STSJ Comunidad de Madrid 794/2023, 20 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 794/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2022/0097043
Procedimiento Recurso de Suplicación 364/2023-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 873/2022
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 794/2023
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 364/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JONE RAMIREZ MARTINEZ en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 873/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Fátima frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte actora viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada con antigüedad reconocida de 27-11-2006, con categoría profesional de Grupo III y salario mensual bruto prorrata de pagas de 1.416,54 euros (12 últimas nóminas).
Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, Caprabo, ha venido percibiendo un complemento salarial NPE en importe de 50,71 euros brutos mensuales, por mor de acuerdo en expediente de Modificación sustancial de condiciones de trabajo con Caprabo, y desde 2018 un completo Sala ajuste de 95,09 euros según acta de 13-3 2018, prorrogada.
El complemento NPE en 2017 se redujo a 36,26 euros, y en julio de 2018 se dejó de abonar.
El complemento Sala Ajuste se redujo en enero de 2019 a 69,55 euros. En enero de 2020 se redujo a 43,38 euros, y en agosto de 2020 a 8,33 euros. En diciembre de 2021 se dejó de abonar.
(Nóminas presentadas).
En sentencia 654/2020 de 10-7-2020 del TSJ de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante (GEA) que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid. Sentencia confirmada por ST del TS de 7-4-2022. El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre hasta la actualidad.
En virtud de la ST del TSJ y TS la empresa ha procedido a reintegrar en las nóminas de junio y julio de 2022 los importes compensados y absorbidos por atrasos en junio de 2018, tras actualización de tablas salariales por publicación de Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid el 26-5-2018, y por atrasos en noviembre de 2021 tras actualización de tablas salariales por publicación de Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid el 22-10-2021.
En caso de prosperar la demanda, por las diferencias entre el importe abonado por la empresa en concepto de Complemento NPE desde 2017 a junio de 2022 la deuda ascendería a 2.775,78 euros, y por el complemento sala ajuste a 2.939,8 euros.
Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12/09/2022.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Fátima contra empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, DECLARANDO el derecho de la parte actora a percibir el complemento NPE y complemento Sala Ajuste en los términos indicados y CONDENANDO a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.715,58 euros brutos, más el interés de mora del 10% de dicha suma, por dichos conceptos, desde agosto de 2017 a junio de 2022.
Por Auto de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés se dijo:
"PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia nº 59/2023, de fecha 13/02/2023, en los siguientes términos:
"DONDE DICE": Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Fátima contra empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, DECLARANDO el derecho de la parte actora a percibir el complemento NPE y complemento Sala Ajuste en los términos indicados y CONDENANDO a dicha
demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.715,58 euros brutos, más el interés de mora del 10% de dicha suma, por dichos conceptos, desde agosto de 2017 a junio de 2022.
"DEBE DECIR": Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Fátima contra empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, DECLARANDO el derecho de la parte actora a percibir el complemento NPE y complemento Sala Ajuste en los términos indicados y CONDENANDO a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.715,58 euros brutos, más el interés de mora del 10% de dicha suma, por dichos conceptos, desde agosto de 2017 a enero de 2023."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/09/2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Al recurso presentado se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
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-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
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-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
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-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
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-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
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-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
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-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la...
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