STSJ Comunidad de Madrid 180/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución180/2021

Recurso nº 288/20-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0010749

Procedimiento Recurso de Suplicación 288/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 253/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 180

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Madrid a quince de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 288/2020, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 253/2019, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a

GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Alfonso viene prestando sus servicios para GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU con una antigüedad reconocida de 9 de noviembre de 2.016 y con la categoría de Agente Administrativo

SEGUNDO

Previamente el actor prestó sus servicios para las demandadas durante los siguientes períodos:

  1. - Desde el 1 de octubre de 2.011 al 30 de septiembre de 2.012 al 30 de marzo de 2.013 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP., con contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con objeto "incremento de los vuelos programados"

  2. - Desde el 1 de mayo de 2.013 al 30 de abril de 2.014 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP, en virtud de contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con objeto "incremento de los vuelos programados"

  3. - Desde el 1 de julio de 2.014 al 17 de agosto de 2.014 con contratos de interinidad

  4. - Desde el 3 de mayo de 2.015 al 30 de noviembre 2.015 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP., en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para dar soporte a la plantilla f‌ija para reforzar las puntas en las que las cargas de trabajo requieren de personal adicional, garantizando de esta forma la cobertura y calidad requerida por nuestros clientes, permitiendo así realizar ajustes en la distribución de las cargas ante el incremento o descenso de la actividad provocado principalmente por la asistencia a una nueva compañía, ETIHAD así como por el mayor número de vuelos de otros clientes que ya operaban, como LOT, Saudia Aerolíneas, Aerof‌lot, Air Europa, Air France, Alitalia o Aeroméxico entre otras". Con prórroga hasta el 2 de mayo de 2.016

  5. - Desde el 1 de julio de 2.016 al 25 de septiembre de 2.016 con contratos de interinidad

  6. - Desde el 9 de noviembre de 2.016 al 11 de junio de 2.017 para GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con objeto "atender a las exigencias circunstanciales del mercado de Handling del sector de transporte aéreo en la actividad normal de la empresa. Dicha causa tiene su sustento en un aumento temporal de vuelos temporales e imprevistos principalmente de las compañías Air Europa, Deustche Lufthansa. Group Air France, KLM, Alitalia, Aeroméxico entre otras, que sobrepasan la actividad ordinaria prevista para la temporada de invierno del año 2.015 según los clientes captados. Todo ello en atención a los criterios de distribución de trabajo def‌inidos por la normativa de aplicación y a la organización implementada en la compañía para cubrir esta actividad..."

  7. - Desde el 12 de junio de 2.017 con contrato indef‌inido.

TERCERO

El actor reclama en concepto de progresión la suma de 389,28 € € por el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2.018.

CUARTO

el 23 de enero de 2.019 se presenta papeleta de conciliación sin que se haya citado a la partes a conciliación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Alfonso, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/03/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra la empresa GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU, tendente a que se declare su vinculación laboral con la empresa es la propia de un trabajo f‌ijo discontinuo, por lo que, como antigüedad en la demandada, debe ser considerada la del 1-10-2011, computando los periodos efectivamente trabajados a efectos de antigüedad, por ser la fecha del primero de los contratos celebrados, con todas las consecuencias derivadas de tal reconocimiento, así como al abono de 389,28 euros por el concepto de progresión en el periodo 1 de enero a 31-12-2018, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de art. 16 ET en relación con el 3.2 a) del RD 2720/1998 y art. 15.3 ET, haciendo valer, en esencia, que estamos ante una relación laboral f‌ija discontinua para realizar trabajos que no se repiten en fechas ciertas careciendo los dos primeros contratos eventuales por circunstancias de la producción de causa que lo justif‌ique, dado lo impreciso de su objeto, "incremento de los vuelos programados" y su larga duración, careciendo de concreción y claridad, evidenciando la cadena de contratos que se suscriben a continuación la fraudulencia, ya que no estamos ante necesidades coyunturales sino permanentes que se repiten cíclicamente, terminando por invocar del TJUE de 15 de octubre de 2019.

TERCERO

Tal como proclama la STS, 4ª, de 17-7-2018:" En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que "el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los signif‌icados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser def‌inido de forma distinta, según los efectos a los que se ref‌iere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato..." ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009-)."

También esta Sala ha venido diciendo en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

CUARTO

Según nos da cuenta la sentencia de instancia, y de su relato debemos partir, el actor viene prestando sus servicios para GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU con una antigüedad reconocida de 9 de noviembre de 2.016 y con la categoría de Agente Administrativo.

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