STS 883/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021
Número de resolución883/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 883/2021

Fecha de sentencia: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2407/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2407/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 883/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4990/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 28 de septiembre de 2017, autos núm. 179/2017, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por D. Raimundo, frente a Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Raimundo, representado y asistido por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Raimundo, con DNI núm: NUM000 solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en resolución con fecha de 05/08/2014.

SEGUNDO.- Previa notificación al demandante de propuesta de 21/07/2016 sobre extinción de prestaciones y de percepción indebida con expresión como motivación de circunstancias consistentes en que "El 03/08/2015 ha recibido una ganancia patrimonial de 5207,23 euros", y formuladas alegaciones por el demandante en oposición, por nueva resolución del SEPE de 29/08/2016 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 4657,60 euros correspondientes al periodo del 03/08/2015 al 30/06/2016 así como extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, y ello con expresión de motivo de: "Dejar de reunir requisitos por superar rentas propias".

TERCERO.- El 03/08/2015 el demandante había percibido una ganancia patrimonial de 5207,23 euros derivada de la venta de un fondo de inversión. El demandante presentó al SEPE declaración anual de rentas correspondientes al ejercicio 2015 en fecha 07/07/2016. El SEPE considera también en relación al demandante, según los datos de su declaración de IRPF del ejercicio de 2015, unos rendimientos de capital mobiliario de 100 euros, y como rendimiento presunto imputable a su capital mobiliario el calculado aplicando el interés legal del dinero correspondiente al 2015 al valor catastral de dos de los inmuebles de los que posee el 50%.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Raimundo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº. 1 de Ferrol , dictada en los autos nº. 179/2017 seguidos frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda en el sentido de dejar sin efecto la sanción impugnada, incluida la extinción y reintegro de prestaciones, y reponiendo al actor en el percibo del subsidio. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal".

TERCERO

Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de febrero de 2018, recurso nº. 4794/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, en representación de la parte recurrida, D. Raimundo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si resulta o no ajustada a derecho la sanción de extinción del subsidio de desempleo y consiguiente devolución de percepciones indebidas a un beneficiario que había percibido una ganancia patrimonial, incompatible con el derecho extinguido, que no había comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal hasta bastante tiempo después.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Ferrol desestimó la demanda interpuesta por el actor contra el SPEE confirmando la sanción de extinción de la prestación impuesta. La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2018 (R. 4990/2017) revocó la sentencia de instancia y dejó sin efecto la sanción impugnada, incluido el reintegro de prestaciones. La referida sentencia argumenta que no se cometió la infracción del art. 25.3 LISOS, pues las circunstancias determinantes de la suspensión o extinción sí fueron comunicadas, si bien no en el preciso momento en que se produjeron, pero en todo caso antes de que se iniciara el expediente sancionador y al cumplimentar la declaración anual de rentas. Lo que existió, por tanto, fue una comunicación tardía, si bien anterior al procedimiento sancionador, y no una falta de comunicación.

    Consta en la referida sentencia que por resolución del SEPE de 29 de agosto de 2016 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 4657,60 euros correspondientes al periodo del 3 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2016 así como extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, y ello con expresión de motivo de dejar de reunir requisitos por superar rentas propias. El 3 de agosto de 2015 el actor había percibido una ganancia patrimonial de 5207,23 euros derivada de la venta de un fondo de inversión. El demandante presentó al SPEE declaración anual de rentas correspondientes al ejercicio 2015 en fecha 7 de julio de 2016. El SPEE considera también en relación al demandante, según los datos de su declaración de IRPF del ejercicio de 2015, unos rendimientos de capital mobiliario de 100 euros, y como rendimiento presunto imputable a su capital mobiliario el calculado aplicando el interés legal del dinero correspondiente al 2015 al valor catastral de dos de los inmuebles de los que posee el 50%.

  2. - El SPEE ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que ha articulado en un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 215.1 y 3 y 231.1.e) LGSS, vigente al tiempo de producirse los hechos (actuales artículos 274.4 y 299. h LGSS) en relación con los artículos 7.1.c), 25.3 y 47.1.b) LISOS. El recurso ha sido impugnado de contrario negando la contradicción y, subsidiariamente, la infracción legal que denuncia el recurso; y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, solicita la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2018 (R. 4794/2017). En ella consta que al actor se le había reconocido un subsidio de desempleo y que por resolución del SPEE de 27 de octubre de 2016 se declaró la percepción indebida de prestaciones de desempleo en cuantía de 6361,60 € correspondientes al periodo 3 de junio de 2015 a 30 de agosto de 2016 por dejar de reunir requisitos por superar rentas propias; y, también, extinguir la percepción de la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. El actor percibió en la nómina de junio de 2015 (3 de junio de 2015) la cantidad de 3.401,82€ por una ganancia patrimonial derivada de la venta de un fondo de inversiones, además, las retribuciones en especie de Endesa ascendieron a 331,13€ y sus rendimientos mensuales por capital mobiliario en cómputo mensual ascendió a 74,98€. Dicha ganancia se detectó por el SPEE en la declaración de control anual de 12 de septiembre de 2016, tras la aportación de la declaración de IRPF de 2015.

