STS 1031/2007, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1031/2007
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Susana, contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, instruyó Sumario con el nº 3/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 14 de septiembre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que la procesada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas del día 3 de noviembre de 2.004, acudió al Centro Penitenciario de El Salto del Negro de Las Palmas de Gran Canaria, para mantener una visita vis a vis con uno de sus hijos, interno en dicho Centro. Por orden de la dirección del Centro, le pidieron permiso para ser cacheada y cuando iba a firmar la autorización, tiró al suelo un paquete que contenía 9'240 gramos de hachís; 0'160 gramos de cocaína, con riqueza del 89'4% y 0'050 gramos de heroína con pureza del 8'2%, que iba a entregar a su hijo durante la visita.

    La droga incautada alcanza un valor de 72 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Dª Susana, como autora, responsable de un delito contra la salud pública del artículo 369.8 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión y multa de 72 euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de la recurrente, recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., al no haberse practicado la prueba testifical pedida y admitida para acreditar la titulación del perito informante. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 5 del art. 850 de la L.E.Crim ., al no suspenderse el juicio oral ante la comparecencia de los peritos que realizaron los análisis de la droga. TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la C.E. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condenó a Susana

, como autora de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias prohibidas susceptibles de causar grave daño, al haber sido sorprendida por los funcionarios de prisiones del Centro Penitenciario El Salto del Negro, cuando pretendía entregar a un hijo suyo con el que iba a mantener una entrevista "vis a vis" un paquete que contenía pequeñas cantidades de hachís, cocaína y heroína.

La representación de la acusada ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto cuatro motivos distintos: los dos primeros, por quebrantamiento de forma, el tercero, por vulneración de precepto constitucional, y el último por error de hecho.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 850.1º de la LECrim ., viene a denunciar que, "a pesar de haber sido admitida y declarada pertinente la prueba testifical de Don Isidro (Jefe del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Las Palmas), que debía ser citado por la oficina judicial, para que acreditara documentalmente si el laboratorio donde trabaja está homologado, si él era el autor material del informe, lo cual no fue el caso, ya que se hizo (folio 28) en el Laboratorio de la División de Estupefacientes de Madrid, y, en dicho supuesto para que se ratificaran en el análisis de la sustancia que fue intervenida; para que aportaran su titulación que les habilite para realizar dichos análisis (licenciatura y especialidad en análisis clínicos); y/o se le requiera para que dijera las personas que los realizaron y que éstos aportaran el día del juicio oral la acreditación documental de su titulación de especialista en análisis clínicos en materia de drogas, y se ratificaran en dichos análisis, prueba propuesta por esta Defensa en el escrito de conclusiones provisionales de fecha 13 de marzo de 2006, y admitida como así consta en el auto de fecha 5 de junio de 2006, (...) posteriormente en el acto de la vista del juicio oral, no se practica dicha prueba pues ningún supuesto perito que realizó el análisis de las drogas supuestamente intervenidas, que trabajan en Madrid, se ratificó en dicho informe en la vista oral, (...)". "Esta defensa -se dice- consideraba fundamental dicha prueba (...), pues tiene la seguridad de que dichos análisis se están realizando por personas que no tienen la titulación exigida (...) y que, por tanto, se está cometiendo un presunto delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal (...)".

