STS 34/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución34/2019

CASACION núm.: 25/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 34/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de la Asociación Madrileña de Dependencia (AMADE), Asociación Estatal de Servicios Residenciales de la Tercera Edad (AESTE) y Plataforma de Atención a la Dependencia (PAD) y por el letrado D. Antonio Molina Schmid en nombre y representación de Lares Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, en autos nº 355/2017 seguidos a instancias de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid (FSS-CCOO), contra Asociación Madrileña de Dependencia (AMADE), Asociación Estatal de Servicios Residenciales de la Tercera Edad (AESTE), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores del Sector Solidario (LARES MADRID) y la Plataforma de Atención a la Dependencia (PAD) sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Félix Gutierrez Encinas en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y por el letrado D. Andrés Guillermo Gómez Atienza en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO de Madrid (FSS-CCOO) mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que los arts. 29 , 30 , 34 , 41 , 43 y 47 del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid (código nº 28008255011995) no se ajustan a derecho, debiéndose en consecuencia modificar, incorporando como derecho mínimo necesario el contenido normativo del "VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal conservando cualquier mejora que respecto a dichas materias contenga el Convenio colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid o se hayan incorporado al nexo contractual como condición más beneficiosa, todo ello con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos la demanda interpuesta por las representaciones Letradas de FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra las asociaciones empresariales, AMADE, AESTE, LARES MADRID y PAD declaramos la inaplicabilidad de los arts. 29- 30 - 34 - 41 - 43 y 47 del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Dia para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid , por minorar los mismos las condiciones de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Dia para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO.- La demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones se ha interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y la FEDERACIÓN DE SANIDAD y SECTORES DE SOCIOSANITARIOS DE CCOO (FSC-CCOO) contra AMADE (Asociación Madrileña de Dependencia) AESTE (Asociación Estatal de Servicios Residenciales de la Tercera Edad), LARES MADRID (Federaciuón de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores del Sector Solidario), y PAD (Plataforma de Atención a la Dependencia) (asociaciones empresariales) en impugnación de Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda , precisado y aclarado en el acto de la vista, se solicita .que esta Sala dicte sentencia por la que se declare la inaplicabilidad de los arts. 29-30 - 34 - 41 - 43 y 47 del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Dia para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid , publicado en el BOE el 3 de septiembre de 2013, por concurrencia con el Convenio Marco Estatal.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Dia para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid.CUARTO.- Que, el convenio de ámbito superior de aplicación en el sector, conforme al ámbito funcional, territorial y personal del mismo ( artículos 2 , 3 y 4), es el "VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal ", (Código de Convenio n.° 99010825011997) que fue suscrito con fecha 16 de marzo de 2012 y publicado en el BOE el 18 de Mayo del año 2012. (en adelante Convenio Colectivo Marco Estatal).

QUINTO.- El art.6 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal indica que "la regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEXTO.- Que siendo derecho mínimo necesario la regulación recogida en el Convenio Marco Estatal de las materias relacionadas con la organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos) licencias, y excedencias, inmovilidad funcional, derechos sindicales y formación, los artículos citados en el hecho segundo de los probados de esta resolución, cuya inaplicabilidad se solicita, lo es en base a que regulan condiciones de trabajo de forma menos beneficiosa y por debajo del mínimo ordenado por el citado Convenio.

SÉPTIMO.- Jornada y Tiempo de trabajo

Convenio autonómico Artículo 29: El personal contratado a jornada completa tendrá derecho a realizar una pausa de veinte minutos que no será computada como tiempo efectivo de trabajo.

Convenio Marco Estatal Artículo 37 : Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un período de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos.

A.- Descanso semanal:

Convenio autonómico Artículo W: Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de un día y medio (36 horas sin interrupción. Dicho descanso deberá coincidir obligatoriamente en domingo, menos una vez cada ocho semanas.

Convenio Marco Estatal Artículo 38 : El personal tendrá derecho a un descano mínimo semanal de día y medio (treinta y seis horas) sin interrupción. Dicho descanso deberá coincidir obligatoriamente en domingo, al menos una vez cada cuatro semanas, excepto para aquel personal con contratos específicos de fin de semana.

