STS 43/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:530
Número de Recurso417/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 417/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 43/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Rosana , representada y asistida por el letrado D. Antonio Fernández Espino, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1368/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos nº 543/2015, seguidos a instancia de Dª. Rosana contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosana frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

En consecuencia, declaro indebida, la suspensión del subsidio de desempleo del que es beneficiaria aquélla, acordada por éste, en el periodo transcurrido del 15 de abril del 2015 al 14 de mayo de 2015, y condeno a éste a su abono, con los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Doña Rosana , con NIE NUM000 , es perceptora de subsidio por desempleo de mayores de 52 años desde el 26 de septiembre de 2011.

Segundo.- El 15 de junio de 2015 la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que, por aplicación del art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -, acordó extinguir el subsidio por desempleo y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5.623,20 euros entre el 25 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2015 por el rescate no comunicado de un seguro de vida con una ganancia de 5.890,62 euros.

Tercero.- El 6 de julio de 2015 la Sra. Rosana presentó reclamación administrativa previa que fue estimada parcialmente mediante resolución de 20 de julio de 2015.

El ente público admitía que, revisados los documentaos aportados por ella, hubo comunicación del pago único en la declaración anual de rentas con fecha 13 de mayo de 2015, por lo que no concurrió ocultación ni mala fe. En consecuencia, dejó sin efecto la extinción del subsidio, reanudándolo desde el día siguiente de la presentación de la declaración anula de rentas, el 14 de mayo de 2015.

Mantuvo, no obstante, la efectividad de la suspensión del subsidio desde la fecha del incremento patrimonial hasta la de comunicación del rescate, y la consiguiente percepción indebida de cantidades a compensar con el propio subsidio.

Cuarto.- El 14 de abril de 2015 doña Rosana había recibido comunicación del ente público informándole de que el 4 de abril de 2015 se cumplían doce meses desde la percepción del subsidio por lo que debía presentar una declaración de rentas para mantenerlo.

El 16 de abril de 2015 acudió a la Oficina de Empleo a presentar la declaración de rentas donde el funcionario que le atendió le indicó que esperase a presentar el IRPF de 2014, donde figurase el cobro de ese seguro de vida, y luego lo aportase al Servicio Público de Empleo Estatal, a lo que se aquietó doña Rosana .

Quinto.- El 25 de marzo de 2014 la aseguradora MGS Seguros, había abonado a doña Rosana la suma de 5.890,62 euros en concepto de rendimiento íntegro del contrato de seguro de vida, concertado el 25 de marzo de 1999.

Sexto.- El 10 de julio de 2015, doña Rosana ingresó los 5.623,20 euros a favor del ente público".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª. Rosana , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Rosana contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 543/15) de fecha 18 de marzo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, por la representación legal de Dª. Rosana , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 20 de enero de 2009 (Rec. 1218/2008 ), para el primer motivo que invoca y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de mayo de 2013 (Rcud. 2752/2015 ), para el segundo motivo que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de enero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con carácter previo, -- al ser apreciable de oficio, por afectar al orden publico procesal y a la propia competencia funcional de esta Sala de casación, y, por tanto, sin necesidad de entrar a conocer de la concurrencia o no del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido, como regla, en el art. 219 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora (arg. ex STS/IV Pleno 11-05-2018 -rcud 1800/2016 ) --, debe decidirse, como plantea el Ministerio Fiscal, si cuando el objeto del litigio deriva de una sanción de extinción o de suspensión de una prestación o subsidio por desempleo, debe aplicarse, como propugna, la regla ex art. 191.3.g) LRJS , consistente en que " 3. Procederá en todo caso la suplicación: ... g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros ". Por lo que, en el presente caso, de aceptarse la tesis del Ministerio Fiscal, dado que la suspensión de subsidio por desempleo conllevaba el reintegro de una cantidad que excedía de 3.000 € pero no superaba los 18.000 €, no procedería el recurso de suplicación ni derivadamente el de casación.

