ATS 510/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2022
Fecha28 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2022

Fecha del auto: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10012/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10012/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 56/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, como Procedimiento Abreviado nº 30/2021, en la que se condenaba a Eulalio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y de multa de 53.348,06 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros o fracción que resulte impagada; junto con el pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y la adjudicación al Estado de la balanza de precisión intervenida como instrumento del delito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulalio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha 13 de septiembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación por Eulalio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Justo Páez Navarro, con base en un único motivo: al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como motivos de recurso, el recurrente únicamente identifica -al final de su escrito-: "A) Los motivos de casación se fundan en infracción del precepto constitucional; por aplicación del art. 852 de la LECrim. B) Dichos motivos de casación están autorizados por el 852 de la LECrim".

  1. El recurso no se articula en motivos diferenciados, sino que se reproducen los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y de la sentencia de la Audiencia Provincial y se vierten distintas alegaciones.

    De entrada, se aduce que se han vulnerado los arts. 24.1 y 2 y 18.2 CE, y que la entrada y registro realizada en su domicilio es nula, pues, pese a su consentimiento en presencia de Letrado, se prestó un consentimiento viciado. Afirma que se le informó de que el registro se realizaba para la investigación de un delito contra el orden socioeconómico (como consta en el atestado) y que se aprovechó para realizar un registro prospectivo, pues no fue informado de que tenía por objeto el encontrar sustancias estupefacientes y armas, todo lo cual, a su entender, fue confirmado por el instructor de la Fuerza actuante en el juicio.

    A continuación, alega la infracción del art. 24.1 y 2 CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, "por la omisión en el acta de elementos necesarios y sustanciales en la misma". Expone que sólo está su firma y la de su abogado en la última hoja del acta de entrada y registro, donde sólo consta que "durante la realización de la diligencia, no se ha producido ningún incidente a reseñar", pero sin que conste el número de hojas que la componen, lo que le estaría privando de conocer cuál sea el delito por el que se le está investigando. Añade que en dependencias policiales se extendió un acta de detención e información de derechos donde se hacía constar como motivo de la detención la existencia de sustancia estupefaciente hallada durante el registro, con distinto instructor y secretario, y sin realizar "narcotest" alguno que confirmase dicha imputación.

    Por último, expone que existen deficiencias en la cadena de custodia, pues se envió a Sanidad más cantidad de droga que la que presuntamente se incautó en la vivienda, lo que supone la vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE y 688 a 731, 656 y 659 LECrim. Argumenta, asimismo, que no consta oficio remisorio de muestras; que el acta que tiene a la vista la "forense" es el de la recepción en el Área de Sanidad; que el informe en que se basa no es un informe analítico, sino una transcripción, en el que consta como unidad aprehensora UDYCO ESTUPEFACIENTES, no UDEV I; y que el perito de Valencia no pesó ni analizó personalmente las sustancias y no puede ratificar lo que no ha efectuado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Eulalio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables por delito contra la salud pública, con fecha 13 noviembre 2020 fue detenido por posible delito contra el patrimonio, practicándose el registro domiciliario de su vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Santomera (Murcia), registro autorizado voluntariamente por el acusado y en presencia del abogado que le asistía, hallándose en el falso techo del baño de la vivienda un paquete precintado con cinta aislante de la marca hacendado de color amarillo conteniendo en su interior:

    .- Cinco paquetes con forma de disco precintados con cinta aislante.

    .- Quince paquetes de forma triangular a modo de "quesitos" envueltos en papel transparente.

    .- Tres paquetes envueltos en papel transparente en su interior y en preservativos se halla más paquetes triangulares que se individualizan de la siguiente forma: En el primero, 15 paquetes; en el segundo, 15 paquetes; y, en el tercero, 15 paquetes.

    En total se hallaron 45 paquetes triangulares en el interior de los preservativos, 15 sueltos y 5 discos.

    En la cocina y en el mueble situado encima de la encimera, en el de la esquina derecha, se encuentra una balanza de precisión de color acero con la inscripción en la parte trasera "Item No.Mini 2-200"; una bolsa de color negro tipo de basura, hallándose en su interior una bolsa de plástico transparente que contiene sustancia pulverulenta de color blanco más tres fragmentos sólidos. Así mismo, en la misma bolsa negra se hallan otros tres bloques. En total en esta bolsa se han hallado seis bloques y sustancia pulverulenta que son alojados en el mismo sobre.