Aunque, en principio, hemos de reconocer que la falta de práctica de alguna diligencia de prueba declarada pertinente por el Tribunal equivale en buena técnica casacional a la denegación de la misma (supuesto al que se refiere específicamente el cauce procesal aquí elegido), llegados a este punto, es menester distinguir entre la "pertinencia" y la "necesidad" de la diligencia de prueba de que se trate, para el debido enjuiciamiento de los hechos, por cuanto solamente la última -es decir, la necesidad de la prueba- puede justificar la estimación del quebrantamiento de forma denunciado, ya que, si bien, la pertinencia de la prueba viene determinada por su relación directa con el "thema decidendi" y por su particular relevancia -que debe ponderar el Tribunal- (v. arts. 659 y 785.1 LECrim .), la necesidad de la prueba está directamente relacionada con la potencialidad de la misma para poder modificar el sentido del fallo de la correspondiente resolución judicial. Y, a este respecto, y por lo que al presente caso se refiere, hemos de tener en cuenta: a) que, ante todo, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, no es el momento oportuno de valorar la decisión del Tribunal de instancia declarando la pertinencia y acordando la práctica de las pruebas propuestas por la defensa de la acusada, cuya falta de práctica se denuncia en este motivo (sin perjuicio de lo que después diremos); b) que, cuando se trata de informes periciales emitidos por Gabinetes o Laboratorios oficiales, como es el caso, en atención a la especial cualificación profesional de quienes los emiten -por lo general, funcionarios públicos que ofrecen las consiguientes garantías de especialidad, objetividad, imparcialidad e independencia, y que, además, disponen ordinariamente de los medios técnicos más modernos para desarrollar sus trabajos- el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 1999, tomó el acuerdo de no estimar necesaria la ratificación en el juicio oral de las pericias efectuadas por tales organismos, siempre que sus conclusiones no sean impugnadas por las partes del proceso; c) que, como quiera que, en el presente caso, el informe obrante en los autos ha sido emitido por un Centro Oficial, cuando se solicita su ratificación en el acto del juicio oral y ello es procedente, "basta que ésta se efectúe por el Jefe del Servicio o por quien lo represente, sin que sea necesario que concurran otro u otros de los funcionarios o especialistas integrantes del mismo", ya que, por ser dicho ente u organismo público el que lo emite y se responsabiliza de su contenido, de ordinario, debe ser el jefe o coordinador de la tarea quien lo ratifique (v. STS nº 1.168/2002, de 19 de junio ); d) que, conforme han puesto de manifiesto algunas resoluciones de esta Sala, "no es suficiente para rechazar tales dictámenes una mera impugnación formal, sin aportar ninguna razón que la justifique", pues, incluso, el art. 11.1 de la LOPJ establece que, "en todo tipo de procedimiento, se respetarán las reglas de la buena fe", exigencia, en cierto modo, universal de nuestro ordenamiento jurídico, en el que se prohíbe el abuso del derecho y el fraude de ley (v. arts. 6.4 y 7 del

C.Civil ), por lo que, según se dispone en el art. 11.2 de la citada LOPJ, "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (v . STS nº 1115/2006, de 8 de noviembre, y STS nº 1601/2005, de 22 de diciembre ); y, e) que, como se dice en la STS de 25 de julio de 2003, "si el Letrado que asesora al acusado (...) desconfiaba de los análisis, tenía a su disposición la petición de que se acordara un contraanálisis con todas las garantías (...)".

Que la aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la desestimación de este motivo, por la sencilla razón de que, a instancias del Ministerio Fiscal y en concepto de prueba pericial, compareció a la vista del juicio oral Don Isidro, Director del Área de Sanidad de la Subdirección del Gobierno en Las Palmas que, en tal carácter, había firmado el informe pericial remitido a la autoridad judicial, aquí cuestionado, ratificando dicho informe y respondiendo a las preguntas que le fueron hechas en tal momento. Todo ello, con independencia de que el argumento impugnativo del referido análisis alegado por la parte recurrente (la falta de la titulación precisa para emitir estos informes por parte de las personas que los realizan, con presunta comisión de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal ) no puede constituir una impugnación admisible en este trámite casacional, en cuanto implica una gravísima imputación relacionada con el funcionamiento del Estado de Derecho, en el ámbito de la Administración Pública, hecha en unos términos de generalización injustificables y sin que la parte recurrente la fundamente mínimamente. En todo caso, si la parte recurrente creía tener alguna razón fundada para tal impugnación -en el caso de autos- pudo haberlo denunciado oportunamente ante los órganos competentes para conocer de este tipo de denuncias.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 850.5ª de la LECrim ., denuncia también quebrantamiento de forma, "ya que el Tribunal (...) no decidió suspender el juicio oral ante la incomparecencia de los supuestos peritos que realizaron los análisis de la droga presuntamente intervenida para que aportaran su titulación de especialistas en análisis clínicos en la especialidad de medicamentos y drogas, y para que se ratificaran en el informe", dado que la defensa del acusado "impugnó no sólo el resultado de tal prueba en un momento procesal oportuno, sino la prueba misma (...), al tiempo que negó la naturaleza "estupefaciente o droga" en su narración de defensa, al no haberse acreditado pericialmente". "El informe pericial que obra en autos no fue aceptado por la defensa, (...). La consecuencia legal es que no hay prueba de cargo válida para afirmar la naturaleza de la sustancia ilícita que exige el tipo penal".

En principio, el presente motivo no puede ser considerado con independencia de la impugnación del informe pericial analítico objeto del motivo precedentemente examinado, porque, en definitiva, se plantea en él la misma cuestión aunque desde una perspectiva procesal diferente (la no suspensión del juicio pese a no poderse practicar en él alguna de las diligencias de prueba propuesta por alguna de las partes y admitidas por el Tribunal). El motivo, pues, carece de todo fundamento por las razones ya expuestas. Ahora bien, el cauce procesal elegido -el del art. 850.5º de la LECrim .- se refiere a un supuesto totalmente distinto del que aquí se denuncia. En efecto, el referido cauce casacional se refiere al supuesto de que el quebrantamiento de forma denunciado provenga de que "el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía". Se trata, pues, de modo evidente, de un supuesto que nada tiene que ver con lo aquí denunciado por la parte recurrente. Consecuentemente, procede la desestimación del motivo sin necesidad de mayor argumentación.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto en él se consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y el derecho fundamental a la defensa, habida cuenta de "la denegación de la práctica en el juicio oral de la prueba pericial anteriormente referida, a pesar de haber sido admitida y declarada pertinente, habiendo causado dicha circunstancia una evidente indefensión a mi representada". "La regla general de nuestro ordenamiento -se dice- es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional"; "en el caso de autos, la defensa impugnó expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción (...), o manifestó su discrepancia con dichos análisis".

