STS 31/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2022
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 31/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 60/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2022

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Territorial Quinto

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 60/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 31/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/60/2021 de los que ante ella penden, interpuesto el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias número 51/02/2020, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, instruidas por un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por la que se absolvió a la Cabo del Ejército de Tierra doña Salome, como autora del indicado delito de abandono de destino por el que vino acusada en el acto de la vista. Habiendo sido partes, además del recurrente, Excmo. Sr. Fiscal de la Sala, la recurrida, Cabo del Ejército de Tierra doña Salome, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripolla, bajo la dirección letrada de doña María Soledad Suárez Cruz, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara por la Sala: Que la Cabo Salome, se trasladó, conforme a ordenanza y de acuerdo con lo previsto en la ley, el viernes 24 de enero de 2020 una vez finalizada su jornada laboral, desde su Unidad, Batallón de Zapadores XVI, con guarnición en San Cristóbal de La Laguna, Tenerife, a la plaza en que se encontraba su domicilio en la isla de Gran Canaria. Que desde el 27 al 29 permaneció de forma justificada y conocida por sus mandos en su domicilio, por verse aquejada por una gastroenteritis aguda, acogiéndose al instituto de la limitación temporal, prevista en la Instrucción 01/2013 de la Subsecretaría de Defensa. Comunicándose cada día con su Unidad para poner en conocimiento su indisposición e incapacidad para acudir a la Unidad y permaneciendo perfectamente localizable en todo momento.

El día 30 de enero de 2020, estando todavía en Las Palmas de Gran Canaria, causa baja por síndrome de ansiedad. Comunicada dicha baja al servicio sanitario de la Base donde presta servicio se le ordena comparecer al día siguiente en la Unidad, cosa que así hace el día 31 de enero de 2020 a media mañana. Tras ser examinada su baja, no se le ratifica, por lo que inmediatamente pasa a prestar servicio sin novedad. La inculpada presentó documentación justificativa de haber permanecido enferma los días 27 a 29 de enero, siendo admitida ésta por su Teniente Coronel.

Previamente, a comienzo del mes, había puesto en conocimiento de la Unidad que tenía intención de desplazarse todos los fines de semana libres de servicio a su domicilio de residencia en Gran Canaria, que ya constaba en la Unidad".

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Cabo del Ejército de Tierra [Marinero] Salome, del delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por el que era acusada por la Fiscalía Jurídico Militar en el seno de las Diligencias preparatorias núm. 51/02/2020, Rollo de Sala núm. 08/20.

No ha lugar a efectuarse pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil, declarándose de oficio las costas ocasionadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Fiscal Jurídico Militar presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Quinto el día 15 de octubre de 2021, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida sentencia en base a los siguientes motivos: por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que había sido propuesta y admitida y declarada pertinente por el Tribunal; por infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo de los artículos 852 de la Ley Penal Adjetiva y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del derecho a un juez imparcial, por falta de objetividad e imparcialidad del Tribunal sentenciador; por infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías; por indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución, al amparo de los artículos 852 de la Ley Criminal Rituaria y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el Tribunal aprecia una indefensión que no se ha producido ni fue alegada por ninguna de las partes; por infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del principio acusatorio y extralimitación fáctica de la sentencia; por infracción del ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley Penal Adjetiva, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos literosuficientes; por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 395 de la Ley Procesal Militar; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Criminal Rituaria, por indebida inaplicación del artículo 395 de la Ley Procesal Militar en relación con el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Penal Adjetiva, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar.

En virtud de auto de 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la Fiscalía Togada presenta, con fecha 16 de diciembre de 2021, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los artículos 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al considerar que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, derivado del incumplimiento del deber de motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 del citado Primer Cuerpo Legal, al haber incurrido el Tribunal sentenciador en error patente en la aplicación del artículo 395 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 787 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por el cauce procesal que habilitan los artículos 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al considerar que en la sentencia objeto de recurso se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 del aludido Texto Legal Primigenio, derivado de la falta de imparcialidad objetiva del juzgador.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Procurador de los Tribunales don Ignacio Batlló Ripolla representante procesal de la recurrida, Cabo del Ejército de Tierra Doña Salome, por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales y de la totalidad del recurso de casación interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2022 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de oposición presentado para que, en el plazo de tres días, el Excmo. Sr. Fiscal Togado expusiera lo que estimare conveniente respecto al mismo.