B.- Estructura retributiva y salarios (art. 34)

Salario Base Año 20 17 CategoríaConvenio Autonómico Artículo 34Convenio Marco Estatal (Artículo 34Diferencia

Administrador 1.73 1,76 € 1.766,86 € -35,10 €

Médico 1. 455,76 € 1.505,10 € -49,34 €

ATS/DUE 1.163,21 € 1.316,95€ -153,74 €

Oficial admón. 94 1,74 € 990,53€ -48,79 €

Gerocultor 956,02€ 974,62 € -18,60€

Recepcionista 922,62 € 957,53 € -34,91 €

Limpiador 853,10€ 883,43 € -30,33 €

Resto Categorías

AntigüedadConvenio AutonómicoConvenio Artículo 34MarcoEstatal

18,28€ '18,32 €

Plus NocturnidadConvenio Autonómico Artículo 34Convenio Marco Estatal Artículo 34

91,13 emes Retribución hora nocturna variable de 1,73€ a 3,45€ según categoría profesional

* * * * * * *

Plus Domingos y FestivosConvenio Autonómico Sin regulaciónConvenio Marco Artículo 34Estata

0,00 € 18,29 €

Plus Festivos EspecialesConvenio Autonómico Sin regulaciónConvenio Marco Estatal Artículo 34

0,00 € Retribución variable de 29,27€ a 58,54€ según categoría profesional

Plus disponibilidadConvenio Sin regulaciónAutonómicoConvenio Marco Estatal Artículo 34

0,00 € 20,32 €

D.- Licencias y excedencias

Licencias retribuidasConvenio Autonómico art. 41 Convenio Marco Estatal art. 52

3 días de libre disposición a lo largo del año considerados como tiempo efectivo de trabajo. 4 días de libre disposición a lo largo del año considerados como tiempo efectivo de trabajo.

Licencia por asuntos propiosConvenio Autonómico Artículo 43Convenio Marco Estatal Artículo 53

Un mes al año no retribuido por asuntos propios Tres meses al año no retribuidos por asuntos propios. Siete días no retribuidos al año para asuntos de carácter personal.

Reducción jornada por lactanciaConvenio Autonómico artículo 47 Convenio Marco Estatal art. 55

Hasta los 9 meses del menor Hasta los 12 meses del menor

OCTAVO- Que el presente Conflicto Colectivo se sometió al procedimiento de mediación y conciliación del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, regulado en el Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Solución Extrajudicial y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, por haberse previsto expresamente en el vigente Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid 2012- 2013, publicado en el B.O.C.M. el 3 de septiembre del año 2013, conforme dispone el artículo 59 de dicho Convenio, con el fin de cumplimentar el intento de conciliación previa que la ley exige."

QUINTO

Por parte de AMADE, AESTE, PAD, y LARES MADRID se interpusieron sendos recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero, por el que se solicita la anulación de la sentencia recurrida por entender que existe incompetencia de la Jurisdicción Social, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 4 de la Constitución española , en relación con los arts. 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial , y el segundo, amparado en lo dispuesto en el art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el segundo, en el que se solicita la adición del hecho probado décimo.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid (FSS-CCOO) se promovió demanda de conflicto colectivo frente a la Asociación Madrileña de Dependencia (AMADE), Asociación Estatal de Servicios Residenciales de la Tercera Edad (AESTE), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores (LARES MADRID) y Plataforma de Atención a la Dependencia (PAD), en cuyo suplico instaba la declaración de nulidad de los artículos 29 , 30 , 34 , 41 , 43 y 47 del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó la demanda y frente a lo resuelto interpusieron recurso Lares Madrid, el 8 de noviembre de 2017 y en forma acumulada AMADE, AESTE y PAD el 5 de diciembre de 2017.

Instrumenta LARES MADRID su recurso mediante dos motivos, solicitando en el primero, al amparo del artículo 207 d) de la LJS la adición de un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal sería el siguiente:

"Que la Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, en su Acta núm. 74, de 14 de junio de 2016, afirmó que 'Esta comisión paritaria interpreta que en las residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid deben aplicarse exclusivamente las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo de Residencias y Centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid, pues ¡as mismas establecen unas condiciones retributivas fijas (tanto salariales como extrasalariales) que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, son superiores a las previstas en el Convenio Marco Estatal', garantizándose con su aplicación el respeto a las cuantías retributivas mínimas previstas en el Convenio Marco."