El motivo carece del necesario fundamento y, por ende, no puede prosperar.

En efecto, el derecho a la prueba no es derecho ilimitado, como no lo son el resto de los derechos de la persona. Las partes no tienen derecho a que se practiquen todas las pruebas que estimen oportunas, sino solamente aquéllas que los Tribunales estimen pertinentes. Y aquí, aunque el Tribunal de instancia inicialmente admitió las pruebas propuestas por la defensa de la acusada en relación con el análisis de las sustancias que le fueron intervenidas mediante auto que no fue objeto de impugnación, pues se trata de una resolución irrecurrible (v. art. 659 LECrim .), es evidente, por las razones expuestas en el FJ 2º de esta resolución -que se dan por reproducidas aquí-, que las referidas diligencias de prueba eran impertinentes pues carece de todo fundamento razonable pedir la comparecencia en juicio de los funcionarios de los Laboratorios oficiales que llevaron a cabo el análisis de las sustancias intervenidas a la acusada para que aporten el día del juicio oral "la acreditación documental de su titulación de especialista en análisis clínicos en materia de drogas, y se ratifiquen en dichos análisis". Lo primero, porque, en un Estado de Derecho, no puede considerarse razonable poner en tela de juicio (denunciando, incluso, un presunto delito de intrusismo), sin un motivo suficiente para ello -aquí no alegado-, la titulación profesional de los técnicos de los Laboratorios Oficiales y de los Centros Oficiales, en general, como tampoco de todos los que por disposición legal y nombramiento de autoridad competente participan el ejercicio de las funciones públicas. Y lo segundo, porque, como hemos expuesto, este tipo de informes periciales en cuanto emanados de tales Centros o Laboratorios, basta, en principio, con que sean ratificados por los directores o jefes de servicio de los mismos, como aquí se ha hecho.

Expuestas estas razones, es patente que la parte recurrente no puede alegar la vulneración de su derecho a la prueba, ni del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, por supuesto, del derecho a la presunción de inocencia, ni, en suma, indefensión alguna. No es posible, por tanto, apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, finalmente, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la pena, "basado en el acta de recepción de sustancias (folio 27) y sobre todo el informe de análisis (folio 28), (...), pues nadie que realizara dichos análisis fue a declarar como perito en el Tribunal, a pesar de haber sido requeridos para que se identificaran, portaran la documental que les acreditara con titulación suficiente para realizar el análisis de la supuesta droga intervenida, y respondieran a las preguntas de la defensa".

El motivo no puede prosperar porque, en realidad, la parte recurrente no denuncia propiamente un error en la valoración de la prueba constatable mediante documentos obrantes en la causa, sino la omisión en la práctica de la prueba en la vista del juicio oral de una determinada diligencia de prueba propuesta por la defensa de este acusado y declarada pertinente por el Tribunal. En suma, se viene a reiterar aquí, por un cauce procesal distinto lo que ya se ha denunciado -desde diferentes perspectivas- en los restantes motivos del recurso, ya examinados y desestimados.

En todo caso, es patente también que la parte recurrente no ha concretado las declaraciones de los documentos que cita en el motivo como fundamento del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida

(v. arts. 884.4º y 6º LECrim .).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

Esta Sala estima -al igual que el Tribunal de instancia (v. FJ 5º de la sentencia recurrida)- que la pena mínima legalmente prevista para el delito contra la salud pública por el que ha sido condenada esta acusada (v. arts. 368 y 369.8ª Código Penal ), en el presente caso, dada la indudable escasa entidad del hecho y la condición de madre del interno de la acusada, es notoriamente desproporcionada, dado que es similar a la que en no pocas ocasiones se viene imponiendo a importantes traficantes de drogas, por lo cual estima procedente que el Tribunal de instancia -como había acordado en la sentencia recurrida- se dirija al Gobierno exponiendo las razones de justicia y equidad por las cuales se juzga conveniente la concesión de un indulto parcial de la pena privativa de libertad impuesta a esta condenada, considerando esta Sala que la misma debería rebajarse hasta una más prudencial que no debería rebasar los cuatro años de prisión.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Susana, contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en causa seguida a la misma delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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