Transcurrido el plazo de alegaciones conferido al Excmo. Sr. Fiscal Togado sin que, en su condición de parte recurrente, hubiere evacuado dicho trámite, por Diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2022 se tiene por precluído el mismo.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 7 de febrero de 2022 se señaló el día 1 de marzo siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala, continuando la deliberación y finalizando esta, la votación y fallo el día 29 de marzo siguiente, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 30 de marzo de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que, según el orden en que la parte que recurre estructura su impugnación, y al amparo de los artículos 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia el Excmo. Sr. Fiscal de esta Sala Quinta haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de precepto constitucional, por considerar que dicha resolución judicial ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 del aludido Texto Legal Primigenio, derivado del incumplimiento del deber de motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 de la Constitución, al haber incurrido el Tribunal sentenciador en error patente en la aplicación del artículo 395 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por entender que la aludida sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, dado que se ha dictado con absoluta desvinculación del acuerdo de conformidad expresado por las partes al inicio de la vista oral, modificando tanto su base fáctica como la subsunción jurídica y la consecuente penalidad, todo ello sin la preceptiva celebración de la vista oral, tal y como exige el art. 787.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia, con patente error, dice haber aplicado.

En primer lugar, hemos de abordar la cuestión concerniente a la legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del presente recurso extraordinario de casación frente a una sentencia absolutoria.

Esta Sala, en su reciente sentencia núm. 88/2021, de 7 de octubre de 2021, siguiendo, entre otras las sentencias núms. 41/2019, de 17 de diciembre de 1919 y 14/2020, de 13 de febrero de 2020, entre las más cercanas, tras declarar que "el Ministerio Fiscal ostenta legitimación para interponer recurso de casación por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, y al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en congruencia con su condición de parte en el proceso penal para evitar situaciones de posible indefensión, y asimismo por su propia posición institucional "en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley" ( art. 124.1 CE y 3.1 de su Estatuto), con exclusión de la denominada presunción de inocencia invertida, pues el derecho fundamental a la presunción de inocencia en sus distintas vertientes únicamente puede amparar a la parte acusada", pone de relieve que "el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de fecha 27 de febrero de 1998 ya declaró que "el Ministerio Fiscal puede recurrir en casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos constitucionales que le corresponden como parte en el proceso"".

El enfoque desde el que esta Sala de Casación ha de examinar el presente motivo exige también tener en cuenta las limitaciones que pesan sobre la revisión de sentencias absolutorias, pues, a tenor de nuestra reseñada sentencia núm. 88/2021, de 7 de octubre de 2021, "como ya ha señalado la Sala Segunda de este Alto Tribunal, "las posibilidades de revisión en casación de sentencias absolutorias, dadas las características de este recurso, cada vez discurren por senderos más angostos" - STS, 2ª, 117/2018, de 12 de marzo-, siendo abundantes las referencias a las "severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias" - ATS, 2ª, 487/2019, de 28 de marzo-. Y es que, como ha declarado el Tribunal Constitucional tras una evolución de su anterior doctrina, evolución iniciada con la STC 184/2009, de 7 de septiembre, y culminada con la STC 88/2013, de 11 de abril, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través del correspondiente recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".

En relación con los límites, no siempre bien diferenciados, entre la tutela judicial efectiva y el inexistente "derecho a la presunción [de inocencia] invertida" de la parte acusadora, con ocasión del examen del recurso de casación interpuesto por esta frente a una sentencia absolutoria, asevera esta Sala en su citada sentencia núm. 88/2021, de 7 de octubre de 2021, que "resulta oportuna la cita de la STS, 2ª, núm.486/2019, de 15 de octubre, traída a colación por el Ministerio Fiscal, conforme a la cual: "... la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero). Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre). (...) La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones". Según constante doctrina constitucional ( STC núm. 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3, y STC 33/2015, de 2 de marzo.[,] entr[e otr]as muchas), "...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (SSTG[C] 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, 6 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2)". En concreta referencia a las sentencias absolutorias, determina la STC 169/2004, de 6 de octubre, que "al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas puede excluirse la exigencia general de motivación, pues esta, como dice el art. 120.3 CE. es requerida 'siempre'[.] No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, seria en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad"".

Finalmente, nuestra tan nombrada sentencia núm. 88/2021, de 7 de octubre de 2021, significa que "la proyección del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prueba es tratada en la STS, 2ª, núm. 321/2017, de 4 de mayo, conforme a la cual, "la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente[,] formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar es, en definitiva. explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso"".