En apoyo de su petición alega la recurrente la prueba documental obrante al folio 324 justificando su invocación en que el texto a que se refiere acredita la voluntad de los redactores del Convenio Colectivo Marco Estatal de interpretar el artículo 6 del Convenio Colectivo de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid en el sentido que sostiene la demandada. La respuesta a este motivo se realizará conjuntamente con la del motivo que formulan AMADE y AESTE por las razones que exponemos a continuación.

SEGUNDO

Por razones de método deberá ser examinado en primer lugar el recurso interpuesto por AMADE, AESTE y PAD debido a que formulan el primero de sus motivos al amparo del artículo 207 a) de la LJS, manteniendo la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue alegada en juicio y rechazada por la sentencia de instancia, si bien el motivo constituye una argumentación sobre las bases de la incompetencia de jurisdicción y las de la falta de acción, aunque en esencia su alegación se refiere a la presencia de un conflicto de intereses y a la demanda como un medio para aplicar presión sobre los negociadores del nuevo convenio, dado que el que se impugna se encuentra en ultra actividad.

La sentencia recurrida desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento mediante un análisis conjunto de los mismos.

Razona que no se trata de decidir como han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino como son a la vista de las normas aplicables (conflicto jurídico), existiendo discrepancia entre las partes sobre la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo Marco Estatal sobre lo que existe un interés presente y real, no futuro y por último recuerda que la impugnación de los preceptos de un convenio colectivo en materia prototípica del procedimiento de impugnación de convenio.

Para la recurrente el hecho de que en el suplico se pida no solo la declaración de nulidad de los artículos impugnados sino que se modifique el convenio, debiendo incorporar como Derecho mínimo necesario el contenido del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, conservando cualquier mejora que respecto a dichas materias contenga el Convenio colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid. o se hayan incorporado al nexo contractual como condición mas beneficiosa, significa sustituir a los negociadores del convenio por la decisión judicial situando en ese punto la presencia del conflicto de intereses al tiempo que especula con la posibilidad de haber sido instrumentada la impugnación con el fin de ejercitar presión en la negociación de nuevo convenio.

De la comparación del petitum de la demanda y el Fallo de la sentencia resulta evidente que la decisión recaída prescinde de la incorrecta formulación del suplico y se atiene a lo que constituye el núcleo de la pretensión, es decir, la comparación entre el convenio autonómico y el estatal, sentado el carácter de Derecho mínimo necesario en el ámbito, también, del primero y como resultado declarar la nulidad de los preceptos que según su criterio no se acogen a las exigencias de mínimos. Establecido así el perímetro de la decisión de instancia no cabe apreciar en ella una definición de contenidos que no se ajuste a los límites de su competencia, resolver cuando un precepto de convenio colectivo se atiene a los mínimos establecidos tanto por vía legal como convencional pues el Acuerdo de referencia posee un ámbito superior en el que el suyo se halla comprendido.

No es de utilidad recordar el tiempo de vigencia transcurrido para el convenio autonómico sin reclamación alguna puesto que en tanto aquella se mantenga cabe la facultad de impugnación.

TERCERO

Al amparo del artículo 207 d) de la LJS se solicita, en el segundo motivo la adición de un nuevo hecho probado con su número décimo cuyo tenor literal debería ser el siguiente:

"DÉCIMO.- La Comisión Paritaria del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en su Acta núm. 74, de 14 de junio de 2016, afirmó que "Esta comisión paritaria interpreta que en las residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid deben aplicarse exclusivamente las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo de Residencias y Centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid".

Como se advierte de su lectura este motivo coincide en parte con el que formula LARES en primer lugar si bien con menos extensión, pero en ambos casos con apoyo en el documento foliado con el número 324 por lo que igual respuesta deberá ser dadas a ambos recurrentes.