    En total se incautaron multitud de paquetes, la mayoría con forma triangular, una balanza y una bolsa negra con seis bloques y restos de polvo, alijados más concretamente en: Decomiso 1: 592 gramos en 60 envoltorios; Decomiso 2: 247,64 gramos en cinco discos; Decomiso 3: 32,97 gramos en un envoltorio; Decomiso 4: 4,01 gramos en cinco papelinas y; Decomiso 5: 0,06 gramos de restos en balanza, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína (Lista I CU 1961) con una riqueza media del 32,2%, 32,4%, 32% y 32,4%, respectivamente.

    El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la suma de 53.348,06 euros (total de los cinco decomisos), sustancia que el acusado poseía en su domicilio con fines de tráfico ilícito.

    Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el recurso interpuesto, por cuanto que el escrito de recurso se aparta de las mínimas exigencias formales establecidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.4º LECrim), pues no podemos minimizar este tipo de exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos, designación de los particulares del documento que evidencian la equivocación...). No son requisitos caprichosos, sino que obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables.

    El recurso, por lo expuesto, podría inadmitirse de plano, máxime cuando no se articulan motivos separados, sino que, en el cuerpo del recurso, el recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones, intercaladas en los pronunciamientos que reproduce tanto de la sentencia recurrida como de la sentencia de instancia.

    Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, se plantean dos cuestiones diferenciadas.

    De entrada, lo que parece sostener el recurrente es la nulidad del registro practicado en su domicilio por una posible vulneración de su derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que fundamenta en la existencia de un consentimiento viciado y en las irregularidades que se dicen cometidas en el acta extendida al efecto, tal y como postuló en el previo recurso de apelación.

    Siendo así, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido, subrayando que en modo alguno viciaban de nulidad el procedimiento los dos aspectos señalados por el recurrente.

    Respecto de lo primero, porque, lejos de lo aducido, no se trató de ninguna actuación prospectiva, sino que la investigación policial se inició a raíz de un aviso a la policía efectuado por una persona concreta e identificada, cuya declaración en sede policial se incorpora al atestado, que daba cuenta de los preparativos para la próxima comisión de un atraco en un establecimiento público, en la que se aportaban datos concretos de la presunta involucración del recurrente. Por tanto, se dice, fueron las pesquisas posteriores las que propiciaron la identificación del acusado y la realización del registro en su domicilio, en cuyo transcurso, casualmente y no de forma prospectiva, los agentes encontraron la sustancia estupefaciente, cuyo hallazgo motivó la incoación del presente procedimiento.

    Para la Sala de apelación, descartado el carácter prospectivo y cualquier tipo de instrumentalización fraudulenta de la actuación policial, en modo alguno cabía considerar que el consentimiento prestado por el acusado estuviese viciado por alguna de las causas del art. 1265 del Código Civil invocado. Tal afirmación, razonaba la Sala, no sólo no se sustentaba en dato objetivo alguno -más allá de sus meras manifestaciones-, sino que aparecía desvirtuado por el propio iter procedimental seguido para su obtención, singularmente por su expreso otorgamiento en presencia y con la asistencia del letrado de oficio designado al efecto.

    Por último, el Tribunal Superior hacía hincapié en que ningún óbice se apreciaba en cuanto a la validez del hallazgo casual de la sustancia estupefaciente en el curso del registro. Como se explicita, se trataba de una investigación policial (por tanto, aún no judicializada) iniciada, según se desprendía de las diligencias policiales, para la investigación de un delito contra orden socioeconómico, en el curso de las cuales se llevó a cabo el registro -consentido por su morador- de un domicilio particular. No se trataba, pues, de una injerencia judicialmente autorizada mediante la oportuna resolución judicial donde se impusiese, ante el hallazgo casual, la paralización del registro para obtener la ampliación del mandamiento judicial concedido; sino de un registro policial domiciliario legitimado en el previo consentimiento del titular, como concreto supuesto en que, junto con la autorización judicial y la flagrancia, cede el derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 CE.

