ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3250/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3250/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 137/2021 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Sarrikue S.L. - Residencia Domusvi Ribera, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 5 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Estibaliz Cantero Martínez en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de julio de 2021 (rec. 1131/2021) desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia que había desestimado la demanda.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa que tienen la categoría de "gerocultor/a" y "celador/a". Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia y el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. En la residencia en la que se produce el conflicto, la medicación de los residentes la pauta el médico y enfermería realiza el pedido a la farmacia externa, que suministra la mediación de cada residente metida en una bolsita con su nombre y para cada toma, bolsitas que un gerocultor se limita a separar y colocar en la bandeja de cada toma para cada residente, siendo también un gerocultor el que lleva la medicación al residente y le abre el sobre, siendo las gerocultoras las que dan los desayunos, si bien en algún caso el turno de noche de celadores prepara alguno si el residente tiene que acudir a una prueba médica. Hay gerocultores y celadores todos los días, mañana y tarde. Existe un Acta de la Comisión Paritaria del Convenio de 8 de febrero de 2010, publicada en el BOB de 31 de marzo siguiente, en el que se indica, en relación con la medicación de los residentes, el contenido de las funciones de "pautar", "administrar" y "suministrar".

La pretensión contenida en la demanda se ciñe a que se declare que las funciones que realizan los gerocultores y celadores no se acomoda a las previsiones del Convenio Colectivo de Bizkaia.

El núcleo de la contradicción, en este caso, estriba en la determinación del convenio aplicable, a la vista de la concurrencia del Convenio Colectivo del Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia con el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y discrepancia de los mismos en cuanto a las funciones que corresponden a cada categoría profesional de trabajadores en relación con la medicación de los residentes.

La sala, tras desestimar la pretensión de nulidad de las actuaciones, así como las revisiones de hechos probados, rechaza la aplicación de una regla de prioridad temporal pura para resolver la controversia. Razona la sala que el sexto Convenio Colectivo Estatal, que reproducía la norma ahora cuestionada en el séptimo, tenía un ámbito funcional y temporal, en el que surge un posterior convenio, y mientras tanto, se produce la negociación colectiva autonómica y provincial; al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia relativa al sexto Convenio Nacional ( STS 21 de enero de 2019, RCUD 25/18), precisó que el mismo vetaba determinados ámbitos de contenido negocial en los sujetos legitimados de ámbitos negociales más reducidos. La sala entiende que la sentencia de instancia se apoya en estos criterios, dotando de prioridad a ese marco de negociación nacional frente al de la provincia, sin que le baste al recurrente con señalar que el Convenio Colectivo Provincial es anterior al séptimo Convenio Nacional, pues nos encontrábamos con la virtualidad y eficacia del sexto nacional. Asimismo, estima la sala que tampoco es suficiente mencionar que el Acuerdo Interprofesional de la Comunidad Autónoma ha restringido cualquier posible intromisión de ámbitos de negociación distintos al de esta Comunidad, pues la simple cita genérica de normas o el simple enunciado de lo señalado no es suficiente para desvirtuar los criterios razonados de la instancia. Finalmente razona la sala que, aun si se considerase prioritario el Convenio Provincial, el recurrente no ha argumentado nada en relación con la consideración de la instancia de que las funciones que realizan los colectivos afectados son adecuadas, desconociéndose dónde radica el error en la aplicación del derecho pues el recurso de suplicación no se refiere ni al objeto del conflicto ni a la resolución del mismo.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de octubre de 2016 (rec. 19/2017 ). Esta sentencia fue objeto de dos recursos de casación ordinaria (rec. 40/2018) presentados por los demandados LAB y la Federación de Hostelería del País Vasco, que fueron desestimados por esta Sala IV. La sala de instancia resolvió la estimación parcial de la demanda y declaró inaplicable el Acuerdo Marco Autonómico en el ámbito de la Hostelería (AMHPV I) en tanto en cuanto concurre indebidamente con el Acuerdo Marco Estatal (ALEH V).

Se debate, en el procedimiento invocado, sobre la validez del I Acuerdo Marco de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de la Hostelería (AMHPV I), que regula la estructura de la negociación colectiva, las reglas de resolución de conflictos de concurrencia y otras materias concretas, primando el convenio provincial respecto de los de otros ámbitos, por ser contrario al V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (ALEH V),

Se trata de una discusión jurídica que afecta al sistema de fuentes convencionales y que versa sobre el alcance y validez de determinadas previsiones contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET). Los datos relevantes son los siguientes:

  1. En BOE de 21 de mayo de 2015 se publica el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (ALEH V), suscrito por las asociaciones empresariales y las organizaciones sindicales. B) En el Boletín Oficial del País Vasco de 3 de marzo de 2017 aparece publicado el Acuerdo Interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (AINCPV).