El texto que la recurrente pretende incorporar se limita a darnos noticia de una interpretación realizada por la Comisión Paritaria, que al igual que sus decisiones en materias concretas puede ser objeto de revisión en la vía judicial y de ahí la intrascendencia de su incorporación al relato fáctico, debiendo destacar que en todo caso la interpretación viene referida exclusivamente a las tablas salariales.

CUARTO

En su tercer motivo postulan AMADE y AESTE la adición de un nuevo hecho que debería ser el décimo primero con el siguiente texto:

"DÉCIMO PRIMERO.- Los representantes de las organizaciones empresariales (los demandados) y sindicales (las demandantes) firmaron en fecha 25/11/2013 un acuerdo (Documento núm. 24) mediante el cual reconocían que el Convenio autonómico de Madrid era aplicable de forma íntegra, en toda su extensión."

La prueba documental propuesta para sostener la revisión fáctica es la obrante como nº 24 del ramo de prueba del recurrente.

En este motivo como en el anterior la finalidad de la incorporación del documento es la de demostrar que existen decisiones anteriores que avalan la exclusiva aplicación del convenio autonómico. Lo cierto es que a la misma conclusión cabe acceder si prescindiendo de los dos acontecimientos a los que se refieren los textos cuya unión al relato histórico se postula tuviéramos en cuenta la negociación y posterior firma del Convenio que en nada impiden su impugnación en tanto se halle vigente.

QUINTO

Antes de proseguir con la cuestión jurídica que formulan AMADE y LARES debemos resolver acerca del segundo motivo de LARES por venir amparado en el art. 207 d) de la LJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en el que solicitan la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar se resumiría con el número de orden décimo primero, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Que el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal (Código de Convenio 99010825011997) se encuentra en situación de ultraactividad desde el día 1 de enero de 2015".

La modificación que se postula no puede ser admitida por su carácter predeterminante del Fallo ya que se trata de una valoración jurídica a expensas del resultado de los datos fácticos, éstos si, que según la recurrente son acreditados por los documentos que cita siendo esos datos los que, en su caso, podrían tener cabida en el relato de hechos probados no así la conclusión que pudiera alcanzarse mediante su apreciación.

SEXTO

Finalizado el análisis de los motivos formulados al amparo del artículo 207 d) en ambos recursos, procede acometer la consideración de los motivos que, en el ámbito del artículo 207 e) de la LJS plantea LARES mediante dos motivos en los que se alega sucesivamente la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en la interpretación que la sentencia realiza del artículo 6 del Convenio colectivo Estatal y del artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrente sostuvo que la sentencia ha llevado a cabo una interpretación meramente literal del artículo 6 del Convenio Colectivo Estatal en lugar de armonizarla con la que resulta de la voluntad de las partes siendo la dicción del invocado precepto la siguiente:

"Expuesta la doctrina sobre la interpretación de las normas, en casos de concurrencia o complementariedad en el ámbito territorial de un convenio el art. 6 del citado Convenio Marco Estatal dispone: " La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de , trabajo, descanso semanal, vacaciones,, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias yexcedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.

En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores ".

La sentencia recurrida ha analizado el precepto en sus términos literales destacando el distinto tratamiento que corresponde, respecto al convenio estatal a los convenios de empresa, de grupo o de red por una parte y por otra a los convenios de ámbito inferior que no estén incluidos en alguna de esas categorías.

A continuación ha puesto en relación el artículo 6 antes citado con los artículos 5 del mismo convenio que tratan respectivamente de la prohibición de concurrencia, ser afectado, interferido o solapado, y 7 del Convenio colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid que establece el respeto a las condiciones requeridas y mas beneficiosas.

El examen conjunto de los indicados preceptos lleva a la sentencia a la conclusión de que en caso de concurrencia tendrá preferencia el Convenio Estatal al tiempo que deberán ser respetadas las condiciones mas beneficiosas.

La respuesta a este motivo deberá realizarse conjuntamente con el cuarto motivo del recurso interpuesto por AMADE, AESTE y PAD, en el que se alega la infracción de los artículos 84.2 y 84.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 6 del Convenio Colectivo Marco Estatal , así como de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil .

La lectura del artículo 6 del Convenio Marco Estatal muestra una primera afirmación, el carácter de derecho mínimo necesario de las materias que refiere respecto de convenios de ámbito mas reducido.