    Respecto de la otra cuestión suscitada, el Tribunal Superior de Justicia subrayaba, asimismo, que ninguna de las tachas formales que se denunciaban cabía apreciar en relación con el acta donde se consignó la diligencia de entrada y registro y el hallazgo e intervención de la sustancia aprehendida. En conclusión, no se estimó que lo denunciado evidenciase irregularidad procedimental alguna ni, mucho menos, que tuviese el alcance anulatorio pretendido.

    Avalaba así el Tribunal de apelación los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, descartó los alegatos que se reiteran ahora apuntando que: i) el funcionario policial nº NUM001 aclaró en el juicio que el acta responde a un modelo estándar; ii) que comprobada la misma se ponía de manifiesto que cada una de las hojas están numeradas correlativamente; y iii) que en la última de ellas se estampó la firma del detenido y de su letrado, así como de los funcionarios policiales que participaron en la diligencia, salvándose los espacios vacíos o no rellenados con una línea diagonal.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos efectuados son correctos para concluir que ninguna irregularidad se produjo, menos aún determinante de la nulidad de la diligencia de entrada y registro que se reclama.

    Sobre la falta de habilitación legal para la práctica de la diligencia por falta de consentimiento libre del detenido, ninguna irregularidad cabe apreciar. Inequívocamente y de un modo reiterado, viene señalando este Tribunal que el consentimiento del titular para la entrada y registro en su domicilio, cuando éste se halla detenido, requiere para que dicha diligencia pueda reputarse válida, la presencia de su abogado (vid. STS 6/2021, de 13 de enero). Lo explica, por ejemplo, la STS 845/2017, de 21 de diciembre, dando cuenta también de las razones que determinan dicha exigencia, citando, entre otras, la STS 11/2011, de 1 de febrero, que reitera que es preceptiva la presencia de letrado para que un detenido -en el caso de no existir autorización judicial- preste su consentimiento al registro domiciliario; si el que va a conceder consentimiento se encuentra detenido no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial.

    En conclusión, si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado, en atención a lo que se ha venido denominándose "la intimidación ambiental" o "la reacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan" ( STS 187/2014, de 10 de marzo). La asistencia letrada para el consentimiento del detenido es un requisito jurisprudencial que tiende, pues, a garantizar la voluntariedad y libertad del mismo ( STS 196/2015, de 6 de abril).

    En definitiva, tal y como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, ninguna vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria cabe apreciar en el caso por los motivos expuestos, tan pronto como consta que el registro se practicó en virtud de su consentimiento prestado con la preceptiva asistencia letrada; por lo que, negada cualquier presión por los agentes policiales que intervinieron en la diligencia y constando la intervención y asesoramiento previo del letrado anterior a la práctica de las diligencias, sin objeción alguna, no puede tildarse de nula la entrada y registro practicado (STS 526/2017, de 11 de julio). No se detecta, pues, irregularidad alguna en la prestación del consentimiento que pudiera viciarlo. Además, en cualquier momento posterior, incluso después de la firma del acta asistido de letrado, aquel consentimiento pudo ser revocado, a instancia del detenido o de su letrado, lo cual no solo no ocurrió, sino que ambos presenciaron y consintieron el registro sin efectuar objeción alguna. En consecuencia, el consentimiento formalmente otorgado por el recurrente a la entrada y registro en su domicilio fue válido ( STS 430/2020, de 9 de septiembre).

    Sentado lo anterior, como certeramente exponía el Tribunal Superior de Justicia, ninguna tacha cabe oponer al valor probatorio que se atribuye a las sustancias estupefacientes y demás efectos, hallados casualmente en el curso del registro domiciliario y ajenos al delito inicialmente investigado y que motivó su detención.

    Como hemos señalado en, entre otras muchas, la STS 103/2015, de 24 de febrero, debe admitirse la validez de la diligencia cuando en el registro, inicialmente dirigido a la investigación de un delito específico, se encuentren efectos o instrumentos de otro distinto, al quedar amparados por la flagrancia y la conexidad delictiva. Así, dijimos en esta sentencia: "La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996, 26 de marzo). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim. Pero esa doctrina de la validez del hallazgo casual presupone que el descubrimiento de los efectos que permiten afirmar la existencia de un segundo delito sumado al inicialmente perseguido, ha de producirse durante el desarrollo de una diligencia de registro no afectada de nulidad. Carecería de sentido que el hallazgo casual que aflora durante el desarrollo de un registro ilegal tuviera virtualidad para convertir una vía de hecho inicialmente nula en un registro domiciliario constitucionalmente válido".

