STS 341/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
Número de resolución341/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 602/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 341/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 19 de abril de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Genoveva, representada y defendida por el Letrado Sr. Calderón Álvarez, contra la sentencia nº 2155/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1210/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 147/2018 de 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, en los autos nº 132/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Genoveva contra el Servicio Público de Empleo Estatal, anulo en parte la resolución de 31 de agosto de 2016 por la que se impuso a la demandante por el Servicio Público de Empleo Estatal la sanción de extinción del subsidio de desempleo, manteniendo el deber de la actora de reintegrar únicamente el importe percibido en concepto de subsidio por desempleo en el mes de mayo de 2015, declarando su derecho a continuar percibiendo dicho subsidio por desempleo a partir de entonces".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 4. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- La demandante, Dª Genoveva, DNI N° NUM000, obtuvo Resolución de la Dirección Provincial del S.P.E.E. en fecha 24/11/2010 por la que se le reconocía subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52/55 años con efectos de 09/11/2010 y 4.599 días de derecho, habiéndolo percibido ininterrumpidamente hasta el 30 de mayo de 2016. La actora tenía reconocida la compatibilidad del dicho subsidio con un trabajo a tiempo parcial que desarrolló desde el 08/07/2004 al 31/05/2015.

  1. - El 27/06/2016, el Director provincial del S.P.E.E. dictó nueva resolución comunicando a la actora propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma (folio 27), presentándose por la Sra. Genoveva el correspondiente escrito de alegaciones (folio 29). El 31 de agosto de 2016, el S.P.E.E. dictó Resolución declarando la percepción indebida por prestaciones por desempleo en cuantía de 5.401,68 euros al período del 07/05/2015 al 30/05/2016 por el siguiente motivo: el 07/05/2015 vendió usted un inmueble, situación que no comunicó al SPEE (folio 30 y 31).

  2. - Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa (folios 32 a 35), desestimada por resolución de 29/12/2016 (folio 36).

  3. - Se da por reproducida la "Declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años" presentada por la actora el 17/06/2016, en relación al ejercicio 2015, así como la declaración de la renta correspondiente a dicho año (folios 21 vuelto a 26). Consta la venta efectuada por Dª Genoveva el día 7 de mayo de 2015 de un inmueble por importe de 14.057,50 euros, con una ganancia patrimonial (plusvalía) de 11.476,99 euros. Consecuencia de la dicha venta, a fecha 7 de mayo de 2015, los ingresos de la actora superaban el 75% del SMI".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: ".- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público Estatal de Empleo, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 27 de abril de 2018. II.- Se desestima la demanda presentada por Dª Genoveva. III.- Se confirma la resolución del Director del Servicio Público Estatal de Empleo, de 31 de agosto de 2016, y se le absuelve de las peticiones efectuadas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Calderón Álvarez, en representación de Dª Genoveva, mediante escrito de 24 de enero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 (rec. 1740/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 25.3 y 47 LISOS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la percepción de rentas por parte de quien percibe subsidio por desempleo debe conllevar su extinción o suspensión, con las consecuencias de reintegro inherentes en cada supuesto.

  1. Datos relevantes del caso.

    Habida cuenta del cambio introducido por la sentencia de suplicación, los hechos a tener en cuenta para centrar el caso son los siguientes:

    1. Desde noviembre de 2010 la demandante era beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años.

    2. En mayo de 2015 vende un inmueble por lo que obtuvo una ganancia patrimonial de 11.476,99 euros y una plusvalía fiscal de 2.934,41 euros.

    3. La beneficiaria presentó la declaración anual de rentas en junio de 2016 a la que acompañó la declaración fiscal del ejercicio 2015.

  2. Resolución de la Entidad Gestora y sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. A la vista del ingreso obtenido y de que no se había comunicado tempestivamente, el SPEE dictó Resolución declarando una percepción indebida de 5.401,68 € por el periodo de 7 de mayo de 2015 a 30 de mayo de 2016, así como la extinción del derecho.