Por su parte, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su sentencia 50/2016, de 14 de marzo, indica que "la doctrina [de] este Tribunal, contenida en la STC 17/2006 , de 30 de enero, FJ 4, enseña que: 'La legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al MinisterioFiscal, y que aparece igualmente recogida en el art. 46.1 b) LOTC, se configura, según tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1985 , de 10 de julio, FJ 1, como un iusagendi reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la norma fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el MinisterioFiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos...' Más recientemente, SSTC 208/2013 , de 16 de diciembre, encabezamiento; 12/2014 , de 27 de enero, FJ 2 y 182/2015 , de 7 de septiembre, FJ 2".

SEGUNDO

En este sentido, la reciente sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal núm. 210/2020, de 21 de mayo de 2020 -R. 3058/2018-, seguida por la de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, tras indicar, en la línea que acabamos de señalar, y que se marcaba por las sentencias de la nombrada Sala de lo Penal núm. 363/2017, de 19 de mayo de 2017 -R. 2457/2016- y de esta Sala de lo Militar núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, que "el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica, o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo, en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden derivarse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal y a la que se aspiraba. No cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho o de máximas compartidas de racionalidad por infringir el art. 24.1 CE.", sienta que "aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. No puede tener un perímetro diferente según estemos en la Plaza de la Villa de París o en la calle Domenico Scarlatti. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro lugar. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias y jurídicas, procedimentales o sustantivas, implicadas en un asunto judicial. Si no estableciéramos esa auto restricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y, por ende, al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo la tradicional arquitectura del recurso de casación", y finaliza poniendo de relieve "una postrera precisión: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la derrota de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) " de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre) .No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver".

Y, mas en concreto, la aludida Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su también reciente sentencia núm. 328/2020, de 18 de junio de 2020 -R. 3947/2018-, seguida por la nuestra núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, en relación con un motivo de recurso que, frente a una sentencia absolutoria, invoca el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, quejándose de la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al haberse conformado un relato de hechos probados que ha determinado la inaplicación de determinados artículos del Código Penal en su versión vigente al momento de comisión de los hechos, aboca a no haberse producido condena a los acusados por los delitos de apropiación indebida y administración desleal, a pesar de que, a criterio de los recurrentes, hubo prueba más que sobrada que hacía necesaria dicha subsunción, denunciando por irracional la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, tras afirmar que "el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 CE, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho", por lo que "no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones" y que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). Además, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre, por todas). En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero, y 27/2013 de 11 de febrero, entre otras muchas)", añade que "si bien ha advertido esta Sala que no puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007, con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre; 189/2015 de 7 de abril; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril). Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril)", si bien concreta, en la línea argumental ya indicada, que "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la acusación para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia", concluyendo que "en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda ...".

