ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1486/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1486/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 253/2019 seguido a instancia de D. Nicanor contra Groundforce Mad 2015 UTE, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz en nombre y representación de D. Nicanor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en decidir si la relación laboral del actor con la empresa demandada, Groundforce MAD 2015 UTE, debe declararse fija discontinua desde la celebración del primer contrato temporal.

Consta que el actor viene prestando sus servicios para Groundforce MAD 2015 UTE, formada por las mercantiles Globalia Handling SA e Iberhandling SAU, con una antigüedad reconocida de 9 de noviembre de 2016 y con la categoría de auxiliar administrativo. Previamente el actor prestó sus servicios para las siguientes demandadas y durante los siguientes períodos: Globalia Handling SAU y Globalia CORP EMP en virtud de los siguientes contratos temporales de 1 de octubre de 2011 a 30 de marzo de 2013; del 1 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014; de 1 de julio de 2014 al 17 de agosto de 2014 -contratos de interinidad- ; de 3 de mayo de 2015 a 2 de mayo de 2016 en virtud de contrato eventual y de 1 de julio de 2016 a 25 de septiembre de 2016 en virtud de contrato de interinidad. La prestación de servicios para Groundforce MAD 2015 UTE comenzó el 9 de noviembre de 2016 mediante contrato eventual que venció el 11 de junio de 2017, suscribiéndose con la citada UTE el 12 de junio de 2017 contrato indefinido.

El trabajador reclamaba en la demanda rectora una triple pretensión, en solicitud del carácter fijo discontinuo de la relación, el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha del primer contrato celebrado el 1 de octubre de 2011 con todas las consecuencias derivadas de tal reconocimiento y reclamación de cantidad por las diferencias en el nivel y por "progresión" correspondiente al periodo de 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 en cuantía de 389,28 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2021 (R. 288/2020), estima en parte el recurso del trabajador y reconoce al actor el derecho a que se le computen los periodos de tiempo efectivamente trabajados con contrato temporal con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa a efectos del cómputo del complemento personal de antigüedad, pero no a todos los efectos, desde el 1 de octubre de 2011.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta el carácter fijo discontinuo solicitado. El contrato fijo discontinuo se caracteriza por responder a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados, y que no se repiten en fechas ciertas, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La prestación de servicios del actor se ha articulado a través de diversos contratos sin que de los mismos pueda evidenciarse la existencia de unas necesidades cíclicas, con una duración de los contratos muy diferente en los meses trabajados, además de existir importantes rupturas temporales en la unidad esencial del vínculo.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 27 de septiembre de 2019 (R. 97/2019), que examina el supuesto de otro trabajador que también fue contratado inicialmente con carácter temporal, desde el 15/11/1994 y que el 15/09/1999 se acordó la conversión del contrato en indefinido, prestando servicios para distintas empresas hasta que en diciembre de 2015 se subrogó en su contrato Groundforce. La sentencia declara el carácter fijo discontinuo de la relación y reconoce al trabajador la antigüedad reclamada desde el primer contrato celebrado, al apreciar fraude de ley en la contratación temporal, por no responder las dos primeras contrataciones al aumento de producción que las justificaban.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida no se aprecia el carácter fijo discontinuo de la relación al no responder los contratos celebrados a pautas de temporadas prefijadas, sin que de los mismos pueda evidenciarse la existencia de unas necesidades cíclicas. Por el contrario, la duración de los contratos es muy diferente en los meses trabajados, además de existir importantes rupturas temporales en la unidad esencial del vínculo.

Sin embargo, en la sentencia de contraste se declara el carácter fijo discontinuo y el fraude de ley en atención a los hechos allí probados, de los que resulta que las dos primeras contrataciones se celebraron en fraude de ley al no responder al aumento de producción consignado como causa en los contratos, deduciéndose de ello que respondían a una necesidad de mano de obra repetitiva y persistente.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 288/2020, interpuesto por D. Nicanor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 253/2019 seguido a instancia de D. Nicanor contra Groundforce Mad 2015 UTE, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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