  1. - La tesis del Ministerio Fiscal debe ser desestimada, pues por esta Sala de casación se ha interpretado, en especial en la STS/IV Pleno 11-05-2018 (rcud 1800/2016 ), que en los supuestos de sanciones en materia de seguridad social que comporten, entre otras, la sanción de suspensión o extinción subsidio desempleo, para determinar la procedencia del recurso de suplicación debe atenderse exclusivamente a cuantía litigiosa, -- o, como se concluye en la STS/IV 12-07-2018 (rcud 883/2017 ), que « Dicho de manera más sencilla, habrá de estarse a la cuantía de la prestación que el beneficiario deja de percibir durante el periodo al que se extiende la sanción de suspensión, o extinción de la prestación »--, por lo que, en aplicación de dicha doctrina al presente caso, al exceder de 3.000 € la cantidad a reintegrar por el beneficiario al SPEE, procedería el acceso al recurso de suplicación y derivadamente al de casación formulado. Se razona, en síntesis, en la referida sentencia de Pleno, que:

Sobre la cuestión relativa a la norma que debe regular el acceso a la suplicación en los casos en los que se resuelva sobre la impugnación deducida por un beneficiario de prestaciones de desempleo contra el acto administrativo que impone la sanción de extinción de la prestación por la comisión de una falta tipificada en la LISOS, se ha pronunciado esta Sala en la STS del Pleno, de 2 de noviembre de 2017 (rcud 66/2016 ), citada y aplicada en la STS de 28/02/2018 (rcud 1554/2016 ).

... Ante esa situación, la citada sentencia del Pleno de esta Sala analiza los distintos preceptos aplicables y llega a las siguientes conclusiones:

1. En el caso no se trataba de ninguno de los supuestos previstos en el art. 191.3 c) LRJS , en los que se permite en todo caso el acceso a la suplicación, puesto que la extinción del derecho a la prestación no es subsumible en los supuestos legal y específicamente previstos de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.

2. No cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se contiene en el art. 191.3 g) LRJS más allá de los supuestos que literalmente en el mismo se contiene, esto es, a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social.

3. Esa convicción se refuerza desde la perspectiva de la literalidad del art. 192.4 LRJS , dentro de la "Determinación de la cuantía del proceso", y se afirma desde su texto que la Ley distingue y regula, aunque sea a efectos de la determinación de la cuantía, los supuestos en los que se trata de impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, separados de los que se refieren a "materia laboral".

4. No cabe considerar que la determinación de la cuantía en los pleitos que se refieren a la impugnación de actos administrativos dictados en materia sancionadora en el ámbito de la Seguridad Social se lleve a cabo por el importe anual de la prestación, pues existe una previsión específica en ese precepto, en el sentido de que "Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo"

.

SEGUNDO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE la cantidad a reintegrar por el beneficiario debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE por parte del beneficiario, en concreto cuando la puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo no existiendo ocultación ni mala fe.

  1. - La sentencia de suplicación ahora recurrida opta entender que la cantidad a reintegrar por el beneficiario debe ser la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE por parte del beneficiario. Así, en el supuesto ahora enjuiciado, en los hechos declarados probados, no modificados en suplicación, que constan en la sentencia ahora recurrida por la beneficiaria demandante ( STSJ/Castilla-León, sede de Valladolid, 19-12-2016 -recurso 1368/2016 ), figura, en lo esencial, que:

    1. la actora era perceptora de subsidio por desempleo de mayores de 52 años desde el 26-09-2011;

    2. el 25-03-2014 una entidad aseguradora abonó a la actora la suma de 5.890,62 € en concepto de rendimiento íntegro del contrato de seguro de vida, concertado el 25-03- 1999;

    3. en la declaración anual de rentas presentada en fecha 13-05-2015 se hacía referencia al pago único percibido por la actora (rescate del seguro de vida);

    4. el 15-06-2015 el SPEE dictó resolución por la que, por aplicación del art. 25.3 LISOS en relación con el art. 47.b) nº 1 y 3º de la citada Ley , acordó extinguir el subsidio por desempleo y declarar la percepción indebida del subsidio por desempleo en cuantía de 5.623,20 € correspondientes al periodo del 25-03-2014 (fecha abono por aseguradora) al 30-04-2015, por no haber comunicado el rescate de un seguro de vida con una ganancia de 5.890,62 €;

    5. la actora presentó reclamación previa que fue estimada en parte en resolución de 20-07-2015;

