ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 682/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CAG/ALP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 682/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 28 de septiembre de 2021, dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la demandada Aramark Servicios de Catering SLU, frente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2020 (R. 333/2020), en autos sobre reconocimiento de derecho (permiso por lactancia de trabajadora a tiempo parcial).

El Auto fue enviado vía Lexnet a la parte el 14 de octubre de 2021, a las 13:26:33 h., y recepcionado en destino el 14 de octubre de 2021, a las 13:26:33. No consta fecha de apertura de buzón, si bien la parte manifiesta que fue notificada el día siguiente, 15 de octubre de 2021.

Dicho auto aprecia, respecto del único motivo planteado por la parte, falta del presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

Mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, a las 11:23:09 h., la representación de la recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al auto indicado en el ordinal anterior.

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 24 de noviembre de 2021, acordándose el traslado a las otras partes personadas, para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

Las partes personadas no formularon alegaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente denuncia en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la infracción producida por el Auto de esta Sala IV de 28 de septiembre de 2021 (reiteradamente indica la parte ser de 15 de octubre de 2021), con vulneración del artículo 24 de la CE en su vertiente de acceso a los recursos, ello a fin de agotar la vía previa a la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Alega la empresa que el recurso se ha inadmitido por falta de contradicción, porque, según dice este Tribunal, existe en la recurrida "el pronunciamiento expreso de la Comisión Paritaria del convenio sobre la fórmula para calcular la duración del periodo de lactancia acumulado en el caso de trabajadores a tiempo parcial, y esa circunstancia no se produce en la de contraste. A lo que cabría añadir que los convenios colectivos son distintos: el de hostelería de la CAM, en la recurrida y el de atención a las personas dependientes, en la de contraste." Sin embargo, argumenta la recurrente, en esencia, que si se permitiese inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina en este caso, únicamente por la supuesta falta de contradicción debido 1) al pronunciamiento expreso de la Comisión Paritaria, y 2) a la existencia de distintas normas convencionales, siendo la base jurídica idéntica (el artículo 37.4 ET), se daría la paradoja de que la parte, en cuanto al permiso de lactancia acumulado según lo dispuesto en el Convenio de Hostelería de Madrid, no podría acceder prácticamente en ningún caso al recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que en ninguna otra norma convencional existe un pronunciamiento expreso de la Comisión Paritaria en este tema (sic). De igual manera y "en caso de que surjan futuras controversias derivadas del mismo convenio colectivo indicado, al existir ya un pronunciamiento expreso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de permiso de lactancia acumulado siguiendo la interpretación de la Comisión Paritaria del 2010, hace prácticamente imposible para esta parte conseguir una sentencia de contradicción para esta parte en los términos indicados en el auto aquí impugnado". Reitera que la interpretación de la Comisión Paritaria es del año 2010 y se refiere al convenio anterior, y razona sobre el fondo del asunto de la cuestión planteada, señalando que dicha interpretación "es contraria a lo dispuesto tanto en el artículo 14 de la CE, como a la propia norma convencional, ya que 1) la norma convencional no permite ni hace referencia alguna a un permiso de lactancia acumulado mayor para los trabajadores a jornada parcial en detrimento de sus homólogos a jornada completa, y 2) en todo caso, dicha interpretación que permite otorgar un permiso de lactancia acumulado superior a los trabajadores a jornada parcial en detrimento de los trabajadores a jornada completa supone una vulneración flagrante de la igualdad de derechos de los trabajadores a jornada completa con los de jornada parcial, lo que es contrario al artículo 14 de la CE, y no tiene amparo en ninguna norma del ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala IV en numerosas ocasiones a propósito del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [entre otros muchos, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020)].

Por otra parte, también hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

Pero no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Y, en fin, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 CE), seguidos por esta Sala IV [ATS 16/10/2018 (R. 2555/2017)], son los siguientes [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013]: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

En el presente asunto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe indicar, en primer lugar, que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo ampliamente en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una valoración propia e interesada (en particular, la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste sobre el modo de calcular los días de permiso de lactancia de trabajadoras a tiempo parcial, obviando las diferencias relevantes existentes, para que se acuerde la admisión a trámite del recurso), distinta de la que realiza este Tribunal, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24 proclama y garantiza.

Por otro lado, el auto impugnado fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas, a lo que no obsta que el resultado alcanzado no sea del agrado del recurrente.

En este sentido, debe recordarse a la parte que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas SSTS de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016), 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015), 17 de noviembre de 2020 (R. 2226/2019) y de 18 de noviembre de 2020 (R. 644/2019)]. A lo que se añade que, como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, desde luego, la parte no hizo en su momento [ sentencias de 22 de julio de 2015 (R. 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( R. 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (R. 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( R. 2012/2015 y 1218/2015), 13 de octubre de 2021 (R. 4919/2018)].

Por último, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y, en su caso, a la igualdad del arts. 14 CE, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso de acuerdo con el criterio de la parte, con desconocimiento del objeto último del recurso que, ciertamente, no es convertirse en una tercera instancia, sino la unificación del derecho con ocasión de sentencias contradictorias.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Aramark Servicios de Catering SLU, respecto al Auto de esta Sala de fecha de 28 de septiembre de 2021, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 682/2021. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR