleo, no generando por ende la prestación que demanda, puesto que no se ha producido la extinción ni la suspensión del contrato ni tampoco una reducción de jornada.

CUARTO

Por todo lo razonado procederá la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del SPEE, en línea con el postulado del Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimaremos el recurso que formulaba, revocando la dictada en la instancia y desestimando la demanda formulada.

No realizaremos pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de empleo Estatal (SPEE).

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de noviembre de 2019 (rollo 561/2019) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimaremos el recurso que formulaba, revocando la dictada en la instancia y desestimando la demanda formulada.

  2. No realizamos pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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