ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 729/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 729/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 813/2019 seguido a instancia de D. Segismundo contra Activa Mutua 2008 Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 3, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco Samso Bardes en nombre y representación de D. Segismundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 21 de diciembre de 2021 y previos los trámites del art. 233.1 de la LRJS se acordó la inadmisión del documento aportado por la representación del recurrente.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La única cuestión debatida en el recurso se centra en determinar si la relación existente entre las partes debe ser calificada de especial de alta dirección o de común. Y, como cuestión derivada, si el plazo de prescripción de las faltas aplicable debe ser el del art. 13 del RD 1382/1985 o el común del art. 60.2 del ET.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2020 (R. 3303/2020)- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario impugnado.

En lo que a la cuestión casacional interesa, en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida se indica que el actor fue despedido por una serie de infracciones cometidas durante el desempeño de su cargo de director gerente de la empresa demandada, añadiendo ".. en relación laboral de carácter especial de alta dirección, naturaleza ésta que en aquella época no se pone en duda....". Y es en la reunión de la junta directiva 25 de abril de 2019 cuando la demandada tiene pleno conocimiento del acta del contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo a raíz de la que se ponen de relieve los incumplimientos del actor. Teniendo en cuenta que se comunica al actor el inicio del expediente disciplinario el 4 de julio de 2019 y se le entrega la carta de despido el 22 de julio de 2019, no habría trascurrido el plazo de 12 meses contemplado en el RD 1382/1985 y las faltas no estarían prescritas. Sin que en el caso enjuiciado resulte de aplicación el plazo de prescripción de las faltas contemplado en el art. 60 del ET.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina planteando, como se ha indicado un único motivo de contradicción e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (R. 1158/2013), recaída en procedimiento de despido.

La sentencia referencial resuelve recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia en la que se declaró que el cese del actor, que ostentaba formalmente la condición de alto directivo de la empresa municipal demandada, no constituyó despido, sino desistimiento empresarial.

Sin embargo, esta Sala, recordando la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos laborales y ordinarios y especial de alta dirección, concluye que en ese caso y teniendo en cuenta que, a pesar de lo indicado formalmente en el contrato suscrito, no consta que el actor ejercitara autónomamente poderes inherentes a la titularidad empresarial, sino que meramente se limitó a desempeñar el puesto de coordinador de infraestructuras a las órdenes directas del concejal correspondiente, debe entenderse que la relación que unía a las partes era laboral común, por lo que el cese equivale a un despido que se declara improcedente. Con responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Estepona codemandado y correspondiéndole al actor el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización, de acuerdo con lo recogido en el Convenio de la empresa municipal demandada.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Si bien en ambos casos los actores suscribieron un contrato de alta dirección, los hechos acreditados en torno a las funciones efectivamente desempeñadas son claramente distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que el actor desempeñaba el cargo de director gerente de la demandada, constando en el contrato de alta dirección concertado el 23 de febrero de 2016 que el actor asumía la dirección ejecutiva de la mutua para el desarrollo de sus objetivos generales y dirección ordinaria de la entidad, con atribución de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la demandada y bajo las instrucciones directas de la junta directiva y del presidente. Los mencionados poderes son revocados en la junta directiva celebrada el 25 de abril de 2019, que es cuando la mutua conoce los incumplimientos del actor.

Mientras que en la sentencia de contraste se ha constatado que, pese a lo indicado en el contrato del actor, las funciones efectivamente realizadas por éste eran de asesoría jurídica y no entrañaban realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa municipal y relativo a sus objetivos generales. Y ello porque las funciones del actor se limitaban a desempeñar " el puesto de Coordinador de Infraestructuras, ejercitando las funciones propias del mismo, a las órdenes directas del Concejal de Infraestructuras ".

Por providencia de 10 de marzo de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de marzo de 2022 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Samso Bardes, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3303/2020, interpuesto por D. Segismundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Reus de fecha 31 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 813/2019 seguido a instancia de D. Segismundo contra Activa Mutua 2008 Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 3, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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