ATS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1924/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1924/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 68/20 seguido a instancia de D.ª Noelia contra Vitalia Fuenla SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Estela Baztán Amills en nombre y representación de Vitalia Home SL (por fusión por absorción de Vitalia Fuenla SL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El problema que suscita la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si la sentencia firme que declara la nulidad parcial de un convenio colectivo, interrumpe la prescripción de los derechos individuales derivados de tal pronunciamiento judicial.

  1. Sentencia recurrida

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2021, R. 699/2020, desestima el recurso de Vitalia Fuenla, SL, demandada en el procedimiento, y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad de la trabajadora demandante.

La referida demanda, origen de las presentes actuaciones, fue planteada con fundamento en una sentencia firme de impugnación de convenio colectivo (del TSJ Madrid, confirmada por STS 21-01-2019, R. 25/2018) que declaraba la inaplicabilidad de determinados preceptos del Convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de día para personas mayores de la CAM, por establecer condiciones inferiores a las previstas en el convenio colectivo estatal del sector, incumpliendo con ello la prohibición de concurrencia del art. 84 ET.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada confirma la interrupción del derecho individual vinculado al procedimiento colectivo, así como la efectividad de ese derecho un año antes de la presentación de la demanda colectiva, frente a lo pretendido por la empresa, que negaba ese efecto ex tunc y aceptaba únicamente la reclamación de cantidad a partir de la fecha de firmeza de la sentencia colectiva.

SEGUNDO

Examen de la contradicción. No se aprecia

La empresa recurrente cita de contraste la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 de enero de 2005, R. 35/2003. En ella se resuelven los recursos de casación ordinaria planteados frente a sentencia del Tribunal Superior de Madrid, en autos de conflicto colectivo, en los que se impugnaba el reparto de cantidades en metálico a los sindicatos firmantes del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. La Sala parte de la nulidad de la cláusula convencional que establece tal "ventaja reservada" según STS 10-6-2003, así como de la nulidad de los actos de distribución y reparto acogidos a dicha cláusula por lesión de la libertad sindical producida por injerencia y por discriminación. Considera adecuado el proceso de tutela de libertad sindical para encauzar las peticiones de la demanda e inadecuado el proceso de ejecución de la sentencia de anulación de la cláusula convencional a la que se acogen los actos de distribución y reparto.

Por lo que se refiere a la prescripción, la sentencia señala que es aplicable a la acción ejercitada la doctrina constitucional establecida en la STC 7/1983 sobre imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, pero entiende que esa condición de permanencia del derecho es compatible con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos; así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental. Y en el caso, tratándose de derechos de índole colectiva, tras analizar las distintas posibilidades, la Sala se inclina por la aplicación analógica del plazo de un año del art. 59.2 ET, en la que se cumplen los dos requisitos exigidos por el art. 4.1 CC para esta modalidad especial de aplicación de las normas legales. Uno es el ya consignado de inexistencia de disposición legal adecuada que contemple el "supuesto específico" del caso, no pudiéndose considerar como tales los preceptos civiles de hipotética aplicación supletoria. El otro es la conveniencia de que las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 ET sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo. A este plazo de prescripción de acciones le son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC, entendiéndose que en el caso el indicado el plazo de un año se interrumpió por la conducta activa de reclamación del sindicato actor.

En el extremo atinente a la concurrencia del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS, dicha norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS 4-12-2020, R. 3053/2018, 15/12/2020, R. 1905/2018, 9-2-2021 R. 4758/2018). Dicho requisito no concurre en este caso porque en ambos casos se considera que el procedimiento colectivo interrumpió la prescripción y que el plazo prescriptivo es el de un año establecido en el art. 59 ET, con lo que las sentencias llegan a un fallo del mismo signo, estimatorio de la pretensión deducida por la actora. Se trata, además, de pretensiones distintas ejercitadas sobre la base de fundamentos también diversos, porque en la recurrida se reclama el pago de cantidad derivado de una sentencia que anula parcialmente un convenio colectivo, mientras que en la de contaste se plantea por un sindicato una demanda de tutela del derecho de libertad sindical, sobre la base de una sentencia firme anterior que anuló una cláusula antisindical establecida en el convenio colectivo, diferencias que resultan relevantes a los efectos de la igualdad sustancial requerida en el art. 219 LRJS, al tratarse la prescripción de una cuestión sustantiva y no procesal, no siéndole por ello de aplicación la doctrina flexibilizadora establecida de manera reiterada para estas últimas (por todas, STS 20/01/2020 R. 4089/17, 24/06/2020 Rec. 3169/2017, 08//09/2021 R. 2978/2018).

  1. Sin alegaciones

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Estela Baztán Amills, en nombre y representación de Vitalia Home SL (por fusión por absorción de Vitalia Fuenla SL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 699/20, interpuesto por Vitalia Home SL (antes Vitalia Fuenla SL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Móstoles de fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 68/20 seguido a instancia de D.ª Noelia contra Vitalia Fuenla SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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