STS 96/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:584
Número de Recurso3104/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3104/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 96/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Esperanza , representada y asistida por el letrado D. Pedro Banús Ferrer, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2927/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , en autos núm. 813/2014, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) representado y asistido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Por resoluciones del SPEE de 24 de abril de 2012 fue reconocido a la actora subsidio de desempleo por el periodo 20 de marzo de 2012 a 29 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.- La demandante, junto con Baltasar , era cotitular de la finca sita en planta NUM000 de la C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Badalona.

Estando gravada dicha finca con un préstamo hipotecario concedido por la entidad BBVA, mediante auto de 22 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Badalona se despachó ejecución hipotecaria frente a dicha finca, instada por la entidad prestamista citada, por importe de 218.889'19 euros de principal, doc. 4 acompañado a la demanda.

TERCERO.- La indicada finca había sido adquirida como cotitular por la demandante en fecha 22 de diciembre de 2000, correspondiendo a la misma un importe de adquisición de 62.246'94 euros.

En fecha 27 de julio de 2012 la demandante y el Sr Baltasar vendieron la citada finca a Eduardo y Nicolasa por importe de 180.000 euros, correspondiendo por dicha venta 90.000 euros a la parte actora.

El indicado importe de 180.000 euros fue destinado por la actora y el Sr Eduardo a la cancelación parcial de la hipoteca que gravaba la finca; por los indicados copropietarios en fecha 29 de mayo de 2014 se procedió a la novación y ampliación de los préstamos hipotecarios que gravaban dos fincas de su titularidad, n° NUM002 del Registro de la Propiedad 1 de Badalona y NUM003 del Registro de la Propiedad 2 de Badalona, con la finalidad de completar el importe del préstamo hipotecario pendiente de liquidación que gravaba la finca NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Badalona vendida en fecha 27 de julio de 2012.

CUARTO.- En la declaración de IRPF de la demandante correspondiente al año 2012, constando por lo dicho un precio de adquisición de su cuota de participación en la finca NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Badalona en fecha 22 de diciembre de 2000 de 62.246'94 euros y siendo el precio de venta de su cuota de participación en fecha 27 de julio de 2012 de 90.000 euros, figura una "ganancia patrimonial" de 27.753'07 euros; en los términos indicados el importe de 90.000 euros obtenido con la venta de la finca fue destinado por la actora a la cancelación parcial del importe del préstamo hipotecario pendiente que gravaba la finca.

QUINTO.- En fecha 29 de abril de 2014 fue comunicada a la parte actora la propuesta de extinción del subsidio de desempleo reconocido, con percepción indebida del mismo:"

Por resolución de 20 de junio de 2014 se procedió por el SPEE a la extinción del subsidio de desempleo reconocido a la actora, declarando la percepción indebida de la suma de 8.576'80 euros por el periodo 27 de julio de 2012 a 30 de marzo de 2014, por no comunicar la actora la baja en el subsidio de desempleo en el momento de producirse la situación que lo originó.

Interpuesta reclamación previa por la actora, por resolución del SPEE de 15 de julio de 2014 fue desestimada.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Esperanza frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo dejar y dejo sin efectos la resolución de 20 de junio de 2014, confirmada por resolución de 15 de julio de 2014, no habiendo lugar a la extinción del subsidio de desempleo reconocido a la actora acordada en dichas resoluciones, no existiendo prestación indebida de subsidio de desempleo en el periodo 27 de julio de 2012 a 30 de marzo de 2014 por importe de 8.576'80 euros declarada en dichas resoluciones.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el SPEE y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, de 23 de febrero de 2015 , sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por doña Esperanza , con libre absolución del SPEE. Sin costas.

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Esperanza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, (rcud. 288/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida acoge el recurso de suplicación del SPEE, revocando la sentencia del Juzgado de instancia y rechazando así la demanda de la trabajadora por la que impugnaba la resolución administrativa que extinguía su derecho al subsidio de desempleo y declaraba indebidas las cantidades percibidas en tal concepto en el periodo de 27 de julio de 2012 a 30 de marzo de 2014.

Se alza ahora la parte actora en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia para el contraste, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 3 de febrero de 2015 (rcud. 288/2014 ).

  1. En el presente caso, la demandante obtuvo el importe de la venta de una finca, de la que era cotitular, en el mes de julio de 2012. El SPPE justifica su resolución en la circunstancia de que la beneficiaria del subsidio no comunicó la baja en el momento de producirse la situación.