TERCERO

En su sentencia núm. 841/2016, de 8 de noviembre de 2016 -R. 541/2016-, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, tras comenzar señalando que "hay que afirmar y así se ha pronunciado esta Sala Segunda en sentencias 619/2006 de 5.6, 599/2012 de 11.7, 2012, la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, y en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, no solo en defensa y postulación de los derechos de otros, por sustitución, sino desde su propia legitimación directa, como parte, y para promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley que le atribuyen el art. 124.1 CE. y los arts. 1º y 3º.1 de su Estatuto Orgánico de 20.12.81 ( STS. 731/2003 de 31.10). En efecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional se han pronunciado a favor de la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración de derechos fundamentales y en concreto el de la tutela judicial efectiva, no sólo en defensa y postulación, por sustitución, de los derechos del acusado, por la vía del recurso "pro reo", y de la víctima, sino también a favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para reclamar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los que son parte en un proceso", que "como se hizo en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997, pasamos a examinar los argumentos esgrimidos por esta Sala para fundamentar y justificar esta legitimación directa, y como más reiterados podemos señalar los siguientes: "... el interés público, que en tales casos se concreta en el interés de la sociedad organizada de lograr la paz social mediante el castigo de los actos que la alteran lesionando los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. En el ejercicio de tales funciones el Ministerio Fiscal puede y debe ejercitar acciones y recursos" ( STS 2192/1993, de 11 de octubre). "legitimación para instar la nulidad de los actos procesales que lesionen sus intereses de parte en base a los preceptos de la LOPJ, en especial al art. 240.1º ( Sentencia de 11 de octubre de 1993 y Sentencia 797/94, de 14 de abril). "viene extendiendo dicha titularidad directa de los derechos fundamentales no sólo a las personas físicas sino también a las jurídicas, puesto que tal titularidad corresponde a todas las personas.... En consecuencia en la doctrina del Tribunal Constitucional los derechos del art. 24, en especial el de la tutela judicial efectiva, van anudados en el proceso constitucional a la posición de parte en dicho proceso... Y no se olvide que la tutela judicial efectiva ha de ser prestada por el Juez predeterminado por la Ley y en ella están incardinadas otras garantías del art. 24 CE, como el derecho a la prueba o a no sufrir indefensión, con lo que aquel derecho cubre aquellas garantías constitucionales que son comunes a todas las partes del proceso. En este sentido el Ministerio Fiscal, como parte en un proceso, debe tener dentro del mismo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las demás garantías de ella derivadas.... la tutela judicial efectiva constituye un deber constitucional de los Tribunales expresamente ratificado por el art. 11.3 LOPJ, por lo que aquellos deben prestar tal tutela a quien sea parte en un proceso, independientemente de su condición o naturaleza como persona física o jurídica o como institución estatal legitimada para postular dentro del mismo, estando por ello legitimada para denunciar el incumplimiento de tal prestación tutelar cualquiera que sea parte en el proceso y se sienta afectada por dicho incumplimiento.... Por lo que debe reconocerse al Ministerio Fiscal el derecho a la tutela efectiva de que fue privado, al dejarse de valorar por la errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era tal- una prueba de la acusación que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso.( STS 797/1994, de 14 de abril). "... la única razón de su legitimación procesal es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados así como velar por la vigencia y efectividad del principio de legalidad. Es dentro de este marco donde encuentra su habilitación para mantener la inadecuación de las resoluciones que vulneren el cuadro normativo que regula el desarrollo del proceso penal o ejercitar derechos ajenos cuya titularidad corresponde a los ciudadanos..." ( STS 1311/95, de 28 de diciembre). "una decisión de no valorar una prueba practicada válidamente por estimarla erróneamente nula haciendo dejación el Tribunal en el caso concreto de esa misma facultad de valoración de las pruebas que le corresponde y que, si se realiza indebidamente, priva sin razón a la parte de los lógicos efectos que produciría la prueba omitida, desconociendo su derecho a la utilización de todos los medios de prueba y, en definitiva, privándola de una total tutela judicial ( Sentencias de 14 de abril y 28 de diciembre de 1994).... Se privó, en consecuencia, al Ministerio Fiscal de servirse del resultado de una prueba que no debió considerarse nula y era trascendente para la decisión de la causa" ( STS. 87/1996, de 6 de febrero). ".. La legitimidad del Ministerio Fiscal para recurrir en casación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de expreso reconocimiento en numerosas Sentencias de esta Sala entre las que cabe citar las de 23 de enero y 6 de febrero de 1996 con referencia de la segunda a la inviolabilidad del domicilio. Aunque a veces se afirme que se trata de una legitimación por sustitución, es lo cierto que la propia Constitución Española le atribuye y recomienda al Fiscal en su artículo 124.1 la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, así como del interés público tutelado por la ley, y le abre más tarde, en su artículo 162.1,b), las puertas del recurso de amparo, si bien haya de considerarse en cada caso la posición procesal que ostenta en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Con estas palabras, como parte acusadora no podrá aducir vulneración de la presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental atribuye a todas las partes