    2. Mediante su sentencia 147/2018 de 27 de abril el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga estima parcialmente la demanda. Aplica los principios de culpabilidad (sin ella no cabe la sanción consistente en la extinción del derecho) y de proporcionalidad (la suspensión de la prestación y consiguiente reintegro ha de circunscribirse al mes en que se percibe el ingreso), conservándose el derecho a seguir percibiendo el subsidio por desempleo a partir de entonces.

    3. La sentencia 2155/2018 de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla (Málaga) estima el recurso de suplicación (rec, 1210/2018) interpuesto por el Servicio Público Estatal de Empleo y confirma la Resolución dictada en su día.

    Subraya que se está ante la impugnación de un acto sancionador y que ha de atenerse a la doctrina unificada por las SSTS de 19 y 22 de febrero de 2016 ( rcud 3035/2014 y 994/2014), del Pleno, y posteriores de 28 de septiembre de 2016 (rcud 3002/2014), 9 de marzo de 2017 (rcud 3503/2015) y 6 de febrero de 2018 (rcud 3045/2016. Conforme a ella "en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS, la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, [...]".

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. A través de escrito fechado el 24 de enero de 2019 el Abogado y representante de la beneficiaria formaliza su recurso de casación unificadora, basado en el tenor de la sentencia referencial, dictada por esta Sala Cuarta. Enfatiza la ausencia de ánimo defraudatorio y la existencia de comunicación del incremento patrimonial habido, lo que evidencia la ausencia de mala fe e impide que pueda haber una sanción como la impuesta por la entidad gestora.

      Denuncia la infracción de los arts. 25.3 y 47 LISOS en la interpretación que hace la sentencia impugnada. Alega que su representada sí presentó declaración de la operación de compraventa del inmueble el 17 de junio de 2016 y carecía de ánimo de ocultación.

    2. Mediante escrito fechado el 22 de julio de 2019 la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, considera que el recurso carece de contenido casacional y subraya que resulta indiscutida la ausencia de comunicación temporánea a la Entidad gestora.

    3. Con fecha 5 de septiembre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción e improcedente el recurso, habida cuenta de que a partir de sus sentencias de Pleno de 19 y febrero 2016 la Sala Cuarta sostiene el mismo criterio que la recurrida, como pone de relieve la STS 96/2018 de 6 febrero (rcud. 3104/2015).

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por haberse cuestionado por la impugnación al recurso cuanto por constituir un requisito de orden público procesal, además de por tratarse de una sentencia diamante de esta Sala Cuarta, conviene comenzar comprobando si la contradicción entre las sentencias comparadas existe en los términos legalmente pedidos.

  1. Alcance de la exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 9 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010), 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012), 28 noviembre 2019 (rcud. 3337/2017); 22 enero 2020 (rcud. 2741/2017) y 1061/2021 de 17 octubre ( rcud. 3127/2018).

  2. La STS 25 marzo 2014 (rcud. 1740/2013 ) como referencial.

    Allí, el perceptor (desde fines de 2006) del subsidio de desempleo para mayores de 52 años vende (a mitad de 2009) un paquete de acciones de Telefónica por lo que obtuvo una ganancia de 6.215,76 €.

    El 4 de enero de 2011 fue requerido por el SPEE para que acreditara documentalmente dicha ganancia, y posteriormente dictó resolución declarando una percepción indebida de prestaciones por el periodo de 12 de junio de 2009 a 30 de diciembre 2010, imponiendo asimismo la sanción de extinción del subsidio.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina denunciaba la infracción de los arts. 212.2 y 215.3.2 LGSS, 25.3 y 47.1 b) LISOS y art. 130 de la Ley 30/1992.

