Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas

AutorMaría Nieves Moreno Vida
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada Miembro del Consejo Económico y Social de Andalucía
Páginas175-208
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 31 (2º Trimestre 2022)
Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas ISSN: 2386-7191 - ISSNe: 2387-0370
Pags. 175-208
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1. CRÓNICA LEGISLATIVA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRAS MATERIAS
CONEXAS
1.1. NORMAS INTERNACIONALES
-Convenio OIT nº 189 sobre las trabajadoras y los trabaja dores domésticos, hecho en
Ginebra en 20 11. Aprobado por el Congreso de los Diputados el 9 de junio de 20 22
(pendiente de su publicación en el BOE)
A través de este Convenio se garantizan los derechos colectivos e individuales
fundamentales y de protección social de las trabajadoras y trabajadores domésticos.
En primer lugar, se deberá garantizar los principios y derechos fundamentales en el trabajo:
libertad de asociación y libertad sindical y reconocimiento efectivo del derecho de neg ociación
colectiva; eliminació n de toda s las formas de trabajo forzoso u obligatorio; abolición efectiva del
trabajo infantil; y eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Se deberá fijar una ed ad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las
disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores
formas de trabajo in fantil, 1999 (núm. 182), edad que no pod rá ser inferior a la edad mínima
estipulada en la legislación nacional para los trabajado res en general, adoptándose medidas para
garantizar, en todo caso, la escolaridad obligatoria y las oportunidades de acceso a la enseñanza
superior o a una formación profesional. Se deberá garantizar una protección efectiva contra toda
forma de abuso, acoso y violencia.
El Convenio obliga a adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos,
como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y
condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones
de vida decentes que respeten su privacidad. También a adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos sean informados sobre sus cond iciones de empleo de forma adecuada,
verificable y fácilmente comprensible, preferentemente mediante contratos escritos en conformidad
con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan los datos fundamentales
relacionados con la relación de trabajo, que aparecen enumerados en el art. 7 del Convenio.
Se co ntemplan también medidas de protección para los trabajadores domésticos migrantes
que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país.
También se garantiza (art. 10) la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los
trabajadores en general en relación a las horas n ormales de trabajo, la compensación de las horas
extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, y
los períodos a disposición del hogar.
En materia de remun eración, se establece la garantía del salario mínimo y la no
discriminación en la remuneración po r motivo de sexo, la forma y periodicidad del pago del salario,
así como la limitación del pago en especie.
Se reconoce el d erecho del trabajador doméstico a un ento rno de trabajo seguro y saludable,
para lo que el Estado deberá adoptar medidas eficaces, ten iendo debidamente en cuenta las
características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el
trabajo de los trabajadores domésticos.
Uno de los aspectos que más in cidencia va a tener en el ordenamiento español es la
obligación (art. 14) de garantizar a los trabajadores domésticos condiciones no menos favorables
que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la
seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
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Se establecen garantías para proteger efectivamente co ntra las prácticas abusivas a los
trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los
trabajadores domésticos migrantes.
El Estado está obligado a adoptar medidas para asegurar que todos los trabajado res
domésticos tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos
en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.
Especialmente importante es también la obligación del Estado de formular y poner en
práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones,
prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, especificando las
condiciones con arreglo a las cuales se podrá au torizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido
respeto a la privacidad.
En cualquier caso, este Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean
aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
-Instrumento de adhesión al Convenio sobre el traba jo a domicilio (Convenio OIT nº
177), hecho en Ginebra el 20 de junio de 1996 (BOE 14-6-2022)
Establece la obligación de promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y
los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a
domicilio y, cuando p roceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar
efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
(a) el derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las
organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
(b) a protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;
(c) la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;
(d) la remuneración;
(e) la protección por regímenes legales de seguridad social;
(f) el acceso a la formación;
(g) la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
(h) la protección de la maternidad.
La legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá aplicarse al
trabajo a domicilio teniendo en cuenta las características propias de éste y deberá determinar las
condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de
determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio.
Asimismo, cuando esté permitido el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio, se
deberán determinar las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios.
Destaca también la obligación de establecer un sistema de inspección que garantice el
cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio. Y deberán preverse y aplicarse de
manera efectiva medidas apropiadas, que incluyan, cuando proceda, sanciones, para los casos de
infracción de dicha legislación.
Todo ello sin perjuicio de las disposiciones más favorables que sean aplicables a los
trabajadores a domicilio en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
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-Instrumento de adhesión al Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo (Convenio OIT nº 190), hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019 (BOE
16-6-2022)
A efectos de este Convenio la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa
un conjunto de comportamientos y prácticas inacep tables, o de amenazas de tales comportamientos
y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, qu e tengan por objeto, que
causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la
violencia y el acoso por razón d e género. Además, la expresión «violencia y acoso por razón de
género» designa la violencia y el acoso que van d irigidos contra las personas por razón de su sexo
o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o gé nero determinado, e
incluye el acoso sexual.
Conforme a su art. 2, este Convenio protege a los trabajadores y a o tras personas en el
mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados, las personas que trabajan
cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación (incluidos los pasantes y los
aprendices), los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo, y los
individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador. El
Convenio se aplica a todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como
informal, en zonas urbanas o rurales.
El Convenio se aplica (art. 3) a la violencia y el acoso en el mun do del trabajo que o curren
durante el trabajo, en relación con el trabajo o c omo resultado del mismo, en el lugar de trabajo; en
los lugares donde se paga al trabajador, descansa o come, o en las instalaciones sanitarias o d e aseo
en la empresa y en los vestuarios; en los desplazamientos, viajes, o actividades sociales o de
formación relacionad os con el trabajo; en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas
con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la
comunicación; en el alojamiento proporcionado por el empleador, y en los trayectos entre el
domicilio y el lugar de trabajo.
El Convenio establece una serie de principios fundamentales, entre los que se incluyen:
-Se deberá adoptar un enfoque in clusivo, integrado y que tenga en cue nta las
consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Este enfoque consiste, en particular, en: a) prohibir legalmente la vio lencia y el acoso; b) velar por
que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso; c) adoptar una estrategia integral para
prevenir y c ombatir la violencia y el acoso; d) establecer mecanismos de control de la aplicación y
de seguimiento; e) garantizar el acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo; f)
prever sanciones; g) establecer actividades de educación y de formación, y actividades de
sensibilización, y h) garantizar medios de inspección e investigación efectivos, especialmente a
través de la inspección del trabajo.
-Se deberá reconocer las funciones y atribuciones diferentes y complementarias de los
gobiernos, y de los empleadores y de los trabajadores, así como de sus organizaciones respectivas,
así como sus responsabilidades respectivas.
-Se deberá garantizar los principio s y derechos fundamentales en el trabajo: libertad de
asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, eliminación de todas las
formas de trabajo forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo in fantil y eliminación de la
discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y seguro.
-Se deb erá garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la
ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertene cientes
a uno o a varios grup os vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados
de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

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