de la causa, incluso si aquéllas fueren personas jurídicas (véanse, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1988 y 99/1989)..." ( STS 214/97, de 12 de febrero)" y que "el Tribunal Constitucional igualmente se ha pronunciado en favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así: Ha declarado que tal legitimación se apoya en el carácter prevalente del interés público cuya defensa atribuye también al Fiscal el art. 124 de la Constitución Española, lo que le permite incluso "invocar en esos recursos un derecho fundamental distinto del alegado por el actor en su demanda y autoriza también al Tribunal a tener en cuenta ese motivo introducido por el Fiscal" ( STC 65/1983, de 21 de julio). Agrega el Tribunal Constitucional que "esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un 'ius agendi' reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos" ( STC 86/1985, de 10 de julio). ".. Eliminada así por la sentencia recurrida en amparo la clara indefensión que se había producido al Ministerio Fiscal -no está de más recordar que las garantías del artículo 24 de la Constitución comprenden a todas las partes del proceso y no sólo a una de ellas- ..." ( ATC 191/88, de 15 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE que "como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los Órganos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse, que tal derecho corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas y entre éstas últimas tanto las de Derecho privado como a las de Derecho público"; agregando que "la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad en el proceso" ( SSTC 64/1988, de 12 de abril y 99/1989, de 5 de junio). En consecuencia en la doctrina del TC los derechos del art. 24, en especial el de la tutela judicial efectiva, van anudados en el proceso constitucional a la posición de parte en dicho proceso. Con la particularidad de citarse expresamente por dicho Tribunal al "Estado y las demás personas jurídicas públicas" como titulares de aquel derecho fundamental ( STC 99/1989). ".. no todos los derechos del art. 24 corresponden indiscriminadamente a cualesquiera partes en el proceso, pues, junto a la existencia de derechos procesales, que, por ser consustanciales a la misma idea de proceso (así, el derecho a la tutela, la 'igualdad de armas', el derecho a la prueba, etc), asisten a todas las partes procesales...." ( ATC. de 7 de marzo de 1997)", viene a concluir que "de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se deja expresada, acorde con lo que se establece en el artículo 124 de la Constitución, resulta atribuida al Ministerio Fiscal la legitimación para actuar y postular en defensa de los derechos de los ciudadanos, tanto en los casos en que asume la defensa de derechos de personas determinadas -actuando por sustitución procesal- como en aquellos otros en que, portando el interés público tutelado por la ley, invoca el desconocimiento de derechos que titularizan la generalidad de los ciudadanos. El Fiscal no ejercita derechos propios en rigor, sino derechos que son de toda la Sociedad frente al Estado: intereses difusos. El Fiscal representa a la Sociedad y no al Estado y en el ejercicio de esos derechos de la Sociedad se le debe reconocer los mismos derechos procesales que a las demás partes. Muchos de los principios estructurales del proceso están edificados sobre las posibilidades de defensa de todas las partes y la proscripción de toda indefensión. Desde que al Fiscal se le considera parte del proceso penal, necesariamente ha de admitirse la posibilidad de causarle indefensión. Piénsese en los condicionamientos de nulidad de actuaciones ( art. 238): es necesario causar indefensión, concepto que necesariamente enlaza con el artículo 24 de la Constitución Española. Igual que se afirma la idoneidad del Fiscal para ser portador del derecho a la tutela judicial efectiva debe afirmarse su capacidad para sufrir indefensión (lo que no se debe confundir con la invocación del principio o derecho a la presunción de inocencia que evidentemente le resulta vedado). El principio estructural de igualdad de partes lleva por reflejo a reconocer a las acusaciones el mismo rango en sus derechos procesales atribuyéndoles la capacidad de invocarlos en casación. No tendría sentido que la defensa pueda invocar en casación el derecho a la prueba y no pueda hacerlo una acusación. Y en el ejercicio de esta reconocida legitimación, cuando se ha producido indebidamente la anulación de una prueba y ello provoca una absolución injusta, le es lícito instar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba idóneos, derechos proclamados en el artículo 24 de la Constitución, que se han visto conculcados, y todo ello en defensa de la legalidad del proceso y su desarrollo con todas las garantías que conforman un juicio justo ( art. 6 CEDH), que el Fiscal asume (art. 3.1 del EOMF) y actúa cuando ejercita su derecho al recurso. No se trata, pues, como se ha dicho en más de una ocasión, acertadamente, de que "un poder público persiga al ciudadano absuelto, sino del ejercicio de una pretensión de amparo en favor de los ciudadanos que vieron conculcados sus derechos constitucionales por la resolución incorrecta de un poder público, el tribunal sentenciador". Legitimación por último, reconocida en los Plenos no jurisdiccionales de la Sala Segunda de 9.3.93 y 27.2.98, y en recientes SSTS. 41/2016 de 3.2 y 491/2016 de 8.6. En definitiva la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se da cuando la Sala de instancia indebidamente rechaza la licitud o validez de una prueba de cargo absteniéndose de toda valoración sobre ella. Es decir no cual el juicio valorativo de la prueba es negativo sino cuando se excluye a priori su posible valoración por entender con criterio erróneo que carece de las condiciones o presupuestos de licitud o validez para poder ser valorada y por ello se le expresa del acervo probatorio considerado por el tribunal en su función de valoración en conciencia de la prueba válidamente practicada".