    El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona entendió que la actora no había obtenido incremento patrimonial alguno con la venta del inmueble por cuanto el precio no alcanzaba para cubrir el importe de la hipoteca que gravaba la finca (hecho probado tercero, no combatido en sede de suplicación). La sentencia recurrida razona que, a tenor de la doctrina de esta Sala -que cita erróneamente, pues el texto que transcribe no corresponde a sentencia alguna de 27 de julio de 2012 , como se indica en la fundamentación, sino a la STS/4ª de 27 marzo 2007 (rcud. 539/2005 )-, de acreditarse fehacientemente la existencia de un incremento patrimonial computable, habría causa para la suspensión del percibo del subsidio.

  2. En la sentencia de contraste se trataba de la prestación de quien había llevado a cabo la transmisión de la parte indivisa de una finca que le supuso una ganancia cuya cuantía alteraba su límite de rentas. La Entidad Gestora comunicó la extinción de la prestación y declaró indebido el percibo de la misma por el periodo que mediaba entre la fecha de obtención de aquellas rentas y la fecha prevista para su extinción ordinaria. La Sala sostiene que ello afectaba únicamente a la prestación del mes en que se produjo la obtención de esas rentas, y rechazaba la obligación de devolución del resto de la prestación.

  3. Ciertamente, como también entiende el Ministerio Fiscal, se da la necesaria contradicción entre ambas sentencias, tal y como exige el art. 219.1 LRJS , pues las situaciones fácticas que sirven de sustrato a ambos litigios son análogas, como también lo es la reacción de la Entidad Gestora, que se apoya en la falta de comunicación de una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación; y, en coherencia, la impugnación de la resolución administrativa en los dos supuestos tiene la misma base legal. Pese a ello, como hemos indicado, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas.

SEGUNDO

1. La recurrente denuncia la aplicación e interpretación errónea de los arts. 215 y 219 LGSS (siempre en la numeración del texto de 1994), según la redacción dada por la Ley 45/2002, para defender tanto el efecto suspensivo de la obtención de las rentas superiores, como la limitación de tal suspensión a la mensualidad en que se obtuvieron las mismas.

  1. Mas la cuestión suscitada en el recurso ha sido analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en anteriores ocasiones y la doctrina consolidada se ha construido con posterioridad a la sentencia que se aporta como de contraste; particularmente a partir de las STS/4ª/Pleno de 19 y 22 febrero 2016 ( rcud. 3035/2014 y 994/2014 , respectivamente), en las que se rectificó el criterio plasmado en aquélla, el cual ha sido seguido por las STS/4ª de 28 septiembre 2016 (rcud. 3002/2014 ) y 9 marzo 2017 (rcud. 3503/2015).

    En definitiva, lo que se analiza es si estamos ante una obtención de rentas que haya de generar un efecto suspensivo -como erróneamente señala el razonamiento de la sentencia recurrida, pese a que, al confirmar la resolución administrativa, se está ratificando la extinción del derecho al subsidio-, o, como señalaba la Entidad Gestora, ante el incumplimiento del deber de comunicación que tiene consecuencias más gravosas (la extinción y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido desde que se produjo la infracción de aquel deber).

  2. La doctrina sentada parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS , en el que se dispone que «para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...». Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que venimos destacando los siguientes puntos:

    1. Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

    2. No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, «están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio».

    3. Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: «3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)».

    4. La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede «en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos». Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que «sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final».

    5. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS .

  3. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida ( STS/4ª/Pleno de 3 febrero 2016 -rcud. 2576/2014 -), la doctrina indicada la hemos aplicado a los supuestos en que la beneficiaria omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE: a) el rescate de tres planes de ahorros, pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS/4ª/Pleno de 19 febrero 2016 , citada); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión, «sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia» ( STS/4ª/Pleno de 22 febrero 2016 , citada); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos «ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE» ( STS/4ª de 9 marzo 2017 , citada).

    TERCERO.- 1. Llegados a este punto, la aplicación de la doctrina unificada expuesta ha de conducirnos a la desestimación del recurso, en la medida en que el signo del fallo de la sentencia recurrida es el que se ajusta a la aplicación de la misma al caso que nos ocupa.

    La actora percibió, como incremento patrimonial, la suma a la que se ciñe la plusvalía obtenida por la venta del inmueble; sin que ello fuera comunicado en su momento al SPEE. La circunstancia de que destinara aquella suma a sufragar un crédito hipotecario no altera el hecho de que, en definitiva, su patrimonio se vio incrementado, bien por la percepción de aquellas cantidades, bien por la decisión de disminuir su pasivo.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art 235.1 LRJS , no procede hacer condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2015 (rollo 2927/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2015 en los autos núm. 813/2014 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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