    La sentencia reitera la doctrina unificada por las SSTS de 28 de octubre de 2010 (rcud 706/2010) y 28 de mayo de 2013 (rcud 2752/2012) para concluir que tras la reforma de la Ley 45/2002 no es preciso atender a las cuantías, en cuanto a los efectos suspensivos o extintivos de la prestación, sino al tiempo en que persiste la superación de rentas, de modo que la obtención de renta superiores al mínimo legal por un tiempo inferior a los doce meses provoca la suspensión del subsidio. Declara que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de junio de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Consideramos que concurre una identidad sustancial en los supuestos de hecho respecto a la obtención puntual de una ganancia que no se comunica inmediatamente a la entidad gestora. En la sentencia recurrida con la presentación de la renta en el mes de junio de 2016, y en la sentencia de contraste cuando el beneficiario es requerido por el SPEE para que acredite la ganancia obtenida por la venta de acciones, además de haberla incorporado a la del IRPF.

    El tratamiento dado por las resoluciones enfrentadas no puede ser más dispar: la recurrida legitima la extinción del derecho a percibir el subsidio y condena al reintegro de las cantidades percibidas desde que se obtiene el ingreso incompatible; la referencial considera que solo cabe la suspensión (y paralelo reintegro) del subsidio por el plazo de un mes.

TERCERO

Doctrina actual de la Sala.

Como ya hemos puesto de manifiesto, no solo la sentencia comparada está dictada por esta Sala Cuarta e invoca diversas precedentes a su favor, sin que la recurrida también se basa en otras varias de la misma procedencia, pero de fechas posteriores.

Eso denota ya que ni la regulación aplicada ni su interpretación han permanecido inalteradas a lo largo del tiempo. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, hemos de resolver el caso con arreglo a las pautas interpretativas que actualmente venimos sosteniendo y que aparecen resumidas por la STS 1148/2021 de 23 noviembre (rcud. 2799/2019).

  1. Virtualidad de los preceptos de la LISOS.

    Para la resolución del debate suscitado hemos de recorrer diferentes pronunciamientos de esta Sala IV que examinan el núcleo casacional planteado, partiendo de la dicción del invocado art. 25.3 de la LISOS, que tipifica, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

    Es un tipo abierto o en blanco que, para su concreción, requiere del auxilio que proporciona la regulación sustantiva de índole prestacional. Sin dejar de afirmar que la suspensión y extinción por imposición de sanción están legalmente dotadas de entidad propia, constituyendo causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, es decir, de la autonomía que deriva de la de aplicación de las circunstancias específicamente previstas en la LISOS, en relación con las previsiones de los arts. 212.1.a) y 213.1.c) de la LGSS 1/1994 de cobertura (actuales 279, 271 y 272), sin embargo, una adecuada aplicación precisa integrar los conceptos que contempla con las herramientas estatuidas por la normativa reguladora de la dinámica de la prestación de seguridad social. La conducta objeto de sanción se centra en el verbo no comunicar y como tal resulta clara la tipificación de una conducta de omisión, consistente en no cumplimentar una obligación de declaración ante el SPEE. Pero seguidamente exige enmarcar su objeto, es decir, fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.

    De conformidad con el criterio acuñado por la Sala, esa tipificación como falta grave de la infracción consiste en no poner en conocimiento del organismo gestor, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Es decir, el tiempo taxativo será el del momento en que confluya la situación terminante de la baja en la prestación.

    Por su parte, el también citado art. 47.1.b) de la LISOS apareja como sanción a esa específica falta grave, la definitiva extinción del derecho cuando se trata de incapacidad temporal o de prestaciones y subsidios por desempleo, a diferencia de la mera pérdida de la pensión durante tres meses que constituye la ordinaria sanción de las faltas graves cuando afecta a otro tipo de prestaciones de seguridad social.

  2. Doctrina del Pleno de 2016.

    La doctrina de la Sala expuesta en las SSTS (Pleno), de 19 de febrero 2016 (rcud. 3035/2014), seguida por STS/4ª de 28 septiembre 2016 (rcud. 3002/2014) y STS de 9 marzo 2017 (rcud. 3503/2015), entre otras, ha concretado en esta materia lo que sigue: "la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser ... la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS... y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS [ art. 279.1 TRLGSS/2015] para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS, lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora", añadiéndose, que "aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo".

