ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1748/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1748/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 669/18 seguido a instancia de D. Íñigo contra Cice SA, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel Echarri Gutiérrez en nombre y representación de Cice SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si está presente el sometimiento al ámbito de dirección y organización del empresario cuando se exige el cumplimiento de un horario, un programa de clases si se goza de total de libertad e independencia para el ejercicio de actividades de enseñanza y sin control alguno de la asistencia a clase del profesorado que percibe la correspondiente contraprestación en función de las horas de clases impartidas.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que declaro que la comunicación de la empresa de cese de la relación constituía un despido improcedente. El actor vino prestando servicios para la empresa desde 2008, primero en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales verbales cuyo objeto era importación de cursos, clases y Másteres de producción musical y sonido, siendo a partir de 2013 los contratos escritos. El último contrato se celebra en noviembre de 2017. La retribución acordada fue la exigida por el profesor y pactada con la empresa: 45 € por hora lectiva, 20€ por hora de tutoría -que debe aceptar la dirección académica de la empresa-, y otra cantidad por aportación de alumnos por parte del profesor. La contraprestación que recibe el mes anterior a la extinción fue de 3.095€ brutos. La empresa es un Centro de educación privada de Formación profesional y también produce películas y explota sala de exhibición cinematográficas. La prestación de servicios se realiza dentro del programa de estudios de la empresa, en sus dependencias y aulas, facilita medios materiales y tecnológicos y los horarios son concertados en atención a la disponibilidad del profesor y a las necesidades de la empresa. En la impartición de las clases debe sujetarse al temario, goza de libertad respecto de contenidos y materias y realizar el seguimiento de los alumnos presenciales y on line. En cada contrato figuraba que los derechos de propiedad intelectual derivados de las producciones desarrolladas por el profesor eran propiedad de la empresa. El actor entre 2001 y 2011 trabajo para otro centro de enseñanza y como consultor externo, y entre 2001 y 2018 trabajo mediante contratos por obra o servicio determinado para otra empresa. La ITSS en octubre de 2017 cursó alta de oficio al trabajador por entender que la relación era laboral, en febrero de 2019 se presentó demanda de oficio contra la empresa y, entre otros profesores, el demandante en materia de reconocimiento de relación laboral y reclamación de cuotas de Seguridad Social (sin haberse resulto a fecha de la sentencia de instancia de este proceso). El actor y la empresa no alcanzaron acuerdo para consensuar un contrato para el inicio de un nuevo curso de producción de sonido en mayo de 2018.

La sala tras estimar que no hubo infracción procesal por no suspender el juicio oral por segunda vez, y entender que no sería coherente la suspensión del proceso durante casi tres años desde la presentación de la demanda, razona sobre el fondo que, en virtud del inalterado relato de hechos, en la relación mantenida desde 2008 concurren las notas de laboralidad del art. 1.1. ET, por existir contraprestación que abona la demandada, por realizarse el trabajo bajo el ámbito de dirección y organización de la empresa y por concurrir ajenidad del resultado del trabajo, pasando a ser propiedad de la empresa, y por tratarse de una prestación personal(ísma) y a ello no le obsta el propio criterio y libertad del profesor al impartir las clases porque se sujetaba a un temario de la empresa.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Cataluña de 26 de junio 1998 (rec. 9240/1997), que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia sobre despido que acogió la excepción de competencia de jurisdicción. La empresa es una asociación sin ánimo de lucro de parados mayores de 40 años, es centro colaborador de Departamento de Trabajo de la Generalidad catalana y promueve cursos en ese marco. Al tratarse de una asociación que no puede recibir préstamos existe una sociedad (Tot Ram S.L.) de la que su presidente y secretario son los mismos que de la asociación sin ánimo de lucro que solicita préstamos y con ellos paga al profesorado. En 1995 y 1996 los actores han participado como profesores en diversos cursos (curso de Administración de Persona de 120 horas lectivas y Plan de Negocios, este último en dos ediciones), Tom Ram expide las facturas y se calculan las retribuciones por hora. La asociación determina las fechas de los cursos así como los programas y los centros donde se imparten las clases, sin control sobre las asistencias del profesorado. La contratación de los servicios fue verbal. a fecha del proceso está pendiente una reclamación de cantidad.