    6. en dicha resolución el SPEE admitía que la comunicación del pago único en la declaración anual de rentas se efectuó en fecha 13-05-2015, por lo que no concurrió ocultación ni mala fe y, en consecuencia, dejó sin efecto la extinción del subsidio, reanudándolo desde el día siguiente de la presentación de la declaración anual de rentas, o sea el 14-05-2015, pero mantuvo la suspensión del subsidio desde la fecha del incremento patrimonial (25-03-2014) hasta la de comunicación del rescate (13-05-2015), y mantiene la percepción indebida de cantidades por dicho periodo;

    7. el 14-04-2015 la actora había recibido comunicación del ente público informándole de que el 04-04-2015 se cumplían doce meses desde la percepción del subsidio por lo que debía presentar una declaración de rentas para mantenerlo y el 16-04-2015 acudió a la Oficina de Empleo a presentar la declaración de rentas donde el funcionario que le atendió le indicó que esperase a presentar el IRPF de 2014, donde figurase el cobro de ese seguro de vida, y luego lo aportase al SPEE, a lo que se aquietó la actora; y

    8. la actora ingresó el 10-07-2015 los 5.623,20 € a favor del ente público.

  2. - La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando indebida la suspensión del subsidio de desempleo exclusivamente en el periodo trascurrido del 15-04- 2015 (fecha en que la actora solicitó cita para personarse en la Oficina pública de empleo con el fin de comunicar su declaración de rentas) y el día 14-05-2015 (fecha en que presentó la declaración de rentas).

  3. - La sentencia de suplicación, en los extremos que ahora afectan, desestimó el recurso de la beneficiaria que pretendía, alegando fundamentarse en la STS/IV 28-10-2010 (rcud 706/2010 ), que se limitara la suspensión del subsidio por desempleo en la mensualidad en la que, fruto del rescate de un seguro de vida, se dejó de reunir el requisito condicionante de la percepción de ese subsidio en que consiste el carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI. La Sala de suplicación desestimó tal pretensión, con invocación expresa de la STS/IV Pleno 19-02-2016 (rcud 3035/2014 ), interpretándola en el sentido siguiente:

    La Sala no puede asumir el parecer que ha sido esquematizado. Sencillamente, cual así se infiere lo mismo de la resolución del SEPE que, dando contestación a la reclamación previa en su día formulada por doña..., dejara sin efecto la extinción del subsidio inicialmente acordada y dispusiera la suspensión del mismo desde la fecha del incremento patrimonial consiguiente al rescate del seguro de vida y hasta la fecha de comunicación de ese rescate, porque esa decisión de suspender el subsidio que venía percibiendo doña ... se adoptó en aplicación de lo previsto en el art. 25.3 del Texto Refundido de la LISOS , precepto que tipifica como infracción grave de los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación". En consecuencia, la decisión de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo fue de naturaleza sancionadora, que no de gestión del subsidio que venía percibiendo la ahora recurrente y, en concreto, de gestión asociada a la causa contemplada en el art. 219.2 de la LGSS , es decir, por la causa consistente en la percepción por tiempo inferior a doce meses de rentas superiores al 75% del SMI. Así las cosas ... la doctrina jurisprudencial que sería de aplicación al presente caso, doctrina que sólo va a ser evocada a efectos dialécticos, puesto que su efectiva proyección al supuesto litigioso supondría una manifiesta alteración perjudicial de la situación jurídica originada por los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, sería la doctrina plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 , doctrina que se resume en el aserto de que la consecuencia jurídica de las situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario ha de ser la de la extinción del subsidio, de acuerdo con lo previsto en los arts. 25 y 47 de la LISOS , puesto que sostener lo contrario equivaldría a dispensar el mismo tratamiento al perceptor del subsidio que cumple con la obligación de declarar los ingresos que operan en efecto de suspender la percepción del citado subsidio, que al beneficiario que no lo hubiere hecho, puesto que en ambos casos se produciría el mismo resultado final de la suspensión del derecho

    .

