STS 663/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2020
Fecha16 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 740/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 663/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal - Instituto Nacional de Empleo (SPEE), represento y defendido por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4925/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 30 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 722/2016, seguidos a instancia de D.ª Adolfina frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones por desempleo.

Ha sido parte recurrida D.ª Adolfina, representada y defendida por la letrada D.ª Ángela López Elías.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Por resolución de fecha 10 de agosto del 2010 le fue reconocido a la actora, subsidio por desempleo para mayores de 55 años, con una base reguladora diaria de 17,75 € y por una duración desde el 01-08-2010 al 15-01-2023. (folios 60 de autos).

  1. - En fecha 14 de julio del 2016 el SPEE dictó comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma haciendo constar como motivo el no comunicar en el momento que se produjo en su Oficina del Servicio Público una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho y concretamente y según los datos obtenidos de la Agencia Tributaria el haber percibido el 11-02-2014 un premio de la Organización Nacional de Ciegos Españoles por importe de 24.500 € netos, con propuesta de extinción, así como percepción indebida de prestación por importe de 12.212 € por el período comprendido desde el 11-02-2014 al 30-06-2016. (folio 61 a 64 de autos).

  2. - En fecha 08 de septiembre del 2016 la parte actora presentó escrito de alegaciones frente a dicha comunicación, dictándose resolución en fecha 14-09-2016 por la que se procede a extinguir el subsidio reconocido y declarar la percepción indebida del mismo en la cantidad de 12.212 € correspondientes al período del 11-02-2014 al 30-06-2016 por no comunicar la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse la situación que la origina, concretamente se hacía constar que "desde el 11-02-2014 tiene usted rentas propias cuyo importe mensual supera el 75% del salario mínimo interprofesional vigente y por tanto incompatibles con la percepción del subsidio, dichas rentas derivan de una ganancia patrimonial por importe de 27.500 euros brutos (pago único) según información facilitada por la Agencia Tributaria, si bien Ud. no realizó declaración en el ejercicio 2014". (folios 67 a 81 de autos).

  3. - La actora en fecha 06 de octubre del 2016 presenta reclamación previa contra dicha resolución, alegando que dicho ingreso se correspondía a su esposo siendo ella únicamente la encargada de cobrarlo y que en cualquier caso, debía computarse como ganancial patrimonial y por tanto no excedía en ningún caso el límite para la percepción del subsidio. Dicha reclamación previa fue expresamente desestimada por resolución de fecha 09-11-2016 y notificada a la actora el 02-12-2016. (folios 82 a 93 y 96 a 97 de autos).

  4. - La actora en fecha 11 de febrero del 2014 percibió un premio de la ONCE por importe de 27.500 € sin que en la declaración de rentas ante el Servicio Público de Empleo correspondiente al año 2014, ni posteriores hiciera constar dicha circunstancia. (folios 106 a 111 de autos)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por la Sra. Adolfina con DNI nº NUM000 frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL revoco la resolución de fecha 14-09-2016 dejando la misma sin efecto, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la actora en la situación en que se encontraba al tiempo de su dictado no procediendo el reintegro de cantidad alguna en concepto de cobro indebido por el período comprendido entre el 11-02-2014 y el 30-06-16".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SPEE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la abogacía del Estado y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granollers de fecha 30.5.2017, recaída en las actuaciones 722/2016. No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas".

TERCERO

Por el SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2007 (rec. 920/2017). El recurrente se funda en un único motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS, por entender infringidos los arts. 215.1 y 3, y 231.1.1 e) de la LGSS en relación con los arts. 7.1.c) 2; 25.3 y 47.1.b) de la LISOS y con la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de procedente el presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar cuales hayan de ser las consecuencias jurídicas derivadas de la no comunicación al SEPE de la obtención de un premio de lotería en importe de 27.500 €, por quien es beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

La demanda origen del procedimiento se interpone frente a la resolución de la entidad gestora en la que se acuerda imponer la sanción de extinción de dicha prestación, a la vez que se declara la percepción indebida de la misma en el periodo comprendido entre el 11-2-2014 y 30-6-2016, por no haber comunicado el premio obtenido en fecha 11.2.2014 en el sorteo de la ONCE en la cuantía que ya hemos indicado.

  1. - La sentencia del juzgado de lo Social estima la demanda y deja sin efecto la resolución administrativa.

    El recurso de suplicación interpuesto por el SEPE es desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 17 de noviembre de 2017, rec. 4925/2017, contra la que se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Su único motivo denuncia infracción de los arts. 215.1 y 3 3 y 231.1 e) LGSS, en relación con los arts. 7.1 c), 25.3 y 47.1.b) LISOS, para sostener que la no comunicación del premio obtenido en aquel sorteo constituye una infracción grave que acarrea la sanción de extinción del derecho al subsidio de desempleo.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Cataluña de 24 de abril de 2017, rec. 920/2017.

