ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1867/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1867/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 1000/2018 seguido a instancia de D.ª Paloma contra el Ayuntamiento de Hornachelos, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas en nombre y representación de D.ª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Dos son las cuestiones debatidas en el recurso: la primera, la antigüedad que debe reconocerse a la actora, a efectos del cálculo de la indemnización por despido; la segunda, si la relación que unía a la actora con el Ayuntamiento demandado debe calificarse de fija discontinua. Consta en el modificado relato fáctico que la trabajadora demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Hornachuelos con la categoría de técnica en instalaciones de tratamiento de residuos en virtud de los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción, suscritos, a partir del 3 de septiembre de 2009:

Tras la extinción del último contrato el 30 de septiembre de 2018, la actora presentó la demanda por despido rectora de las actuaciones. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, fijando una antigüedad a efectos indemnizatorios de 22 de junio de 2009.

Recurre en suplicación el Ayuntamiento impugnando, en lo que ahora interesa, la antigüedad reconocida, por entender que se ha aplicado indebidamente en la sentencia de instancia la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de enero de 2021 (R. 2212/2019)-, tras acoger la modificación de relato fáctico, estima el recurso, fijando como fecha de antigüedad la de 1 de julio de 2017, dado que el anterior contrato finalizó el 31 de diciembre de 2016 y en la cadena contractual existen interrupciones de más de seis meses, que impiden considerar que el vínculo contractual sea único. Y ello, tras indicar que no puede ser calificada la relación laboral de las partes como fija discontinua, pues los contratos no se repiten en fechas ciertas ni responden a temporadas concretas que se repitan cíclicamente.

Para el motivo de contradicción relativo a la antigüedad computable, selecciona la recurrente a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020 (R. 970/2018), en la que se suscita cual sea el tiempo de servicios computables para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en supuestos de sucesivas contrataciones con solución de continuidad entre los dos últimos contratos suscritos y más exactamente la incidencia de las mismas en la llamada doctrina esencial del vínculo.

Se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios para el CIEMAT desde el 01/04/2009 hasta el 25/12/2013, mediante contratos administrativos celebrados sin solución de continuidad, siempre para la realización del mismo "Proyecto singular estratégico On cultivos" del Grupo Biocombustibles Sólodis de la Unidad de Biomasa, y que se reputan fraudulentos, como hecho incuestionado; y desde el 01/07/2014 a 31/05/2015 mediante contrato de trabajo de duración temporal para obra o servicios determinado para la realización de un proyecto de investigación cuyo objeto era "el desarrollo de la producción comercial de bioelectricidad en plantas centralizadas a partir de la biomasa de cultivos energéticos DECOCEL".

La sentencia referencial estima el recurso de la actora, con remisión a doctrina reiterada, porque considera que, siendo indiscutido que los contratos administrativos fueron fraudulentos y teniendo en cuenta que la actora desempeñó las mismas funciones y en el mismo puesto de trabajo tanto bajo la contratación formalmente administrativa como bajo la contratación temporal laboral, la interrupción de seis meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no es significativa. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que reconoció la antigüedad correspondiente al primer contrato suscrito.

No puede considerarse que estemos ante una situación fáctica similar. En particular, son dispares las situaciones contractuales de los actores. Así, en la sentencia de contraste se parte de que la contratación administrativa previa al último contrato laboral es fraudulenta, resaltando que la actora siempre desempeñó las mismas funciones, correspondientes a la actividad normal del organismo público demandado; lo que implica que se compute el período de servicios desde el primer contrato. En la sentencia recurrida la actora prestó servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 23 de septiembre de 2009 en virtud de 24 contratos siempre laborales y bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción, entre algunos de los cuales existe un lapso de más de seis meses, lo que para la sala impide apreciar la unidad del vínculo contractual.

SEGUNDO

Para el segundo motivo selecciona de contraste la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (R. 3880/2011) en la que consta que el trabajador prestó servicios para Cetursa Sierra Nevada SA, con la categoría de peón, mediante 4 contratos temporales, el último de los cuales fue por obra o servicio determinado a tiempo completo, con el objeto de "explotación y mantenimiento de medios mecánicos". Consta igualmente que en el SERCLA se puso fin a un conflicto previo a una huelga cuyo objetivo era la incorporación como fijo-discontinuo del personal eventual.

En suplicación se declaró que la extinción del contrato del actor no constituía despido sino extinción del contrato por obra o servicio determinado por finalización de los trabajos para los que fue contratado, sin que pudiera determinarse que el trabajador ostentaba la condición de fijo discontinuo por no concurrir las previsiones del art. 31 del Convenio Colectivo de Remontes de Cetursa.

La Sala IV casa y anula dicha sentencia, para concluir que la relación que unía al actor con la empresa era fija-discontinua y que por lo tanto se produjo un despido improcedente, por entender la sala que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, ya que la actividad para la que fue contratado (peón de remontes mecánicos) es una necesidad que se repite en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, puesto que la actividad a la que se dedica la empresa, se desarrolla a lo largo de la temporada de esquí en la estación de deportes de invierno cuya duración se reitera en el tiempo aunque sea por periodos limitados, sin que la necesidad de trabajo de peón de remontes que responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, pueda cubrirse por contrato eventual, ni mediante contratos por obra o servicio determinado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento demandado mediante contratos eventuales que se suscriben en fechas no homogéneas y que no responden a temporadas concretas que se repitan cíclicamente, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor prestó servicios mediante contratos eventuales y un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de remontes en la estación de deportes de invierno de Sierra Nevada. En atención a ello, y en resumen, teniendo en cuenta que la hoy actora es técnica en tratamiento de residuos y el demandante en el supuesto de referencia es peón de una estación de esquí y en los contratos concertados, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se descarta que la relación que une a la actora con el Ayuntamiento sea fija-discontinua y sin embargo en la sentencia de contraste se califica la relación que unía al actor con la empresa como fija-discontinua. Y lo más trascendente es que en ambas sentencias los ceses impugnados se califican de improcedentes.

Por providencia de 18 de marzo de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de marzo de 2022 reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en nombre y representación de D.ª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2212/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Hornachelos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Córdoba de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 1000/2018 seguido a instancia de D.ª Paloma contra el Ayuntamiento de Hornachelos, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR