ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2346/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2346/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 147/19 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Ministerio de Defensa (Subsecretaría de Defensa-Dirección General de Personal-Subdirección General de Personal Civil), sobre declaración de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de abril de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El actor había prestado servicios en el Ministerio de Defensa como Oficial de Complemento adscrito al Cuerpo de Ingenieros de Tierra durante más de 20 años, encontrándose en situación de reservista de especial disponibilidad tras baja forzosa por cumplir 45 años, desde el 27/05/2014. En julio de 2018 el actor superó proceso selectivo para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo, obteniendo plaza de Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales (especialidad Ingeniero Industrial) con destino en el Mando de Apoyo Logístico del Ministerio de Defensa, del Ejército de Tierra en Madrid. En fecha 6/11/2018 se suscribe y formaliza contrato de trabajo, y, en esa misma fecha interesa excedencia por incompatibilidad por estar prestando servicios como Personal estatutario sustituto en el SESCAM, que le es desestimada por el Ministerio de Defensa, cursándose su baja el 29/11/2018 por renuncia/baja voluntaria. La demandada sostiene que hasta que no ha transcurrido íntegramente el periodo de prueba previsto en el contrato y convenio ( art. 35 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE), el contrato no despliega plenos efectos. La sentencia de instancia así lo entendió también.

La sentencia ahora recurrida revoca la de instancia dejando sin efecto la baja voluntaria acordada por la entidad demandada el 29/11/18 y declarando el derecho del trabajador a excedencia por incompatibilidad desde esa fecha. La sala parte de que el hecho de tener la anterior relación jurídica del actor naturaleza funcionarial y la actual laboral, es irrelevante en orden a la exigencia de imponer un periodo de prueba a quien ya ha demostrado, para la misma entidad empleadora, durante años su capacidad para el desarrollo de la labor que constituye el objeto del contrato, y conlleva que la imposición de un periodo de prueba para el desempeño de una actividad igual que la anterior sea nula. Y añade que aunque el art. 54 c) del convenio parece excluir la posibilidad de solicitar la excedencia al personal que desempeña su trabajo en el sector público como personal funcionario o laboral temporal, tal diferenciación o trato desigual carece de toda apoyatura legal, pues el art. 15.6 del ET proscribe toda diferenciación entre contratos temporales y de duración determinada y en el mismo sentido, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, proclama que debe excluirse toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos basada en el mero hecho de que estos tengan una relación de servicio de duración determinada.

Finalmente, en relación con la dicción del art. 35.2 del convenio colectivo cuando dice que " Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión ,...", señala la Sala que aunque puede parecer confusa, una interpretación sistemática de las normas del convenio y del art. 14 ET confirma que el contrato despliega todos sus efectos jurídicos desde el mismo momento de su concertación, con la única salvedad de que cualquiera de las partes puede proceder a resolverlo unilateralmente, pero de ningún modo durante dicho periodo de prueba el contrato de trabajo está en una suerte de limbo jurídico, durante el cual el trabajador se viera privado de otros derechos, fuera de la excepción mencionada, como el de excedencia por incompatibilidad prevista en el convenio. Y otras situaciones de excedencia, como las de cuidado de hijos y por razón de violencia de genero pueden solicitarse según el mismo art. 54 sin necesidad de que trascurra ningún periodo previo, por lo que lo mismo ocurre con la excedencia por incompatibilidad, al remitirse el art. 52 del convenio , sobre esta materia, al art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , que establece que: " Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión".

La Sala estima el recurso del trabajador, deja sin efecto la renuncia/baja voluntaria que acordó el Ministerio de Defensa y declara su derecho a la excedencia solicitada.

