ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1461/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1461/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 16 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 923/2018 seguido a instancia de D. Damaso contra Contratas y Obras Empresa Constructora S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Manuel Felipe Sesma García en nombre y representación de Contratas y Obras Empresa Constructora S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se plantea en el recurso si, en supuestos de despidos disciplinarios por incumplimiento del deber de confidencialidad, es posible declarar su improcedencia por aplicación de la teoría gradualista.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2020 (R. 2820/2020)- confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

El actor venía prestando servicios desde el 23 de mayo de 2018 para la demandada Contratas y Obras Empresa Constructora SL con la categoría profesional de director inmobiliario.

Mediante carta de 15 de octubre de 2018 y con la misma fecha de efectos la empresa comunicó al actor el despido por revelación de información empresarial reservada, por desobediencia continuada, por desacreditar a un superior, por cometer errores en su trabajo y diez sanciones de tráfico por exceso de velocidad utilizando un vehículo de la empresa.

La sentencia de suplicación sólo tiene por acreditado uno de los incumplimientos imputados, esto es, la remisión de documentación interna de la empresa a una cliente de la empresa. Pero, aplicando la teoría gradualista, considera que la misma no tiene entidad suficiente para justificar el despido. Conclusión compartida por la sala de suplicación.

Tiene la sala en cuenta como circunstancias atenuadoras de la gravedad de la conducta del actor: la ausencia de infracciones previas del actor y que no se trata de una conducta dolosa, sino de un mero descuido o negligencia que no ha causado perjuicio a la empresa.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina. La sentencia alegada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2014 (R. 2727/2014), que confirma la procedencia del despido disciplinario de una psicóloga que presta servicios en un centro de salud mental por haber revelado información de una paciente, en contra de la orden expresa de ésta, a sus familiares, así como por incumplir una orden expresa del director del servicio.

La sala considera que la falta consistente en la ruptura de confidencialidad médico-paciente sólo puede calificarse de muy grave, por resultar vulneradora del derecho a la confidencialidad de los pacientes, reconocido en las normas que se indican. La conducta infractora se agrava por cuanto que la paciente había expresado su deseo de que no le facilitara a su madre dicha información, a lo que se añade que la misma no admite ponderación alguna. Y también la desobediencia a las órdenes recibidas de sus superiores es una falta muy grave, pues demuestra el poco respeto de la actora al derecho a la confidencialidad de sus pacientes.

No puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados porque, además de que no tienen nada que ver los hechos reflejados en las cartas de despido, lo sucedido en la sentencia de contraste es que la actora vulneró el derecho a la confidencialidad de su paciente, en contra del expreso deseo de ésta y desobedeció las órdenes de su superior; conducta que para la sala no admite ponderación. Mientras que la sentencia impugnada fundamenta su decisión en que concurren circunstancias moduladoras de la gravedad de la única conducta infractora acreditada, como son la falta de sanciones previas, el carácter negligente pero no doloso de la actuación del actor y la falta de perjuicio a la empresa.

Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07)] .

Por providencia de 10 de febrero de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de febrero de 2022 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Felipe Sesma García, en nombre y representación de Contratas y Obras Empresa Constructora S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2820/2020, interpuesto por Contratas y Obras Empresa Constructora S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 16 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 923/2018 seguido a instancia de D. Damaso contra Contratas y Obras Empresa Constructora S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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