STS, 10 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Javier Berritua Horta, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE BULL ESPAÑA (AEBE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 31 de mayo de 1.993, en demanda sobre Convenio Colectivo, contra BULL ESPAÑA, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Asociación de Empleados de Bull España (A.E.B.E.) se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia declarándose:" A) Que se declare y condene a la empresa a reconocer que el salario consistente en el denominado "Complemento Calidad-Cantidad" constituye y debe considerarse sueldo o salario fijo y periódico, integrante de la retribución establecida y convenida en la Empresa, para todos los trabajadores, de igual forma que el salario denominado "Sueldo Convenio", sin que su devengo obedezca a ningún sistema de rendimiento, ni de obtención de objetivos previamente establecidos a tal fin, no pudiendo pues ser considerado como un Complemento de actividad, calidad o cantidad de trabajo, de los regulados en el Art. 5 c) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto, sobre Ordenamiento del Salario. B) Que se declare el derecho de los trabajadores y se condene a la empresa demandada a que sus salarios, incluido el denominado "Complemento Calidad-Cantidad" sean revisados e incrementados en el 2,8% a partir del 1 de octubre de 1.992, sin que pueda, unilateralmente la Empresa, proceder a absorber y compensar el incremento acordado para el "Sueldo Convenio" y cargo del referido "Complemento".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta; y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE BULL ESPAÑA contra BULL ESPAÑA S.A., sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa regula las relaciones laborales con su personal a través de convenio colectivo de empresa encontrándose vigente el homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de abril de 1.976 el cual viene prorrogándose desde su vencimiento. 2º) Este convenio establece la estructura salarial diciendo que se compone de "Sueldo Convenio" que engloba las partidas anteriores de "sueldo base" y "plus convenio" y pagas extra cuya cuantía se establece en una tabla que contempla su art. 10. 3º) En el articulo 19 del mismo se ordena que este salario se revise periódicamente en los meses de Abril y octubre de cada año de acuerdo con una fórmula que allí se expresa y cuya base la constituye el IPC lo cual ha venido llevando a efecto la empresa desde aquella fecha. 4º) Con anterioridad a este convenio la demandada abonaba una tercera partida salarial llamada plus voluntario y posteriormente paso a denominarse "complemento de Calidad-Cantidad" que no se satisfacía a todos los empleados sino que se abonaba a los de mayor entrega profesional que eran aproximadamente el 85% de la plantilla. 5º) Esta partida no se encontraba sujeta a revisión salarial sino que la empresa la incrementaba según sus beneficios lo que normalmente ocurría cada año y después de publicado el Convenio antes citado continuo con el mismo sistema. 6º) Desde el citado año setenta y seis la patronal llevaba a cabo la revisión de las partidas salariales previstas en el convenio todos los años en los meses de abril y octubre y la correspondiente al "complemento calidad-cantidad" una vez al año que coincidía en unos empleados con la de abril y en otros con la de octubre y frecuentemente los compensaba. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, se presentó ante esta Sala, mediante escrito de conformidad con lo establecido en el art. 203 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y motivado en el art. 204 del Texto Procesal citado de acuerdo con los arts. 205 y siguientes.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula el Sindicato Asociación de Empleados de Bull España, SA., recurrente en su demanda de Conflicto Colectivo contra la Empresa Bull España, que se declare y condene a la Empresa a reconocer que el salario consistente en el denominado complemento calidad-cantidad constituye y debe considerarse sueldo o salario fijo y periódico, integrante de la retribución establecida en el Convenio de Empresa para todos los trabajadores de igual forma que el denominado sueldo convenio, no pudiendo por tanto ser considerado como un complemento de actividad, calidad o cantidad de trabajo de los regulados en el art. 5 c) del Decreto 2380/73 de 17 de agosto sobre ordenación de salario; que igualmente se declare y condena a la Empresa a que sus salarios, incluido el referido complemento sean revisados e incrementados en el 2,8% a partir de 1 de octubre de 1.992 sin que pueda la Empresa unilateralmente proceder a absorber y compensar el incremento acordado para el sueldo Convenio con el referido complemento.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda; en los hechos probados de los que debe partirse, al no haberse pedido su revisión, consta como las relaciones laborales de la Empresa con sus empleados se rige por el Convenio Colectivo de Empresa homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de abril de 1.976, como en el mismo se establece la estructura salarial compuesta de Sueldo Convenio, que englobaba las partidas sueldo base y plus convenio, más pagas extras ordenándose en el art. 19 del Convenio que este salario se revisaría periódicamente en los meses de abril y octubre de cada año de acuerdo con la fórmula allí establecida lo que ha llevado a cabo la Empresa, desde aquella fecha: con anterioridad a dicho Convenio la demandada abonaba una tercera partida salarial llamada plus voluntario, posteriormente denominado complemento de cantidad-calidad que no se satisfacía a la mayoría de los empleados, sino solo a los de mayor entrega profesional que eran aproximadamente el 85%, partida no sujeta a revisión salarial, que incrementada la Empresa según beneficios, continuando haciéndolo después de publicado el Convenio hasta Noviembre de 1.992; desde el citado año 1.976 la patronal en los meses de abril y octubre llevaba a cabo la revisión de las partidas salariales previstas en el Convenio y los correspondientes al complemento de calidad-cantidad una vez al año, que coincidía en unos empleados con la de abril, y en otros, con la de octubre, compensándolos frecuentemente; la Sala al desestimar el recurso razonaba que por imperativo del art. 4 y 5 del Decreto de 17 de agosto de 1.973 de Ordenación del Salario no cabía integrar el complemento cantidad-calidad en el llamado sueldo convenio, como así se había reconocido en anterior sentencia de conflicto colectivo de 30 de mayo de 1.975 en la misma empresa y que por tanto, no procedía la revisión salarial pedida y si, la absorción acordada por la Empresa por venir impuesta por el articulo 4 del Convenio.