    Expresamos, como eje normativo, la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS, en el que se dispone que "para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...". Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

    "

    1. Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

    2. No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a) y 213.1 c) LGSS , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio".

    3. Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

    4. La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

  3. Confirmación y constitucionalidad de la doctrina de Pleno.

    1. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida ( STS/4ª/Pleno de 3 febrero 2016 -rcud. 2576/2014-), la doctrina indicada la hemos aplicado a los supuestos en que la beneficiaria omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE: a) el rescate de tres planes de ahorros, pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS/4ª/Pleno de 19 febrero 2016, citada); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión, "sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia" ( STS/4ª/Pleno de 22 febrero 2016, citada); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos "ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE" ( STS/4ª de 9 marzo 2017, citada).

    2. La STS 96/2018 de 6 febrero (rcud. 3104/2015) reitera la doctrina del Pleno respecto de, precisamente la venta de un inmueble (julio de 2012) que no se comunica al SPEE aunque sí se incluye en la declaración de IRPF.

    3. La STS 43/2019 de 23 enero (Rcud. 417/2017) estudia si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE la cantidad a reintegrar debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la de todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE. En el caso, la puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas, no existiendo ocultación ni mala fe.

      Toma en cuenta las sentencias dictadas por el Pleno en 2016. La sentencia entiende que como la perceptora comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo ex arts. 25 y 47.1.b) LISOS y entrarían en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS. El ingreso se produjo en marzo de 2014 y la comunicación a la entidad gestora en mayo de 2015.

    4. La STS 305/2019 de 10 abril (rcud. 1378/2017) considera que es correcta la sanción extintiva del subsidio que el 1 de abril de 2014 a quien acepta una herencia (valorada em 8275,57 euros), lo que no comunicó en su declaración anual de rentas de 2014, sino tan solo en septiembre de 2015.

    5. La STS 663/2020 de 16 julio (rcud. 740/2018) considera que concurre falta grave en quien viene percibiendo el subsidio, obtiene (febrero 2014) un premio de la ONCE de 27.500 € y no lo comunica. En ella se dice que "No estamos ante un ingreso patrimonial cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia. Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014; 14-5-2015, rcud. 1588/2014), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer aquel premio.

      Fundamenta igualmente que ello resulta acorde con la doctrina del TC que, en AATC 43/2017, de 28 de febrero, 187/2016, de 15 de noviembre, afirmaba la no infracción del principio de proporcionalidad del art. 25.1 CE en relación con el art. 14 CE: "en este caso no puede hablarse de patente exceso o derroche inútil de coacción, estando la tipificación de sanción que realiza el art. 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador".

    6. La STS 719/2020 de 23 julio (rcud. 600/2018), resume la esencia de la doctrina acogida en las anteriores sentencias de este modo:

      De la conjunta integración de todas estas normas se desprende que procederá la suspensión de la prestación o el subsidio de desempleo, en cumplimiento de los arts. 271, 272 y 279 LGSS, cuando el beneficiario notifique a la entidad gestora la concurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la suspensión o extinción de la prestación. No ha lugar en este caso a la imposición de sanción, puesto que no se habría cometido infracción de ninguna clase.

      Pero procederá en cambio la sanción de extinción de la prestación, en virtud de la aplicación de los arts. 25 y 47 LISOS, cuando injustificadamente se hubiere omitido esa notificación.

      Como así decimos en nuestras precitadas sentencias, la inexistencia de dicha notificación es lo que hace entrar en juego el régimen sancionador de la LISOS en los términos que ya hemos enunciado. Lo contrario supondría otorgar injustamente el mismo tratamiento a quien ha cumplido correctamente con la obligación de comunicar la concurrencia de circunstancias determinantes de la suspensión del derecho, frente a quien no ha cumplimentado esa misma obligación.