  2. En el BOPV de 16 de marzo de 2017 aparece publicado el I Acuerdo Marco de Hostelería para la Comunidad Autónoma del País Vasco (AMHPV I)

Los sindicatos UGT y CCOO impugnan el referido AMHPV I y solicitan que se declare su nulidad o (subsidiariamente) inaplicación por entender que el ALEH V es al tiempo un acuerdo marco y un convenio de eficacia general, llamando la atención sobre sus coordenadas aplicativas, así como sobre su artículo 10º, referido a la estructura de la negociación. Consideran que el AMHPV I es contrario a las previsiones del acuerdo estatal por cuanto permite la apertura de nuevas unidades de negociación en ámbitos provinciales que este último rechaza.

La sala descarta la existencia de defectos en el modo de plantear la demanda, así como las excepciones procesales de falta de acción y litisconsorcio pasivo necesario. Respecto del fondo del asunto, considera que el artículo 84 ET y preceptos concordantes "pretende una clara prevalencia absoluta de las reglas sobre concurrencia establecida por los acuerdos y convenios estatales negociados de acuerdo con las citadas especificaciones, y siempre sin perjuicio de la excepción de 'salvo pacto en contrario negociado', aunque lo mismo podrá decirse a la inversa, prevalece el autonómico frente al estatal, si es previo en el tiempo". Invoca a favor de esa conclusión la interpretación de los preceptos legales asumida por la STS 1 abril 2014 (rec. 1720/2014). Estima la sala que la prioridad temporal de los acuerdos marco es el criterio asumido por el legislador, sin que ello colisione con preceptos constitucionales o internacionales y concluye que "el Acuerdo Marco Autonómico impugnado realmente contradice el clausulado del Acuerdo Marco Estatal ( art. 10 y anexo) que es previo en el tiempo, el cual viene fundamentado en los arts. 83.2, 84.3 y 84.4 del Estatuto de los Trabajadores". De acuerdo con la jurisprudencia que cita, rechaza la declaración de nulidad y acoge la petición subsidiaria sobre inaplicabilidad del AMPV I en tanto en cuanto concurre indebidamente con el Acuerdo Marco Estatal ALEH V.

La Sala IV, al resolver los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia referencial concluye, en interpretación de los artículos 83.2 y 84.3 ET, que la previa existencia del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, que excluye la apertura de nuevas unidades de negociación en ámbitos provinciales, impide la validez de la contraria previsión del AMHPV I. Cuando se suscribe el impugnado AMHPV I existe un previo acuerdo de ámbito estatal, válidamente suscrito al amparo del art 83.2 ET, que constituye el pacto en contrario a que alude el artículo 84.3 ET. Por tanto, no cabe que por medio del referido AMHPV se afecte a lo pactado a nivel estatal.

No concurre la identidad de las resoluciones en contraste. En primer lugar, no existe identidad entre los convenios y acuerdos marco que entran en concurrencia en los casos resueltos por las sentencias en contraste, referidos, en el caso de la sentencia de instancia, al ámbito de una residencia de la tercera edad, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata del sector de hostelería, siendo así que para la resolución del fondo del asunto es necesario el análisis e interpretación de cada una de estas diferentes normas convencionales cuyo contenido determina la resolución de los conflictos planteados. Por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida el conflicto sobre concurrencia de convenios se manifiesta entre un convenio de ámbito provincial (Convenio Colectivo del Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia), y un convenio colectivo de ámbito estatal (Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal) refiriéndose el conflicto al contenido de las funciones asignadas a unas determinadas categoría profesionales, mientras que en caso de la sentencia de contraste, la concurrencia se produce entre un Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (ALEH V) y un Acuerdo Marco de Hostelería para la Comunidad Autónoma del País Vasco (AMHPV I), refiriéndose el conflicto a la posibilidad de apertura de nuevas unidades de negociación en ámbitos provinciales, posibilidad que se excluye en el acuerdo estatal, pero se permite el autonómico. Por otra parte, la sentencia recurrida considera inaplicable el principio de prioridad temporal en este concreto caso, dado que el sexto Convenio Colectivo Estatal, que contiene la misma norma después reproducida en el cuestionado séptimo, y en cuyo ámbito de vigencia surge el posterior convenio provincial, fue interpretado por Tribunal Supremo ( STS 21 de enero de 2019, RCUD 25/18), en la que precisó que el sexto Convenio Nacional vetaba determinados ámbitos de contenido negocial en ámbitos negociales más reducidos, lo que determina la prioridad de ese marco de negociación nacional frente al de la provincia, por lo que la sentencia estima que no basta a los efectos del recurso, con señalar que el Convenio Colectivo Provincial es anterior al séptimo Convenio Nacional, pues nos encontrábamos con la virtualidad y eficacia del sexto nacional. Esta circunstancia no concurre en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Estibaliz Cantero Martínez, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1131/2021, interpuesto por la Confederación Sindical ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 137/2021 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra el Sindicato Unión General de Trabajadores y Sarrikue S.L. - Residencia Domusvi Ribera, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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