STS 334/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución334/2022
Fecha07 Abril 2022

CASACION núm.: 158/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 334/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Clara Herreros Fernández, en nombre y representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 4/2020, seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores, representada por la letrada Dª Beatriz Calleja Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el grupo el Arbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante GEA) que disponen en en su nomina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorvible (NPE salarial a Pagas, ajuste de sala, Diferencia de Puesto, Plus picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 10 de julio de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual (escrito de aclaración de la demanda, folios 61 y 62).

SEGUNDO.- Obra en autos y se da por reproducida, el acta de iniciación de la negociación del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, suscrita el día 2 de diciembre de 2016 (folios 154 y 155).

TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2019, Don Jacobo, en su condición de delegado sindical de la UGT de Madrid, presentó escrito a la Comisión Paritaria del convenio colectivo del Comercio de Alimentación, solicitando una reunión de carácter extraordinario (folios 168 a 170). Dicha petición no fue contestada por la citada Comisión (testifical de Don Jacobo).

CUARTO.- Obra en autos y se da por reproducida, la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600 euros (folios 171 a 175).

QUINTO.- Don Jacobo, delegado sindical LOLS del sindicato UGT, miembro del Comité de empresa y Secretario General de la sección sindical de UGT dentro de la empresa, fue miembro de la comisión negociadora del convenio que se aprobó a mediados del mes de octubre de 2017. Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante (testifical de Don Lucas ).

SEXTO.- Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio (testifical de Don Lucas ).

SÉPTIMO.- No todos los trabajadores subrogados de la empresa Caprabo perciben los mismos pluses, porque su cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. El grupo empresarial demandado se nutre no solo de trabajadores subrogados de la empresa Caprabo, sino de otros centros, habiendo efectuado también contrataciones propias (testifical de Don Jacobo).

OCTAVO.- Don Jacobo, es liberado sindical y su estructura salarial se compone de un plus personal y el salario base, no habiéndose visto afectada por las compensaciones y absorciones realizadas por la empresa (testifical de Don Lucas ).

NOVENO.- A la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM de 26 de mayo de 2018)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha dictado sentencia, el 10 de julio de 2020, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 4/2020, en la que, estimando la demanda, ha declarado "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo (art.) 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se insiste en la inadecuación de procedimiento, con cita del art. 153 de la citada ley procesal.

Según dicha parte, y afectando la pretensión a los trabajadores que fueron subrogados, procedentes de Caprabo y que percibía distintos complementos compensables y absorbibles en sus nóminas, es evidente, a su entender, que no se está ante un grupo de trabajadores generalizados al no ser todos los trabajadores los que los perciben, de forma que no existe un grupo homogéneo, propio del proceso de conflicto colectivo. Así se dice en la propia sentencia recurrida al indicar que no todos los procedentes de Caprabo perciben los mismos pluses.

La parte actora se ha opuesto al motivo al considerar que la pretensión afecta a todos aquellos trabajadores que percibían en Caprabo complementos absorbibles y en se centra en un espacio temporal específico, desde la entrada en vigor del convenio colectivo de aplicación (2017) hasta la actualidad, y porque la empresa ha procedido a compensar con los atrasos convenio, destacando que dichos complementos no son personales.

El Ministerio Fiscal también considera en su informe que el motivo debe ser rechazado al estar suficiente y debidamente argumentado en la sentencia recurrida la adecuación de procedimiento y que los afectados se identifican claramente como grupo generalizado y homogéneo con un interés general, que no exige acudir a las situaciones individualizadas que cada uno puede presentar.

La sentencia de instancia, partiendo de la pretensión articulada en demanda, y la aclaración que con posterioridad se hizo, en la que se indicaba que el procedimiento afecta a "todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid..." analiza de oficio la adecuación o no de procedimiento al ser materia de orden público procesal diciendo, al respecto, que no se está ante un conflicto plural que obligue a tener que particularizar las circunstancias del caso, sino que, con cita de la STS de 3 de marzo de 2020, recurso (rec.) 115/2018, y precedentes, la pretensión afecta a un grupo genérico de trabajadores -los subrogados de la empresa Caprabo que perciben complementos de naturaleza absorbible y a los que la empresa ha procedido a compensar con los atrasos de la actualización del convenio, desde su vigencia, en virtud de su art. 4.1, Junto a ello, sigue diciendo que existe un interés general del grupo en dejar sin efecto esa decisión empresarial que dicen contraria al art. 21 y 23 del convenio colectivo. El carácter colectivo, según la Sala de instancia, es más que evidente, al margen de que se pueda individualizar en cada caso lo que resulte de lo que se resuelve, siguiendo con ello la doctrina de la STS de 26 de diciembre de 2006, rec. 18/2006.