    En el caso, se partía de una diligencia válida y legítima, basada en una investigación que no podía tacharse de prospectiva, tan pronto como se basaba en las averiguaciones realizadas a partir del testimonio -documentado en las actuaciones- de un sujeto perfectamente identificado, a raíz de las que se produjo la detención del encausado y el registro de su domicilio, sin que, por lo dicho, la actuación de los funcionarios de policía pueda tacharse de irregular.

    Lo que pretende el recurrente es limitar la operatividad del consentimiento prestado a la exclusiva incautación de los efectos que pudiesen guardar relación con el delito patrimonial previamente investigado, lo que es contrario a la doctrina del hallazgo casual señalada. Ante un alegato idéntico, en nuestra STS 328/2017, de 9 de mayo, confirmamos lo argumentado por el Tribunal sentenciador, que señaló que carecía de lógica el pretender, ante el hallazgo de la droga que se encontraba en la mesa de la cocina, que el consentimiento prestado por la acusada se limitase a la comprobación de los agentes de los daños producto del episodio de violencia de género que motivó su acceso al domicilio.

    Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes alegatos deducidos a propósito de las supuestas irregularidades cometidas en el acta extendida para documentar la diligencia.

    El recurrente se limita a reiterar lo manifestado en su previo recurso de apelación, pero no combate eficazmente los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, plenamente acordes a la jurisprudencia de esta Sala.

    Se partía de que, a la luz de la prueba practicada en el plenario, nada apuntaba a que el acta adoleciese de irregularidad alguna, menos aún con capacidad para invalidar la diligencia. El recurrente parte de una hipótesis fáctica no acreditada, donde el registro practicado era ilegal por prospectivo, que aparecía desvirtuada por la prueba personal y documental obrante en autos. No se apreció, por ello, que los extremos apuntados por el recurrente acreditasen ninguna pretendida manipulación del acta, y, por lo demás, no habiendo causa judicial pendiente, los agentes que practiquen el registro deben elaborar un atestado, que tendrá valor de denuncia, y su resultado se valorará por el Juzgado a través de testificales u otros medios de prueba ( STS 181/2007, de 7 de marzo), que es lo sucedido en el caso.

  4. Por otra parte, respecto de la denunciada ruptura de la cadena de custodia, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada.

    Particularmente, se hacía hincapié por el Tribunal Superior de Justicia en que las actuaciones de aprehensión, depósito, custodia y traslado de la sustancia quedaron perfectamente constatadas en el plenario sobre la base de la prueba documental y testifical señalada, pudiendo la defensa interrogar convenientemente a los presentes; que la diferencia de peso se explicaba por la diferencia de los pesos bruto y neto; y que, asimismo, compareció en el plenario la técnico responsable del Área de Sanidad de Valencia, que se ratificó en la transcripción del informe analítico.

    En conclusión, sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    Se insiste ahora en la inexistencia en las actuaciones de un documento concreto (el oficio remisorio de las muestras) y en el hecho de que la perito que ratificó el informe no fue la persona que realizó el pesaje y análisis.

    Estos alegatos devienen improsperables. Sobre la regularidad de la cadena de custodia, esta Sala ha señalado que la mera infracción de los protocolos establecidos sobre recogida de muestras y análisis no justifica la existencia de una ruptura de la cadena de custodia ni conlleva la nulidad de la prueba ( SSTS 714/2016, de 26 de septiembre; o 679/2019, de 23 de enero de 2020). También dijimos en la STS 29/2020, de 4 de febrero, que basta con que la ratificación del informe en el plenario se efectúe por el Jefe del Servicio o por quien lo represente, sin que sea necesario que concurran otro u otros de los funcionarios o especialistas integrantes del mismo, ya que, por ser público el ente u organismo que lo emite, de ordinario el que debe aprobarlo y responsabilizarse de su contenido es el jefe o coordinador de la tarea desempeñada por el equipo oficial ( STS n.º 1.168/2002, de 19 de junio o 1031/2007, de 28 de noviembre).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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