  4. - En la sentencias invocadas como contradictorias por la beneficiaria recurrente ( STS/IV 28-05-2016 -rcud 2745/2012 y STSJ/Comunidad Valenciana 20-01-2009 -recurso 1218/2008 ), de idéntico esencial contenido fáctico y jurídico, -- con pretendida y rechazable descomposición artificial de la controversia (como se destaca, entre otras, en la STS/IV 28-11-2018 -rcud 3396/2016 ) --, se opta, por el contrario, ante supuestos iguales por la primera de las soluciones consistente en que la cantidad a reintegrar por el beneficiario debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas. Obsérvese que en el recurso de casación que concluyó con la ahora invocada STS/IV 28-05-2016 (rcud 2745/2012 ) se citaba como contradictoria la referida STSJ/Comunidad Valenciana 20-01-2009 (recurso 1218/2008 ) y que en dicha sentencia de casación se afirmaba expresamente seguir la doctrina contendida, entre otras, en la STS/IV 28-10-2010 (rcud 706/2010 ) invocada por la beneficiaria en su recurso de suplicación. En la citada STS/IV 28-05-2016 (rcud 2745/2012 ), invocada ahora como de contradicción, se concluía que:

    En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho ... y, en consecuencia, estimamos el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada, estimando de este modo la demanda inicial

    .

  5. - Concurre, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.

TERCERO

1.- La resolución administrativa inicial afirma fundamentar la decisión extintiva que en dicho momento adopta en el art. 25.3 LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) en relación con el art. 47.1.b) nº 1 y 3º de la citada Ley , incluidos en la relación de las infracciones en materia de seguridad social en el apartado de " Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones " en relación con los preceptos relativos a " Responsabilidades y sanciones ", en los que se preceptúa:

" Son infracciones graves: ... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley " (art. 25.3).

" 1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo ..., las infracciones se sancionarán: ... b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación .. ." y " 3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas " (art. 47.1.b y 47.3).

  1. - Por otra parte, en la resolución administrativa ahora jurisdiccionalmente impugnada, en la que se estima en parte la reclamación previa interpuesta por la actora, -- dejando sin efecto la extinción del subsidio, reanudándolo desde el día siguiente de la presentación de la declaración anual de rentas, o sea el 14-05-2015, pero manteniendo la suspensión del subsidio desde la fecha del incremento patrimonial (25-03-2014) hasta la de comunicación del rescate (13-05-2015), y manteniendo la percepción indebida de cantidades por dicho periodo --, y aunque no hace referencia alguna a los posibles preceptos de la LISOS en los que pudiera fundamentarse, al reducir la sanción dejando sin efecto la extinción y acordando la medida de suspensión del subsidio, parecería que debería acudirse a la regulación de las infracciones leves contenida sobre esta materia en la LISOS; pero, como veremos, esta normativa no resulta aplicable al no contemplarse en dicha Ley el supuesto ahora enjuiciado, puesto que en el art. 24.4 en relación con el art. 47.1.a) LISOS se establece:

    " Son infracciones leves: ... 4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, los siguientes incumplimientos ante la entidad gestora de dichas prestaciones: a) No facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones... b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 215.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , salvo causa justificada " (art. 24.4).

    " 1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo ..., las infracciones se sancionarán: ... a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala: 1.ª infracción. Pérdida de un mes de prestaciones.- 2.ª infracción. Pérdida de tres meses de prestaciones.- 3.ª infracción. Pérdida de seis meses de prestaciones.- 4.ª infracción. Extinción de prestaciones -- Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley , con independencia del tipo de infracción " y "3 . Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas " (art. 47.1.a y 47.3).

  2. - Deberemos, por tanto, acudir a las reglas sobre la " dinámica del derecho " al subsidio por desempleo contenidas en la LGSS/1994 (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), -- vigente en la fecha del ingreso económico percibido por la beneficiaria ahora cuestionado --, y a los preceptos a los que dicha norma se refiere, en los que trata sobre la gestión de prestaciones y subsidios por desempleo, pero no se regulan infracciones ni sanciones para lo que se remite directamente a la LISOS. En especial se preceptúa:

    1. En su art. 219.2 [en lo esencial concordante con el actual art. 279.2 LGSS /2015 sobre " suspensión y extinción del derecho al subsidio "]:

      " 2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.

      Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley ... Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas ... en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.

      En el caso de que la obtención de rentas ..., se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos ".

    2. En su art. 212 [coincidente en lo esencial con el actual art. 271 LGSS /2015], sobre la suspensión del derecho al percibo de prestaciones y, por remisión ex art. 219.2.1, también del subsidio por desempleo:

      " 1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:

    3. Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

      Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la Entidad Gestora acreditando dicha inscripción ....