A continuación establece dos excepciones a lo anterior, realizadas en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores . la primera excepción se refiere a la prioridad aplicativa de los Convenios Colectivos de empresas de Grupo y de Red en materia de salario base y complementos, horas extraordinarias y trabajo a turnos, horario y distribución de trabajo a tramos, vacaciones anuales, adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación, adaptación de modalidades de contratación, medidas sobre conciliación y las que dispongan los acuerdos y convenios celebrados en el ámbito de una comunidad autónoma siempre que obtenga el respaldo de las mayorías exigidos para constituir la comisión negociadora. A su vez esta excepción tiene otra, el pacto en contrario negociado según el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , es decir que si bien un convenio estatal podría ser afectado durante su vigencia por un convenio de comunidad autónoma, esta posibilidad se excluye cuando los sujetos legitimados establezcan, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia.

El resultado de analizar los preceptos de mérito en conexión con el relato histórico es el de concluir que no nos encontramos ante ninguna de las dos excepciones que podrían justificar la afectación de un convenio de ámbito estatal, al no ser el convenio afectante un convenio de empresa, grupo o red y por el contrario, tratándose de un convenio de ámbito autonómico haber incluido las partes negociadoras del convenio de ámbito estatal en su artículo 6 una cláusula que responde al ejercicio de las facultades de restricción a la negociación en el ámbito inferior contemplado en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso interpuesto por LARES Madrid, al amparo del artículo 207 e) de la LJS, está dedicado a la denuncia de infracción del artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que el Convenio Marco Estatal se encontraba en ultractividad por lo que entiende que no cabría afectación alguna del citado convenio.

La actual redacción del artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a las partes negociadoras la facultad de pactar distintos periodos de vigencia para materia o grupos homogéneo de materias, pudiendo negociar su revisión inclusive durante su vigencia.

En el punto 3 del citado precepto establece a su vez la pérdida de vigencia del convenio trascurrido un año desde su denuncia sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado laudo arbitral. En todo caso, también prevé que la vigencia del convenio una vez denunciado y concluida la aclaración pactada se producirá en los términos que se hubiere establecido en el propio convenio.

Aunque en la sentencia no figuran datos acerca del periodo de vigencia del convenio estatal, fecha de su denuncia ni en la fundamentación se alude a la cuestión que suscita el recurso, es lo cierto que no se ha opuesto que la cuestión planteada lo sea con carácter nuevo por lo que debemos entender que ha sido objeto de discusión y tácitamente desestimada en la sentencia y de ahí que la impugnación tan solo se dirija a combatir la cuestión de fondo, alegando la actual redacción del artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8 del convenio de ámbito estatal cuyo tenor literal es el siguiente:

"Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente convenio con una antelación mínima de tres meses y máxima de cinco meses antes del vencimiento del mismo.

Para que la denuncia tenga efecto, tendrá que hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, comunicación que tendrá que registrarse ante la autoridad laboral competente, al mismo tiempo y en la que deberá constar la legitimación que se ostenta en el sector, los ámbitos del convenio, así como las materias que serán objeto de negociación.

Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso, incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio."

Es de destacar que la vigencia inicial del Convenio Marco Estatal inicialmente pactada ex artículo 7 del mismo se extendía hasta el 31-12-2013 y que publicado el convenio objeto de impugnación el 3 de septiembre de 2013, aquel se hallaba en plana vigencia. En todo caso, el artículo 8 del convenio de ámbito superior extendía su vigencia en ultractividad y la prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a un acuerdo expreso, incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

De la aplicación combinada de los preceptos a los que se ha hecho mención y las fechas de vigencia de los respectivos convenios se advierte lo inefectivo de la denuncia de infracción formulada por lo que el motivo también deberá ser desestimado y con él la totalidad del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de la Asociación Madrileña de Dependencia (AMADE), Asociación Estatal de Servicios Residenciales de la Tercera Edad (AESTE) y Plataforma de Atención a la Dependencia (PAD) y por el letrado D. Antonio Molina Schmid en nombre y representación de Lares Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, en autos nº 355/2017 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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