  2. - El Ministerio Fiscal entiende concurrente el presupuesto de contradicción, e interesa la estimación del recurso por considerar más conforme a derecho la doctrina de la sentencia referencial; la demandante no discute en su escrito de impugnación la existencia de contradicción, y aboga por la íntegra desestimación del recurso con el argumento de que el premio obtenido en la lotería no comporta una variación de las rentas percibidas que tenga incidencia en el derecho a seguir percibiendo al subsidio de desempleo.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del SEPE, al entender que la actora no estaba obligada a comunicar la variación de su situación patrimonial tras la obtención de aquel premio en el sorteo de la ONCE, por cuanto no suponía un incremento de renta que pudiere incidir en el derecho a seguir percibiendo el subsidio de desempleo.

    Razona en tal sentido que el premio en cuestión no es una renta, sino un incremento patrimonial de carácter extraordinario, que por su naturaleza no puede considerarse como una percepción regular o periódica, y por ese motivo es una ganancia a la que se le debe aplicar el 50% del tipo de interés legal del dinero para cuantificar los ingresos que a modo de renta produce en beneficio de su titular, lo que supondría en este caso una suma de 1.100 euros que no supera el límite del 75% del salario mínimo interprofesional previsto para esta clase de prestación.

  2. - La sentencia referencial conoce de un asunto en el que la demandante era igualmente beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y ganó un premio de lotería por importe de 12.000 €, y no lo comunica al SEPE.

    En esas circunstancias consideró ajustada a derecho la resolución del SEPE que le impuso la sanción de extinción de la prestación por no haber notificado la ganancia obtenida con ese premio.

  3. - Resulta por ello evidente la existencia de contradicción, por cuanto las sentencias en comparación han aplicado una doctrina diferente ante una misma situación.

    Mientras que la recurrida considera que la no comunicación del premio de lotería no puede llevar aparejada la sanción de extinción del subsidio de desempleo, la de contraste resuelve lo contrario y ha convalidado la actuación de la entidad gestora, aplicando de esta forma una doctrina contradictoria que debe ser unificada.

TERCERO

1.- Como recordamos en STS 10/04/2019, rcud. 1378/2017, la cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia del Pleno de esta Sala de 19/2/ 2016, rcud. 3035/2014, reiterada en las de 28/9/ 2016, rcud. 3002/2014; 9/3/2017, rcud. 3503/2015; y 6/2/2018, rcud. 3104/2015, entre otras.

En todas ellas partimos de lo que dispone el 215.1 LGSS, (actual art. 274.1 y 275.2 del TRLGSS), al condicionar el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A cuyo efecto el artículo 215.3.2 LGSS establece lo siguiente: "2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".

  1. - La literalidad del precepto no ofrece duda alguna al incluir como ingresos computables las ganancias patrimoniales que pudiere haber obtenido el beneficiario del subsidio, así como las rentas y rendimientos que de las mismas puedan derivarse, de lo que se desprende que cuando exista ese incremento patrimonial ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS, (275.4 del Texto Refundido).

    Es evidente que la obtención de un premio de lotería supone una ganancia patrimonial que genera unos beneficios computables conforme al tipo de interés legal del dinero, por lo que debe ser necesariamente notificada a la entidad gestora por parte del beneficiario del subsidio.

    Como en nuestras precitadas sentencias ponemos de manifiesto, es verdad "que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS".

    En este último precepto se indica, que: "Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213", y seguidamente se dispone que: "el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.

    En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos".

  2. - Conforme seguimos razonando en aquellas sentencias, ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS "contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS, preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación.

    Así, en los artículos 212.1 a) y 213.1 c) LGSS, una de las causas que puede originar la suspensión o la extinción del derecho al percibo del subsidio es la imposición de una sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.

    A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: "... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley."

    En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS.

    Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

CUARTO

1.- Esta doctrina es de aplicación al caso de autos, en el que se omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE la obtención de un premio de lotería en un importe tan relevante.

No estamos ante un ingreso patrimonial cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia.

Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014; 14-5-2015, rcud. 1588/2014), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer aquel premio.

Una vez incumplida la obligación de comunicar esa ganancia patrimonial, sin que concurra ninguna causa que de alguna manera pudiere justificar esa omisión, entra en juego el sistema de sanciones previsto a tal efecto en la LISOS.

  1. - A estos efectos el legislador ha dispuesto en el art. 25.3º LISOS, la tipificación como falta grave de la infracción consistente en no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción.

    De forma expresa el art. 47.1º LISOS apareja como sanción a esa específica falta grave, la definitiva extinción del derecho cuando se trata de incapacidad temporal o de prestaciones y subsidios por desempleo, a diferencia de la mera pérdida de la pensión durante tres meses que constituye la ordinaria sanción de las faltas graves cuando afecta a otro tipo de prestaciones de seguridad social.