TERCERO

En el recurso la Asociación de Empleados recurrente, articuló dos motivos al amparo del art. 204 e) T.R.L.P.L., alegándose en el primero infracción por interpretación errónea del art. 4 del Convenio Colectivo ya citado en relación con el art. 82.3 y 3-1 c) del E.T.; y en el segundo infracción de los arts. 3-3 y 26-4 del E.T. en relación con el art. 4 y 5 c) del Decreto 2380/73 de 17-8 sobre ordenación del salario y doctrina jurisprudencial que citaba.

CUARTO

Se pretende en el primer motivo del recurso, si bien por distinta vía de la utilizada en la instancia, que en todo caso, y aunque el complemento de cantidad-calidad debatido, tal y como sostiene la sentencia recurrida no se integre en el denominado sueldo convenio, su incremento en la cuantía prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo aplicable, venía impuesto por tratarse de una condición más beneficiosa reconocida por la Empresa aún antes del Convenio vigente, lo que conllevaba que por aplicación del art. 4 de este último Convenio procediera lo solicitado, con independencia de la naturaleza del mismo; dicha argumentación y el motivo no pueden aceptarse; con independencia del carácter con que se percibiera el denominado complemento cantidad salarial lo cierto es que su cuantía no puede incrementarse en la forma pretendida; el mismo no forma parte del salario convenio, tal y como se resolvió en la sentencia de 30 de mayo de 1.975 resolviendo idéntico conflicto colectivo, en consecuencia estamos ante cosa juzgada, con independencia de lo acertado o no de dicha calificación en la meritada sentencia; tampoco estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia como sostiene la parte impugnante del recurso; la distinta calificación de lo pedido en la demanda y el recurso, no constituyen una cuestión nueva, sino un concepto jurídico.

QUINTO

Si debe estimarse el segundo motivo del recurso; como argumenta el recurrente, si el denominado sueldo convenio es un salario por unidad de tiempo y la retribución cuestionada es complemento calidad cantidad del puesto de trabajo según la sentencia del T.C. de 30 de mayo de 1.975, a cuyo fallo ha de estarse,no estamos ante conceptos homogéneos, en consecuencia, no pueden ser comparables ni absorbibles en la forma que pretende la empresa; la interpretación que hace la Empresa del articulo 4 del Convenio no es acertada; estamos ante conceptos heterogéneos; el incremento del art. 19 del Convenio de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del mismo solo abarca el sueldo convenio, es decir la actividad habitual en un puesto de trabajo, el complemento cantidad calidad lo que retribuye es la mayor actividad del 85% de los trabajadores de la Empresa, no de todos, son conceptos distintos y como tales aparecen separados en las hojas salariales obrantes en autos; la Sala así lo ha entendido entre otras en la sentencia de 15 de octubre de 1.992.

SEXTO

La estimación del motivo conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que se estime parcialmente la demanda del Sindicato Asociación recurrente declarando improcedente la compensación o absorción que la Empresa demandada ha efectuado entre el incremento del art. 19 del Convenio Colectivo y el denominado complemento cantidad-calidad que la Empresa abonada a los trabajadores, manteniendo el resto de los pronunciamientos desestimatorios de la demanda contenidos en la sentencia recurrida; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación formulado por ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE BULL ESPAÑA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 31 de mayo de 1.993, en autos sobre Conflicto Colectivo iniciados a instancia del Sindicato recurrente contra la empresa BULL ESPAÑA; S.A.; la casamos y anulamos y estimando parcialmente la demanda declaramos la improcedencia de la compensación o absorción llevada a cabo por la demandada entre los incrementos previstos en el art. 19 del Convenio Colectivo vigente y el complemento cantidad-calidad que venían percibiendo manteniendo el resto de los pronunciamientos desestimatorios de la demanda contenidos en la sentencia recurrida; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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