Recurre en casación unificadora el Ministerio de Defensa planteando si es posible que un trabajador que aún no ha superado el periodo de prueba como personal fijo pueda solicitar y obtener la excedencia por incompatibilidad en dicho puesto debido a que desempeña otro puesto de trabajo temporal en otra Administración Pública. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 18/02/16 (R.540/15). En este caso, el demandante es funcionario de carrera perteneciente al cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado. La demandada - COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV)- mediante resolución de 26/3/2012 acordó convocar pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición, para cubrir dos plazas de personal laboral en la CNMV, " con funcionarios procedentes del Cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado", de conformidad con las bases aprobadas en dicha fecha, que entre otros aspectos, estableció que " 3. El periodo de prueba será de seis meses. 4. Finalizado el periodo de prueba el seleccionado adquirirá la condición de fijo." El demandante se encontraba en situación de excedencia por interés particular cuando accedió a las pruebas de selección y así se mantuvo. Tras superar el proceso selectivo, con fecha 23/8/2012, el actor suscribió contrato de trabajo indefinido, estableciéndose en la cláusula decimotercera del mismo, un periodo de prueba de seis meses, manteniéndose como funcionario en situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. Con fecha 31/10/2012, el demandante presentó escrito ante la CNMV, comunicando haber obtenido un nuevo puesto de trabajo en el Sector Público - como Jefe de Sección, Nivel 24, en la Subdelegación del Gobierno en Ávila, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas-, y su intención de optar por el desarrollo del mismo, solicitando el reconocimiento de la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, con efectos de 16/11/2012. Mediante resolución de 2/11/2012, la CNMM se negó a autorizar al demandante la excedencia solicitada al no tener la condición de personal fijo por no haber superado el periodo de seis meses de prueba fijado, tanto en las bases de la Convocatoria, como en el contrato del demandante.

La sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando el derecho del demandante a permanecer en situación de excedencia voluntaria, con efectos de 16/11/2012, ha sido revocada por la que se invoca de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2016 (Rec 540/15) y que desestima la demanda. La sala de suplicación valora que en el momento de la convocatoria el demandante ya era funcionario excedente voluntario y, de conformidad con las bases de la convocatoria, que no han sido impugnadas - " finalizado el periodo de prueba el seleccionado adquirirá la condición de fijo" - entiende que el periodo de prueba forma parte del proceso de selección y se integra en el proceso selectivo. Por ello y en consonancia con lo estipulado en el contrato, no se adquiere la condición de trabajador fijo hasta la finalización del periodo de prueba. Por tanto, el demandante no ostentaba la condición de personal laboral fijo cuando interesó el nuevo puesto y la decisión de denegarle la excedencia es conforme a derecho.

Pese a que existen algunas identidades, no se da la necesaria contradicción por varios motivos: las situaciones de prestación de servicios de que se parte en cada caso son distintas, pues en el de autos, si bien el actor se hallaba en situación de reservista de especial disponibilidad tras baja forzosa por cumplir 45 años, estaba prestando servicios para el SESCAM en virtud de un contrato temporal cuando suscribe el contrato de trabajo consecuencia de la superación del proceso selectivo, lo que ocurre el mismo día en que solicita la excedencia; situación que no se da en el supuesto de contraste, donde el actor se encontraba en situación de excedencia por interés particular como funcionario de carrera del cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado cuando accedió a las pruebas de selección, y es posteriormente, cuando llevaba dos meses prestando servicios para la CNMM, cuando obtiene un puesto en la Subdelegación del Gobierno en Ávila que motiva la petición de excedencia. Además, en el caso de autos se accede a una plaza fija en la misma entidad para la que el actor ya había prestado servicios durante más de 20 años, lo que es valorado por la Sala como razón de decidir esencial, al ser nulo el periodo de prueba por tal motivo. Y tal circunstancia no se da en el caso de contraste, donde no consta que el actor tenga experiencia previa en la plaza a la que accede tras el proceso de selección.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 786/20, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 28 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 147/19 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Ministerio de Defensa (Subsecretaría de Defensa- Dirección General de Personal-Subdirección General de Personal Civil), sobre declaración de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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