El motivo debe rechazarse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

Los propios argumentos que ofrece la sentencia, con cita de nuestra doctrina bastaría para negar virtualidad alguna a los argumentos que esgrime la parte en este momento que tan solo centra la inadecuación de procedimiento en la existencia de un conflicto plural, no en otros elementos que puedan configurar el proceso especial de conflicto colectivo.

La reciente sentencia de esta Sala, de 21 de diciembre de 2021, rec. 79/2020, pone de manifiesto las diferencias entre un conflicto individual o plural y el conflicto colectivo diciendo, conforme reiterado doctrina, que no está en el número de sujetos a los que afecta la controversia sino en las características y alcance del interés objeto de la misma. Y en esa línea dice que " si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS-, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados"

En el caso resuelto en la sentencia recurrida es meridianamente claro que nos encontramos ante un conflicto colectivo y no ante uno plural. Lo que se pretende es que los trabajadores subrogados de Caprabo que están percibiendo determinados complementos absorbibles no vean compensados los mismos por los atrasos convenio. Y en esta pretensión es irrelevante que los afectados perciban esos diferentes complementos con aquella condición ya que, sea cual sea el complemento de los que aquí se identifican, lo que se pretende es que los mismos no sean compensados. Tampoco es relevante que algunos de los trabajadores subrogados no perciban esos complementos ya que no es el grupo al que va destinada la pretensión. Como dice esta Sala, no se identifica el conflicto colectivo para distinguirlo del plural por el mayor o menor número de trabajadores afectados por la controversia sino por su interés general que hace que el grupo sea genérico y, además homogéneo, como es el caso.

Como refiere la sentencia de esta Sala que hemos citado anteriormente, el proceso especial de conflicto colectivo "se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos"

En definitiva, lo que aquí se decida, caso de confirmar la sentencia de instancia, tendrá el efecto de cosa juzgada sobre las pretensiones individuales que se puedan plantear para combatir la compensación con los atrasos que haya realizado la empresa respecto de los trabajadores, subrogados de Caprabo, que percibieran complementos absorbibles, sean éstos cualquiera de los que se han identificado en la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, se formula el segundo motivo pretendiendo la revisión del hecho probado séptimo, con el fin de que se considere que los complementos a los que afecta la pretensión sean calificados como "mejora voluntaria personal", para lo que identifica como prueba documental la que aportó como número tres de su ramo de prueba, consistente en el Acta del Comité de Empresa GEA, folio 39 en el que, a su juicio, claramente, se indica que los complementos, como el de ajuste de Sala, es una mejora voluntaria.

La parte recurrida se opone al motivo al no reunir los requisitos que esta Sala ha venido fijando para que proceda la revisión del relato fáctico, al no obtenerse lo que se pretende de la documental invocada.

El Ministerio Fiscal también considera que el motivo debe ser rechazado por similares razones.

Esta Sala viene reiterando, en orden a la revisión del relato fáctico que haya configurado la sentencia recurrida en casación, que la misma debe reunir una serie de exigencias en su planteamiento. Y en especial, que la prueba documental que se invoque demuestren la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas o elucubraciones y no sea contradicha por otras pruebas de las que puedan obtenerse lo contrario.

En este caso, claramente, lo que pretende introducirla parte recurrente no es más que una calificación jurídica que, además, sería predeterminante del fallo y no un hecho que se obtenga de la documental que invoca ya que en él no solo no refiere el texto que se pretende introducir sino que, además, quiere alterar la valoración de la prueba testifical que ha realizado la Sala de instancia, insistiendo en que el testigo Sr. Jacobo tiene interés en el proceso, cuando, si lo que pretende es una tacha de testigo, la misma no está contemplada en el proceso laboral (art. 92.2 de la LRJ), siendo debidamente justificada por la sentencia de instancia la razón por la que entiende útil el testimonio del referido testigo.