    7. La STS 765/2020 de 15 septiembre (rcud. 372/2018) considera incumplido el deber de comunicación en caso de perceptora de subsidio que vende inmueble (julio 2014) y no lo advierte a la entidad gestora. En ella se expone que "La circunstancia del incremento patrimonial determina la extinción al no cumplir la beneficiaria con la obligada comunicación al SPEE y, por consiguiente, no puede esperarse que la prestación le siga siendo abonada, al carecer ya de derecho a la misma".

    8. La STS 932/2020 de 21 octubre (rcud. 2489/2018) examina si la obligación de comunicar una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso. De su razonamiento interesa en grado sumo destacar lo siguiente:

      Como venimos afirmando desde las sentencias de Pleno arriba identificadas, una interpretación armónica de las previsiones legales en la dinámica del derecho y en el marco sancionador conducen a entender que aquéllas desarrollan la imposición de que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación acreditativa de que ostenta los requisitos legales, en este caso los referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho.

      Ambas circunstancias están indisolublemente unidas: el momento adecuado para cumplimentar la obligación de comunicación al SPEE será aquél en el que nazca la situación concluyente o terminante de la baja de la prestación.

      Resulta indudable, por tanto, la regla general de exigibilidad de un deber de información, de puesta en conocimiento del SPEE de la baja en el subsidio concernido, cronológicamente fijado cuando acaezca la situación determinante de dicha pérdida - ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, "en el momento" en que se produzcan tales situaciones-, y ello al objeto de no generar la imposición de sanción por una infracción grave, ni la correlativa reclamación por una percepción indebida de prestaciones, pero hay que atender igualmente a la naturaleza y entidad del ingreso, así como a la complejidad de su tratamiento, valorando y tasando la concurrencia o no en tal momento de elementos o situaciones motivo de excepción.

    9. La STS 788/2021 de 15 julio (rcud 4149/2018) aborda un caso en que la ganancia patrimonial se obtiene en el mes de octubre de 2014, el beneficiario no lo comunica a la entidad gestora en ese momento, ni tampoco lo hace al presentar en el año 2015 la preceptiva declaración anual de ingresos necesaria para mantener el derecho a la percepción del subsidio, y no es hasta 2016 cuando aparece esa circunstancia al aportar el impreso de IRPF del año 2014 en la declaración de esa anualidad., relacionando las anteriores, y otras posteriores. La sentencia considera adecuada la imposición de la sanción máxima y el deber de reintegrar la prestación, dejando a salvo la doctrina de la STS 43/2019 "puesto que en aquel asunto se trataba de la suspensión del subsidio en una situación jurídica en la que el beneficiario había notificado correctamente al SEPE una determinada ganancia patrimonial en la correspondiente declaración anual de rentas".

    10. La STS 883/2021 de 14 septiembre (rcud. 2407/2018) considera conforme a Derecho la extinción de la prestación contributiva por desempleo por superación de rentas y reintegro de prestaciones indebidas, en un caso de venta de un fondo de inversión, sin comunicación tempestiva de dicha circunstancia al SPEE. El ingreso se obtuvo el 3 de agosto de 2015 y se comunicó ingreso en la declaración anual de rentas (presentada en julio de 2016).

    11. La STS 1148/2021 de 23 noviembre (rcud. 2799/2019) reitera la doctrina general respecto de beneficiaria de subsidio que en octubre de 2015 vende un inmueble y solo en marzo de 2017 presenta su declaración anual de rentas.

    12. Conviene advertir que las dudas sobre constitucionalidad de unas consecuencias tan graves, formuladas en alguno de los Votos Particulares a las sentencias del Pleno expuestas, fueron despejadas por los Autos del Tribunal Constitucional 43/2017 de 28 febrero y 187/2016, de 15 noviembre. Sostienen que el art. 47.1.b) LISOS, al contemplar la sanción de extinción del subsidio por desempleo cuando se incurra en la infracción prevista en su art. 25.3 (no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en la prestación en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción), no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se desprende del art. 25.1 CE, en relación con el art. 14 CE, porque no supone "un patente derroche inútil de coacción que convirtiera la norma en arbitraria".