  3. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.

  4. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia ...

  5. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:

    1. De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo ".

    2. En su art. 213.1.c), sobre la extinción del derecho al percibo de prestaciones [concordante, en lo esencial, con el actual art. 272.1.b LGSS /2015] y, por remisión ex art. 219.2.1, también del subsidio por desempleo:

      " 1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: ...

    3. Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ".

CUARTO

1.- La expuesta compleja e interconcurrente regulación de los supuestos de suspensión y de extinción del subsidio por desempleo, -- en especial en lo afectante ahora a las consecuencias de la suspensión, dado el contenido de la resolución ahora jurisdiccionalmente impugnada --, ha sido ya objeto de detallado análisis en la STS/IV Pleno 19-02-2016 (rcud 3035/2014 ), en la que, en esencia y sobre esta cuestión, se establece:

... Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS .

...

... En consecuencia, en ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS se contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS , preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación.

Así, en los artículos 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , una de las causas que puede originar la suspensión o la extinción del derecho al percibo del subsidio es la imposición de una sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.

A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: "... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley ."

En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .

Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final

.

  1. - Destaquemos que, en el caso ahora enjuiciado, como se reconoce incluso en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, la resolución del SPEE admitía que la comunicación del pago único en la declaración anual de rentas se efectuó por la actora en fecha 13-05-2015, por lo que no concurrió ocultación ni mala fe y, en consecuencia, dejó sin efecto la extinción del subsidio que se había acordado en la resolución administrativa inicial, reanudándolo desde el día siguiente de la presentación de la declaración anual de rentas, o sea el 14-05-2015, pero manteniendo la suspensión del subsidio desde la fecha del incremento patrimonial (25-03-2014) hasta la de comunicación del rescate (13-05- 2015) y sin modificar la percepción indebida de cantidades por dicho periodo.

  2. - En consecuencia, debe entenderse que estamos ante un supuesto en el que la perceptora del subsidio sí que comunicó a la Entidad Gestora la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo ex arts. 25 y 47.1.b) LISOS y entrarían en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS , como destaca la citada STS/IV Pleno 19-02-2016 (rcud 3035/2014 ), ya que, además, « Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final ».

  3. - En cuanto a las consecuencias de la suspensión del derecho al subsidio de desempleo ex art. 219.2 LGSS , también han sido estudiadas en la referida STS/IV Pleno 19- 02-2016, en contraste con las consecuencias de la sanción de extinción ex arts. 25 y 47.1.b) LISOS , estableciendo que:

... Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer ... la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance

.

QUINTO

1.- La aplicación de la normativa y de la jurisprudencia expuesta al supuesto ahora enjuiciado, en el que se está ante un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE en que debe aplicarse el art. 219.2.2 LGSS/1994 [en lo esencial concordante con el actual art. 279.2 LGSS /2015], en el que por parte de la beneficiaria no ha existido ocultación ni mala fe y habiendo puesto en conocimiento del SPEE el ingreso único de una cantidad que en el mes de su percibo (rescate de un seguro de vida en fecha 25-03-2014 por importe de 5.890,62 €) le comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio ( art. 215.1.1 LGSS ), efectuando tal comunicación en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo, comporta entender que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo- 2014) en que se produce el exceso de rentas; y no la del período y cuantía que se fija en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada (5.623,20 €, desde la fecha del incremento patrimonial -25-03-2014- hasta la de comunicación del rescate -13-05-2015), reducida en parte por la sentencia ahora recurrida (excluyendo el periodo 15-04-2015 -fecha en que actora solicitó cita para personarse en Oficina pública empleo con el fin de comunicar su declaración de rentas- y el 14-05-2015 -fecha presentación declaración anual de rentas); solución, la ahora revocada, la que, en último extremo, resultaría también desproporcionada.

  1. - Debemos, por lo expuesto, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria, casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la beneficiaria, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, por lo que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo-2014) en que se produce el exceso de rentas; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Rosana , contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1368/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 543/2015 , seguidos a instancia de Dª. Rosana contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

  2. - Casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la beneficiaria, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, por lo que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo-2014) en que se produce el exceso de rentas.

  3. - Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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