STSJ Galicia 3154/2018, 27 de Julio de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:3805
Número de Recurso1256/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3154/2018
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001396

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001256 /2018-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2016

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: Justo, DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, Lorenzo, Lucio, Mariano, Íñigo

ABOGADO/A:, MARIA TERESA SALINAS POZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001256/2018, formalizado por el/la D/Dª la Letrada Dª María Teresa Salinas Pozo, en nombre y representación de la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA, S.A y por el Letrado D. Juan Alberto Campos Couso, en nombre y representación de Justo, Lorenzo, Lucio, Mariano, Íñigo, contra la sentencia número 444/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357/2016, seguidos a instancia de Justo, Lorenzo, Lucio, Mariano, Íñigo frente a DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Justo, Lorenzo, Lucio, Mariano, Íñigo presentaron demanda contra DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes D. Justo, con DNI n° NUM000 ; D. Lorenzo, con DNI n° NUM001 ; D. Lucio, con DNI n° NUM002 ; D. Mariano, con DNI n° NUM003 ; y D. Íñigo, con DNI n° NUM004 ; vienen prestando servicios para la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (antes LANTERO E HIJOS SA), con las siguientes antigüedades y niveles profesionales:

D. Justo -» 30.06.2009 -» Nivel 17

D. Lorenzo -» 03.12.2001 -» Nivel 17

D. Lucio » 17.02.2004 -» Nivel 17

D. Mariano -» 17.02.2006 . -» Nivel 18

D. Íñigo -» 19.04.1989 -» Nivel 15

SEGUNDO

Los demandantes desempeñan sus tareas en el almacén de útiles y tintas, en turno de trabajo de mañana, tarde y noche y sus funciones consisten principalmente en el abastecimiento y expedición de las tintas, troqueles y clichés entre las distintas máquinas de conversión e impresión de cajas. Las labores concretas que realizan los demandantes en el almacén son las siguientes:

> Cogen la programación con las máquinas que tienen que preparar: clichés, tintas y troqueles.

> Con dos carretillas que hay en el almacén buscan dichos productos y los cargan en un carro que se envía mediante el Ducker cuando así lo mande el que está trabajando en la máquina.

> Cuando regresa el carro lavan los clichés para su posterior archivo, recogen los troqueles y comprueban si hay alguna imperfección, rellenan tintas, etc.

> También envían colas, trapos, flejes, etc.

> Rellenan la lavadora de clichés.

> Cortan el contrahendido y lo colocan en el troquel en el lugar que corresponda.

> Colocan los troqueles y clichés en donde corresponda (aunque la determinación del lugar exacto le corresponde a la oficina técnica que es la que decide la ubicación). En el almacén hay un orden.

> Respecto de las tintas, como se indica en la demanda, participan en el proceso: en este sentido la empresa tiene una máquina de tintas en la que los trabajadores deben seleccionar el color que está determinado y que se indica en la programación y determinar la máquina para la que se va a enviar (todo ello de acuerdo a la programación establecida) ya que para cada color puede haber tres variantes según la máquina a la que se destine. El resto del proceso está automatizado si bien en su caso deben recargar las bases de las tintas si se vacían los tanques.

> Desechan útiles que no valen, previa determinación de la oficina técnica.

TERCERO

La ubicación de los útiles nuevos viene determinada por la oficina técnica.

CUARTO

En el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2014 y 8 de febrero de 2015 se produjo una huelga en la empresa en la que participaron los trabajadores aquí demandantes, huelga que finalizó con la suscripción de un acuerdo alcanzado entre las partes después de la mediación ante el Consello Galego de

Relacións Laboráis y en virtud del cual se acordó, entre otras medidas, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la aplicación de un expediente temporal de regulación de empleo.

QUINTO

Teniendo en cuenta los periodos no trabajados por los demandantes a tenor de las circunstancias expuestas en el hecho probado anterior, las diferencias salariales existentes en el periodo comprendido entre julio de 2014 y abril de 2017 si a los actores les fuese reconocido el Nivel 13, ascenderían a las cantidades siguientes:

D. Justo -> 5.919,59 euros

D. Lorenzo -> 5.422,54 euros

D. Lucio -> 5.206,72 euros

D. Mariano -> 7.064,18 euros

D. Íñigo -» 2.731,37 euros

Las diferencias salariales existentes en el periodo antes citado, si se les reconociese el Nivel 15 a quienes no lo tienen reconocido, ascenderían a las cantidades siguientes:

D. Justo -> 3.076,59 euros

D. Lorenzo -> 2.917,55 euros

D. Lucio -> 2.809,77 euros

D. Mariano -> 4.589,31 euros

SEXTO

En fecha 10 de agosto de 2015 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo, D. Lorenzo, D. Lucio, D. Mariano y Íñigo contra DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (antes LANTERO E HIJOS SA), debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades:

D. Justo 3.076,59 euros

D. Lorenzo 2.917,55 euros

D. Lucio 2.809,77 euros

D. Mariano 4.589,31 euros

Que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimo la pretensión actora en parte y frente a la misma, tanto la parte demandante, con la finalidad de obtener una declaración de estimación de la pretensión principal, concretamente que se reconozca el NIVEL 13, (almacenero), como la parte demandada, con la finalidad de que, revocando la declaración de nivel contenida en sentencia, obtener la absolución de la demanda rectora de actuaciones, o en todo caso su pretensión subsidiaria, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la demandada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas de la parte recurrente con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar modificando el hecho probado primero, para que se le añada lo siguiente:

"La empresa abona a Lorenzo v Íñigo un importe mensual en concepto de complemento personal por importe de 2,10 €/mensuales y 112,50 €/mensuales, respectivamente."

Se ampara en los folios documento números 2 y 5 de la prueba de la parte demandada.

La pretensión se rechaza. No consta en las nóminas con literalidad suficiente los términos en que se pretende la introducción por via de revisión. El complemento personal al que se refiere la demandada, en su pretensión revisoría, no es una cantidad fija mensual. Varía según los meses. Por lo que no cabe la constatación genérica que se pretende en recurso.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega la empresa demandada, y asimismo los demandantes, infracción del art.22 del Estatuto de los Trabajadores . En relación con los artículos 6.1.3 de Clasificación, del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares de aplicación en la empresa.

Sostiene la empresa que: El Convenio Colectivo de Artes Gráficas (artículo 6.1.2 Convenio) estructura el sistema de clasificación profesional en: (i) áreas, (ii) grupos y (III) niveles profesionales. Y dentro de las áreas se puede distinguir entre: (i) comunes, (II pre-impresión, (III) editoriales, (IV)...

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