SJS nº 23 261/2020, 30 de Octubre de 2020, de Madrid
Ponente | JORGE JUAN GUILLEN OLCINA |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:6640 |
Número de Recurso | 842/2020 |
Autos nº : 842/2020
Sentencia nº : 261/2020
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte
Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. Jorge Juan GUILLEN OLCINA Magistrado del Juzgado de lo Social nº 23 de esta Capital, los presentes autos de juicio verbal nº 842/2020, sobre Cantidad, seguidos entre partes: de una, como demandantes, Dña. Dolores, Dña. Elisenda, Dña. Emilia, Dña. Erica, Dña. Estefanía, Dña. Estrella, Dña. Felisa, Dña. Flor, Dña. Florinda y Dña. Inocencia, todas ellas representadas por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, y de otra, como demandado, PLANIGER S.A., representada por la letrada Dña. Rosa María Lumbreras Fleitas, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
En fecha 26/07/2020, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Cantidad, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare y reconozca el derecho de los demandantes a percibir las cantidades recogidas en la demanda, aclaradas y cuantificadas mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2020.
Por Decreto de 4 de septiembre de 2020, se acordó admitir a trámite la demanda y señalar para el acto del juicio el día 8 de octubre de 2020. Personadas las partes, dada cuenta de las actuaciones, a la vista de las posturas de cada una de las partes, se acordó requerir a ambas partes para que aclararan y cuantificaran sus respectivas posiciones, lo que cumplimentaron por escritos presentados el día 13 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, y con traslado de los escritos presentados a cada una de las contrapartes, se señaló para la vista de juicio el día 29 de octubre de 2020.
En la fecha señalada, dada cuenta de las actuaciones se celebró la audiencia de juicio y tras afirmarse y ratificarse la parte actora en su demanda y escrito de cuantificación, manifestó que ambas partes están de acuerdo en el importe a que ascienden las diferencias salariales por efecto de la sentencia de conflicto colectivo en la retribución base, siendo la discrepancia respecto a los 15 minutos de tiempo de bocadillo, en cuanto a que la parte actora entiende que ha de retribuirse como horas extraordinarias y subsidiariamente por el importe de hora ordinaria y la demandada considera que son horas ordinarias y de ser extraordinarias deben ser compensadas por descanso compensatorio, conforme al convenio colectivo. La parte demandada confirmó esas posiciones tras lo cual fue recibido el juicio a prueba, siendo admitidos y practicados los medios de prueba propuestos, con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones
a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia, conforme consta en la correspondiente grabación audio visual de la vista de juicio.
Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
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HECHOS PROBADOS
Que los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada PLANIGER S.A. ostentando la categoría profesional de GEROCULTOR/A, percibiendo sus retribuciones salariales conforme al convenio colectivo, ostentando la siguiente antigüedad:
Erica 12/07/2007
Emilia 23/05/2015
Elisenda 21/12/2009
Dolores 23/08/2008
Estefanía 26/03/2007
Estrella 25/05/2009
Inocencia 09/08/2008
Felisa 26/03/2007
Flor 18/04/2007
Florinda 26/03/2007
Que los demandantes han venido siendo retribuidos conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid (BOCM 3/09/2013), cuando conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, nº 34/2019, Recurso Casación Ordinaria nº 25/2018, de 21 de enero de 2019, se confirma el fallo de la sentencia, de fecha 17 de julio de 2017, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (autos 355/17) que estimó la demanda interpuesta en fecha 22/05/2017, en procedimiento de conflicto colectivo y declaró la inaplicabilidad de los arts. 29- 30 - 34 - 41 - 43 y 47 del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid, por minorar los mismos las condiciones de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que fue suscrito con fecha 16 de marzo de 2012 y publicado en el BOE el 18 de Mayo del año 2012.
Que por Resolución de 11 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).(«BOE» núm. 229, de 21 de septiembre de 2018) cuya vigencia temporal se extiende desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, dándose por reproducidas las tablas salariales para los años 2016 y 2017, contenidas en el anexo.
Que como consecuencia de la sentencia de conflicto colectivo los demandantes han devengado las siguientes cantidades por diferencias salariales de los años 2016 (desde el 13/04/2016) y 2017 en salario base, antigüedad, plus de domingos y festivos, nocturnidad etc.):
Erica 1.557,96.-€
Emilia 1.620,48.-€
Elisenda 1.535,08.-€
Dolores 4.731,73.-€
Estefanía 1.375,05.-€
Estrella 1.373,28.-€
Inocencia 1.437,96.-€
Felisa 1.518,47.-€
Flor 1.465,34.-€
Florinda 4.351,90.-€
Que en concepto de 15 minutos de bocadillo que el convenio colectivo de la CAM no consideraba tiempo de trabajo, en contra de la prescripción del Convenio Estatal que lo considera tiempo efectivo de trabajo, su cómputo en la suma de esos tiempos en 2016 (desde el 13/04/2016) y 2017 determinaría los siguientes días de permiso compensatorio o alternativamente, de considerarse que han de ser abonados como horas extraordinarias u horas ordinarias, los siguiente importes:
Días Permiso Horas Extr. Horas Ordin.
Erica 11 1.136,15 € 640,23.-€
Emilia 12 1.091,55 € 623,74.-€
Elisenda 0 0 € 0
Dolores 7 844,18 € 482,39.-€
Estefanía 10 1.031,85 € 589,63.-€
Estrella 11 1.052,87 € 601,64.-€
Inocencia 0 0 € 0
Felisa 11 1.094,57 € 625,47
Flor 11 1.095,43 € 625,96.-€
Florinda 6 795,92 € 454,09.-€
Que instaron a preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En el presente caso, se ha acreditado documentalmente, la existencia de la relación laboral habida con la empresa demandada durante el periodo que se afirma en la demanda, así como la categoría profesional y la retribución convenida, conforme se declara probado.
Se trata en este proceso, ni más ni...
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