La sala confirma la excepción de incompetencia del orden social, y razona que se ha probado que los actores son profesionales liberales, que la actividad que realizan se limita a comparecer el día y hora señalado para realizar la clase sin otro tipo de tareas, perciben retribuciones por hora y no están sometidos a control. Por ello entiende que no hay sometimiento a dependencia porque cumplido el horario gozaban de total libertad, sin control, sin otras tareas propias del profesorado de centros de enseñanza, entiende que no hay integración en la estructura del centro, que se trata de profesionales que ejercen su profesión de forma autónoma, contratados para impartir un número determinado de clases en un concreto curso de formación, ni concurre habitualidad sino colaboración esporádica y aislada, siendo retribuidos solo por las horas efectivamente impartidas.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor lleva vinculado a la empresa desde hace más de 10 años a través de sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, su actividad consiste en dar cursos, clases y Másteres de producción musical y de sonido, en el último mes antes del cese ha percibido 3095 € brutos, la retribución tiene en cuenta varios parámetros (las horas lectivas, las horas de tutoría -que aprueba la dirección académica- y por aportación de alumnos por parte del profesor-), la empresa es un centro educativo de formación profesional, los medios materiales y tecnológicos son facilitados por la empresa, ITSS ha levantado alta de oficio del demandante como trabajador por cuenta ajena, está acreditado mediante correos electrónicos que el actor y la empresa intentaron alcanzar un acuerdo para consensuar un contrato de trabajo en mayo de 2018, los servicios se prestan dentro del programa de estudios que confecciona la empresa para cada curso académico, el actor debe atenerse al programa y a las indicaciones de la Guía del formador de la empresa y debe realizar seguimiento de los alumnos (tanto presenciales como on line), se ha venido acordando en los sucesivos contratos que la propiedad intelectual derivada de las producciones desarrolladas por el demandante corresponde a la empresa. Mientras en la sentencia de contraste los actores prestan servicios para una asociación de parados, algunos son profesionales independientes con despacho abierto al público, han participado en dos o tres cursos entre octubre de 1995 y octubre de 1996, se trata de cursos de formación, la retribución se limita a las horas impartidas, no consta que realicen tareas de seguimiento, ni otras tareas distintas, no se integran tampoco en un claustro de profesores.

Por otra parte, esta misma solución de inadmisión por falta de contradicción es la contenida en los autos de 8 de septiembre de 2020 (rcud. 3609/19) y 2 de diciembre de 2020 (rcud. 4912/2019) resolviéndose en ellos idéntica cuestión a la actual.

En las alegaciones de la parte recurrente entiende que sí concurren los requisitos para la admisión del recurso, pero como se ha señalado y razonado anteriormente no se aprecia el cumplimiento de los requisitos necesarios exigidos por el art. 219.1 LRJS para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que los hechos de la sentencia recurrida son distintos por el tiempo de vinculación del actor a la empresa, la docencia impartida, el tipo de centro, la existencia de acta levantada por la ITSS, la acreditación en la prueba de la búsqueda de un acuerdo no alcanzado para consensuar el contrato de trabajo entre las partes, por el modo de desarrollar la prestación de los servicios, por la concurrencia de ajenidad tanto en la aportación del material y medios por la empresa como por el aspecto retributivo, mientras en la sentencia de contraste el ámbito docente es distinto porque se limitan las horas impartidas, son profesionales independientes, no se realiza seguimiento de alumnos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Echarri Gutiérrez, en nombre y representación de Cice SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 874/20, interpuesto por Cice SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 669/18 seguido a instancia de D. Íñigo contra Cice SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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