TERCERO

Con igual amparo procesal que el anterior, se propone la modificación del hecho probado octavo para que se indique que los trabajadores afectados por la absorción son solo los que perciben dichos complementos pero que cobran por encima de los salarios previstos en el convenio colectivo, citando a tal fin el documento 5 de su ramo de prueba. El texto que pretende añadir es el que recogemos en cursiva y dice "....no habiéndose visto afectado por las compensaciones y absorciones realizadas por la empresa en la medida en que estas sólo se producen respecto de aquellos trabajadores que perciben complemento susceptibles de la misma por encima de las previsiones convencionales".

Tampoco este motivo puede ser admitido porque, al margen de que es un documento que la sentencia de instancia ha rechazado en su valoración por no haber sido reconocido por la parte actora, resulta que nuevamente la parte está pretendiendo introducir una valoración subjetiva. Además, no se está cuestionando la no compensación o absorción en todo caso de esos complementos sino si ese actuar empresarial, al realizarlo con los atrasos del convenio se ajusta a derecho.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, con base en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación, de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 3.1y 1281 del Código Civil (CC).

La recurrente, con base en el mandato del art. 5.3 del Convenio Colectivo, entiende que no hay restricción alguna en relación con la absorción y compensación de los complementos concedidos voluntariamente por al empresa ni de que la misma no se pueda producir respecto de los atrasos convenio. Y esa previsión, a su entender, es acorde con el mandato del art. 26.5 del ET. Ese proceder de la empresa que es objeto de impugnación, sigue diciendo la recurrente, ya fue adoptada en anteriores años y por revisiones salariales precedentes. Se menciona la STS de 11 de mayo de 2009 y otras de otros órganos judiciales.

La parte recurrida se opone al motivo porque se parte de un presupuesto que no ha quedado constatado en los autos, como es el que los trabajadores a los que afecta la pretensión estuvieran percibiendo una retribución por encima de convenio, en computo anual. Además, tampoco existe la premisa de que los complementos en cuestión obedezcan a una concesión voluntaria de la empresa. En todo caso, la absorción se ha practicado sobre conceptos no homogéneos por lo que un es posible neutralizar con atrasos por salario base cuando los complementos están vinculados a un puesto, centro o función concreta y, por tanto, se relaciona con condiciones de prestación del trabajo

El Ministerio Fiscal también considera que el motivo debe ser rechazado y con todo ello que el recurso debe ser desestimado porque, desde la aplicación del art. 26.5 del ET y la doctrina de la Sala al respecto, con cita de la STS de 25 de mayo de 2005, rcud 89/2004, no cabe compensar el salario base de un determinado complemento personal percibido con ocasión de una fusión de. determinadas entidades y que, con cita de la SSTS de 8 de enero de 2019, rec. 1066/2017, y 13 de mayo de 2020, rec. 3514/2017, los complementos vinculados a puesto, centro o funciones, no se pueden neutralizar con los atrasos . Y desde lo preceptuado en el art. 5.3 del Convenio Colectivo, tampoco podría estimarse el motivo porque en él se reserva la compensación a concesiones voluntarias de la empresa, condición que no consta que ostenten los complementos a los que se refiere el conflicto.

La sentencia recurrida, con base en el art. 5.3, 21, 23 y anexos I a IV del Convenio Colectivo, considera, por un lado, que los complementos aquí debatidos, no se describen en el convenio colectivo pero los mismos dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan los servicios y de las funciones que se desempeñan y que no consta que los afectados por el conflicto hayan visto realizada la compensación por estar percibiendo salario conjunto y en computo anual superior al del convenio y "su percepción no dimana de acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid, tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente: "Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual.

Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como " los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable".

El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere:

"1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017:

a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo.

  1. - Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018:

    a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II.

  2. - Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019:

    a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.

  3. - Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020:

    a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV".

    La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018, concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010, rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET, que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuentes que los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005, que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994, citada)". La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo.

    Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio.

    La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas.

    Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden.

    Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y computo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.

    En consecuencia de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente.

    Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan).

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor del art. 235.2 de la LRJS, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir, a tenor del art. 217.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Clara Herreros Fernández, en nombre y representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2020, recaída en procedimiento núm. 4/2020 seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) sobre conflicto colectivo.

  3. - Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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