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, se cumple el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS, ya que en ambas resoluciones se trata de perceptores de subsidio de desempleo que se ven afectados por una resolución del organismo gestor por la que se les extingue la prestación y se ordena la devolución de percepciones indebidas. En ambos supuestos la razón de la resolución sancionadora es la venta de unos fondos de inversión que han supuesto una ganancia patrimonial y que ninguno ha notificado al organismo, que se entera de tal incremento patrimonial transcurrido casi un año después de la misma y cuando los beneficiarios presentan la declaración anual de rentas exigida ante el SPEE. Mientras la sentencia recurrida entiende que no existe infracción de la LISOS, sino comunicación tardía, y deja sin efecto la sanción, la referencial confirma la resolución del organismo gestor sobre la base de que la entrega de la declaración de la renta y, sobre todo, la tardía notificación no equivale a la comunicación legalmente requerida.

TERCERO

1.- La doctrina de la Sala reflejada en la STS -pleno- de 6 de febrero de 2018, Rcud. 3104/2015, seguida de muchas otras, es clara y, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

  2. No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a) y 213.1 c) LGSS, relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio".

  3. Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

  4. La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

  5. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS, destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS.

  1. - Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida ( STS/4ª/Pleno de 3 febrero 2016 -rcud. 2576/2014-), la doctrina indicada la hemos aplicado a los supuestos en que la beneficiaria omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE en variadas ocasiones. Así, entre otras, en los siguientes supuestos: a) el rescate de tres planes de ahorros, pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS -Pleno- de 19 febrero 2016, Rcud. 3035/20); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión, "sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia" ( STS -Pleno- de 22 febrero 2016, Rcud. 994/2014); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos "ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE" ( STS de 9 marzo 2017, citada); y d) en la reciente STS de 13 de julio de 2021, Rcud. 4149/2018, en la que hemos confirmado la extinción del subsidio de desempleo para mayores de 55 años por falta de comunicación al SPEE de una ganancia patrimonial de 6.357 euros, obtenida en octubre de 2014 y que el beneficiario no comunicó en ese momento, ni lo hizo al presentar la preceptiva declaración anual de ingresos necesaria para mantener el derecho a la percepción del subsidio, y no fue hasta cuando aportó el impreso de IRPF del año 2014 cuando apareció esa circunstancia.

CUARTO

1.- El examen y la subsiguiente aplicación de la doctrina transcrita debe conllevar la estimación del recurso habida cuenta de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y la recurrida incurre en las infracciones normativas denunciadas en el recurso. En efecto, en las situaciones como la que contemplamos en las que no ha habido comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, la consecuencia ha de ser, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS la de extinción del subsidio, y ello porque la suspensión del subsidio por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos, sin que pueda entenderse cumplida tal comunicación, casi un año después de la obtención de los ingresos con motivo de la entrega de la declaración del IRPF. De esta forma, cumpliendo el mandato del legislador hemos diferenciado la extinción de los supuestos de suspensión, los cuales sí tendrán efectos exclusivamente sobre el mes en el que se haya producido el devengo.

Tal doctrina ha sido reiterada y consolidada por la Sala en múltiples sentencias, entre otras, las SSTS de 28 de septiembre de 2016 ( Rcud. 3002/2014), de 9 de marzo de 2017 ( rcud. 3503/2015), de 6 febrero de 2018 ( rcud. 3104/2015) y de 16 julio de 2020 ( rcud. 740/2018). Y lo hemos hecho en atención a que el legislador ha querido tratar este tipo de situaciones de modo riguroso, al disponer para estos casos una sanción tan grave como es la extinción del derecho al subsidio de desempleo, pero el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse a tal respecto para negar que se infrinja con ello el principio de proporcionalidad ( AATC 187/2016 y 43/20179) a pesar de que nos encontramos, probablemente, ante la única regulación de una infracción y la correspondiente sanción que no permite al órgano sancionador ponderar y valorar las circunstancias concurrentes a efectos de determinar y precisar la sanción a imponer.

  1. - Lo expuesto conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y, consiguientemente, a la casación y revocación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmando la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba efectuar, por mandato del artículo 235 LRJS, pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4990/2017.

  3. - Resolver el recurso de suplicación desestimándolo y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 28 de septiembre de 2017, autos núm. 179/2017, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por D. Raimundo, frente a Servicio Público de Empleo Estatal.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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