    Resulta con ello evidente que se ha querido sancionar intencionadamente con esta especial rigurosidad el incumplimiento de tal obligación para estas específicas modalidades de prestación de seguridad social, en atención a la singular naturaleza, circunstancias y condiciones que determinan el mantenimiento y conservación del derecho a su percepción.

    Y todo ello con independencia de que el periodo durante el que se hayan obtenido las rentas o ingresos patrimoniales no declarados pueda ser superior o inferior al de doce meses a que se refiere el actual articulo 279.2º LGSS, por cuanto las reglas de suspensión del subsidio de desempleo que contiene este precepto no son de aplicación cuando proceda la extinción de la prestación en la remisión que hace el apartado primero de ese mismo artículo a lo dispuesto en el art. 272. 1º letra b) LGSS, en imposición de la sanción por falta grave que determina la extinción de la prestación conforme a lo dispuesto en la LISOS.

  2. - No se nos escapa la especial rigurosidad con la que el legislador ha querido tratar este tipo de situaciones, al disponer para estos casos una sanción tan grave como es la extinción del derecho al subsidio de desempleo, pero el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse a tal respecto para negar que se infrinja con ello el principio de proporcionalidad.

    Así lo ha venido a establecer en el ATC de 28-02-2017, nº 43/2017, rec. 6391/2016, reiterando lo que ya dijo en el anterior ATC 187/2016, de 15 de noviembre.

    En estas dos resoluciones establece que el art. 47.1 b) LISOS, al contemplar la sanción de extinción del subsidio por desempleo cuando se incurra en la infracción prevista en su art. 25.3 (no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en la prestación en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción), no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se desprende del art. 25.1 CE, en relación con el art. 14 CE, porque no supone "un patente derroche inútil de coacción que convirtiera la norma en arbitraria".

    Señala en tal sentido que la norma en cuestión es perfectamente constitucional, pese a reconocer "las graves consecuencias que se siguen de la extinción del subsidio por desempleo, esto es que, debido a la dificultad de las personas mayores de 52 años para volver a situación de empleo y cotización, la extinción del subsidio por desempleo resulta definitiva y, además, pone en riesgo cumplir los requisitos temporales de cotización para dar lugar a una pensión de jubilación. A pesar de estas implicaciones, que son las que llevan al órgano judicial a expresar el juicio de desproporción en que consiste su duda de constitucionalidad, no consideró extravagante o excesivo que el legislador ligara una extinción de la prestación tan gravosa a la simple percepción, incluso transitoria, de rentas incompatibles con dicho subsidio".

    Lo que lleva a entender que "no incurre en patente exceso o derroche inútil de coacción cuando asocia una extinción del subsidio por desempleo con derivaciones tan gravosas a la percepción, aun transitoria, de rentas incompatibles, máxime cuando según el precepto que ahora analizamos ya no es esa mera percepción de rentas, sino ésta más su no comunicación temporánea a la autoridad competente, la que da lugar a la sanción de extinción del subsidio por desempleo", haciendo expresamente hincapié "en que la sanción de extinción del subsidio por desempleo ante la infracción consistente en la no comunicación temporánea a la autoridad competente de la percepción de rentas incompatibles tiene por objeto una finalidad constitucionalmente legítima como es combatir las percepciones fraudulentas y, consecuentemente, afianzar la sostenibilidad del sistema".

    Para señalar específicamente que "desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción que aquí nos ocupa, el legislador no está obligado constitucionalmente a graduar la sanción en función de si el beneficiario ha incurrido en el referido ilícito con intención fraudulenta o por simple negligencia, ni a tomar en consideración la cuantía de la cantidad ocultada. La determinación de si tales extremos han de ser o no tomados en consideración a efectos de definir la reacción sancionadora que corresponde a la infracción cometida es una cuestión que, según la doctrina constitucional indicada, únicamente corresponde valorar al legislador, que es quien, en el ejercicio del amplio margen de libertad que la Constitución le reconoce, debe tipificar las infracciones y sanciones".

    Tras lo que finalmente concluye que "en este caso no puede hablarse de patente exceso o derroche inútil de coacción, estando la tipificación de sanción que realiza el art. 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador".

    Argumentos del Tribunal Constitucional que avalan la adecuación a derecho de la sanción de extinción del subsidio de desempleo, con independencia de que la actuación del beneficiario que omite injustificadamente la notificación de la variación de sus circunstancias económica se realice con intención fraudulenta o sea fruto de una simple negligencia, e incluso de la cuantía de la cantidad ocultada.

QUINTO

Conforme a lo anteriormente razonado y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, es ajustada a derecho la decisión del SEPE de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo de la demandante y a la devolución de lo indebidamente percibido, lo que supone que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina y determina que hayamos de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio de Empleo Público Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4925/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 30 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 722/2016, seguidos a instancia de D.ª Adolfina frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones por desempleo.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con estimación del recurso de igual clase interpuesto por el SEPE, para revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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