STSJ Andalucía 1998/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2022
Fecha05 Julio 2022

º TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2843/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1998/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 238/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximiliano contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/3/20, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Con fecha 9/572012 la Dirección Provincial de Sevilla del SPEE emitió resolución por la que reconocía a D. Maximiliano el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

SEGUNDO

El día 9/1/2015 el actor percibió la cantidad de 21.019,47 € mediante transferencia bancaria por parte de HELVETIA en concepto de vencimiento de póliza de contrato de seguro de vida NUM000 .

TERCERO

En la declaración de IRPF del ejercicio 2015, el actor declaró en concepto de "importe de los capitales de seguros de vida" la cantidad de 9.302,15 €.

CUARTO

Con fecha 27/7/2017 la Dirección Provincial de Sevilla del SPEE comunicó al actor propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma; y con fecha 21/8/2017, el actor presentó escrito de alegaciones.

Y por resolución de 25/8/2017 se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones de desempleo en una cuantía de 5.239,80 € correspondientes al periodo del 9/172015 a 18/1/2016 y por el siguiente motivo: superación de rentas propias el 9/1/2015 por rendimiento capital mobiliario de contrato de seguro de vida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda D. Maximiliano con la pretensión de que sea dejada sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extingue el subsidio por desempleo para mayores de 55 años y declara la precepción indebida de prestaciones con obligación del benef‌iciario de reintegro.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en un único motivo en el que, al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de los Arts. 274 y 275 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, 10 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, 25.3 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y 1347.2º y 1361 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

La extinción del subsidio por desempleo reconocido al demandante, así como las consecuencias de dicha extinción (reintegro de prestaciones), se basan en la consideración de que por el demandante se han superado los límites de rentas legales para el abono del subsidio, al haber recibido la suma de 21.019, 47 € como consecuencia del rescate de un denominado "seguro de vida", ingreso que no fue comunicado a la Entidad Gestora.

El fallo desestimatorio de la sentencia impugnada se funda en que en los casos de planes de pensiones (que se utiliza como instrumento análogo al producto de inversión suscrito por el demandante), el cómputo de la cantidad objeto de rescate ha de computarse en su integridad, y así mismo, en el hecho de que no puede dividirse como consecuencia del régimen matrimonial de gananciales al que esté vinculado el benef‌iciario. Por último, se mantiene por la sentencia de instancia, al igual que sostiene la Entidad Gestora, que no se comunicó el incremento de rentas como es obligación legal del benef‌iciario.

Por el recurrente se alega que la resolución de la Entidad Gestora solo se ref‌iere a la superación de rentas y no a la falta de comunicación de las mismas; en segundo lugar, que no puede computarse la totalidad de la cuantía recibida (incluyendo el capital aportado al producto) sino únicamente los benef‌icios obtenidos; y por último se argumenta que rigiéndose el matrimonio por el régimen de gananciales, la cuantía de dichos benef‌icios habrían de dividirse en todo caso por dos.

TERCERO

Comenzaremos el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, alegando el recurrente que no se ref‌lejó en la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que extingue la prestación, la falta de comunicación de las rentas percibidas a la Entidad Gestora.

Consta al folio 39 de los autos la resolución de 25-8-2017 cuya mención en el relato fáctico hace que deba entenderse dada por reproducida, y es cierto que en el apartado " RESUELVE " solo se hace constar que se " declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.239,80 € correspondientes al periodo 9-1-2015 a 18-1-2016 por el siguiente motivo: Superación de rentas propias el 9-1-2015 por rendimiento de capital mobiliario de contrato de seguro de vida ".

Ello no obstante, en la misma resolución, el Fundamento de derecho segundo efectúa una expresa referencia a la tipif‌icación como sanción grave en el Art. 25 nº 3 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el no comunicar, salvo causa justif‌icada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, o se dejen de reunir los requisitos para su precepción. Igualmente consta en la propuesta de resolución respecto de la que se otorgó plazo al benef‌iciario para alegaciones.

En razón a todo lo indicado, no puede hablarse de un hecho nuevo ni de una alegación de la Entidad Gestora que ocasione indefensión a la parte, razón por la que se desestima el motivo.

CUARTO

En relación con el fondo de la litis hemos de precisar que si bien se habla en todo momento de un " contrato de seguro de vida ", se está ref‌iriendo realmente a un producto bancario en el que se efectúan aportaciones de capital y se obtienen rendimientos por las mismas. En def‌initiva se trata de rendimientos del capital mobiliario.

Este extremo no parece que sea cuestionado ni por el juzgador ni por la Entidad Gestora, al aplicar el primero, jurisprudencia relativa a los planes de pensiones en forma analógica, y como se constata así mismo del escrito de impugnación del recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Sentado lo anterior ha de señalarse, en primer lugar, que la jurisprudencia en que la sentencia impugnada basa su fallo ha sido rectif‌icada por resoluciones más recientes del Tribunal Supremo. En concreto la sentencia del Alto Tribunal de 3-2- 2016, recurso 2576/2014, considera aplicable a los rescates de planes de pensiones la doctrina reiterada respecto de la venta de inmuebles, respecto de la que solo computa a los efectos de integración de la renta para determinar los límites en relación con una prestación o subsidio por desempleo, las plusvalías o incrementos patrimoniales, o en su caso los rendimientos del bien. En la indicada sentencia declara el Alto Tribunal: " La sentencia de 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 4628), recurso 5391/2005, examina la cuestión relativa a las plusvalías señalando: "Teniendo en cuenta el vigente redactado del precepto, así como de los derechos que la actora pueda ostentar para la reanudación del subsidio, conforme al apartado 1º del art. 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) ; ha de estimarse que "las plusvalías o ganancias patrimoniales" son rentas o ingresos computables a los referidos efectos. Criterio de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la actora dispuso efectivamente en el año 2003 de las plusvalías o ganancias tomadas en consideración por la Entidad Gestora (40.725,62 €, que signif‌ican la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble en 1988, que no constituye vivienda habitual, y el de su venta en2003), pues fue en este último año cuando las percibió".

  1. Aplicando la doctrina anteriormente consignada se concluye que las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o benef‌icios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo, es decir 16.125?43 €.

    Al no constar si han existido tales benef‌icios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por...

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