      Señala en tal sentido que la norma en cuestión es perfectamente constitucional, pese a reconocer "las graves consecuencias que se siguen de la extinción del subsidio por desempleo, esto es que, debido a la dificultad de las personas mayores de 52 años para volver a situación de empleo y cotización, la extinción del subsidio por desempleo resulta definitiva y, además, pone en riesgo cumplir los requisitos temporales de cotización para dar lugar a una pensión de jubilación. A pesar de estas implicaciones, que son las que llevan al órgano judicial a expresar el juicio de desproporción en que consiste su duda de constitucionalidad, no consideró extravagante o excesivo que el legislador ligara una extinción de la prestación tan gravosa a la simple percepción, incluso transitoria, de rentas incompatibles con dicho subsidio". Lo que lleva a entender que "según el precepto que ahora analizamos ya no es esa mera percepción de rentas, sino ésta más su no comunicación temporánea a la autoridad competente, la que da lugar a la sanción de extinción del subsidio por desempleo", haciendo expresamente hincapié "en que la sanción de extinción del subsidio por desempleo ante la infracción consistente en la no comunicación temporánea a la autoridad competente de la percepción de rentas incompatibles tiene por objeto una finalidad constitucionalmente legítima como es combatir las percepciones fraudulentas y, consecuentemente, afianzar la sostenibilidad del sistema".

CUARTO

Resolución.

  1. Aplicación de la doctrina.

    En el caso ahora examinado concurre un presupuesto fáctico similar al enjuiciado en aquellos precedentes: la actora era perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años; la entidad gestora le comunica su extinción y el deber de reintegrar las prestaciones indebidas en razón a la no puesta en su conocimiento del incremento de renta derivado de la venta de un inmueble. La venta del inmueble generó una ganancia patrimonial bruta de 11.476.99 euros y una plusvalía (a efectos fiscales) de 2.934,31 euros. Se produjo en mayo de 2015 y la interesada no la comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal, pero en junio del año siguiente la incluyó en su declaración de ingresos a efectos del subsidio, además de incluirla en su declaración de IRPF.

    A tenor de la expuesta doctrina (tanto de esta Sala cuanto constitucional), las normas reseñadas abocan a que no deba considerarse tempestiva la declaración de ingreso realizada por la recurrente, transcurrido más de un año desde que se produjo.

    La transmisión del bien inmueble, que implicó para la beneficiaria una ganancia patrimonial superadora del salario mínimo interprofesional (648,60 euros mensuales; 9.080,40 euros anuales), debió ponerla en conocimiento de la entidad gestora cuando se produjo esa situación (determinante en su caso de la suspensión o extinción del derecho). La obligada comunicación debió acaecer, por tanto, cuando se produjo el referido incremento y no más de un año después, en la declaración anual de rentas de 2016.

    Al no considerar acertada la doctrina contenida en la sentencia de contraste estamos confirmando, como se desprende de que el tema hubiera de ser abordado por nuestras sentencias de Pleno en 2016, que no cabe seguir otorgando valor doctrina a las resoluciones anteriores a esa fecha y que poseen doctrina opuesta.

    Solo de forma excepcional, como es el caso de la STS 43/2019 de 23 enero (rcud. 417/2017) cabe entender como tempestiva la comunicación realizada a través de la declaración anual de rentas. No así, desde luego, cuando entre la fecha en que se produce y la de puesta en conocimiento haya de transcurrir más de un año, que es el supuesto ahora examinado.

  2. Resolución.

    Conforme a lo anteriormente razonado y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos considerar ajustada a Derecho la decisión del SPEE de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo de la parte demandante y a la devolución de lo indebidamente percibido, lo que supone que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina y determina la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante.

    No procede efectuar pronunciamiento sobre costas pues la parte recurrente goza del beneficio contemplado en el art. 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Genoveva, representada y defendida por el Letrado Sr. Calderón Álvarez.

2) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2155/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1210/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 147/2018 de 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, en los autos nº 132/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.

3) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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