CUARTO

Más en concreto, y por lo que atañe al supuesto de autos, en que nos encontramos ante el dictado de una sentencia en la que el Tribunal a quo se aparta -en favor de la acusada- de la conformidad expresada ante él por las partes y la propia inculpada, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 188/2015, de 9 de abril de 2015 -R. 1972/2014-, tras poner de relieve, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, que "como hemos señalado el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión. Sostiene el Ministerio Público que el acusado se conformó con los hechos y las penas que figuraban en la calificación definitiva del Ministerio Público, y pese a ello la Sala de instancia se aparta de la calificación acusatoria en lo que se refiere al delito de lesiones, y en lugar de condenar al acusado a una pena de tres años de prisión por el delito de lesiones agravadas del art 150 CP, le condenó a solo ocho meses por el delito de lesiones simples del art 147 1º, es decir a una pena inferior, omitiendo en los antecedentes fácticos los datos relativos a la deformidad de la víctima" y señalar, en el Tercero y Cuarto de tales Fundamentos de Derecho -seguidos por la sentencia de dicha Sala de lo Penal núm. 483/2020, de 30 de septiembre de 2020 [R. 142/2019]-, que "la doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario. b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad. Esta regla general está condicionada por una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad. b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio). Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero). El propio art 783 de la Lecrim establece que: " Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada"", tras lo que la indicada sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 188/2015, de 9 de abril de 2015 -R. 1972/2014- añade que "esta regla general es también aplicable a las partes acusadoras, que no pueden ir contra sus propios actos cuestionando en casación un relato fáctico, una calificación acusatoria o una individualización de la pena, que han sido propuestas en sus escritos de calificación como base de la conformidad. Las razones de seguridad jurídica alegadas para excluir los recursos de los acusados en contra del principio "pacta sunt servanda" son también aplicables a las acusaciones, así como la evitación de fraudes, que podrían derivarse de la aceptación de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, ante una calificación jurídica benévola, seguida de una posterior impugnación de la sentencia de conformidad por la acusación, alegando que los hechos ya admitidos por el acusado son en realidad constitutivos de un delito más grave. Aplicando esta doctrina general al caso actual, el recurso resulta admisible, pues concurre uno de los supuestos previstos para ello: que la sentencia no se adecua a la conformidad pactada. Admisibilidad que no determina en sí misma la estimación" y viene a significar que "esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril, y la de esta Sala núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas)", concluyendo -Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo- que "el Ministerio Fiscal alega error patente al desconocer la Sala sentenciadora la calificación mutuamente aceptada (lesiones agravadas del art 150 CP, por deformidad de la víctima) y prescindir de lo establecido en el art 787[.]3º de la Lecrim, conforme al cual: " En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio". Desde el punto de vista material, o sustantivo, no cabe apreciar error patente en la sentencia impugnada, pues es razonable estimar que el rigor punitivo con el que se sancionan en el art 150 del Código Penal los supuestos de lesiones agravadas por deformidad, y el principio de proporcionalidad en relación con otros resultados incluidos en el mismo precepto, aconseje un criterio restrictivo en la interpretación del concepto de deformidad, como el que ha acogido razonablemente el Tribunal sentenciador. Pero, desde el punto de vista procesal, y de las garantías constitucionales, en las que ha incluirse el principio de contradicción, es lo cierto que la Sala de Instancia ha prescindido con error patente de lo establecido en el art 787[.] 3º de la Lecrim, conforme al cual si la Sala considera incorrecta la calificación formulada, no puede aceptar sin más la conformidad entre las partes, prescindiendo de la celebración del juicio, y modificar posteriormente dicha calificación en la sentencia, inaudita parte, sino que debe trasladar su discrepancia a la acusación para que ésta pueda modificar su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta. Y, e n otro caso, debe ordenar la continuación del juicio " y que "el Ministerio Fiscal alega que la inobservancia del proceso debido le ha causado indefensión, y por ello se ampara en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues la irregularidad procesal en que ha incurrido el Tribunal sentenciador al no respetar lo prevenido en el art 787[.]3º de la Lecrim le ha impedido argüir sobre la correcta tipificación de los hechos objeto de la acusación, a los que la defensa y el acusado ya habían prestado su conformidad. Ha de reconocerse, con el Ministerio Público, que en el caso actual el error de aplicación de la normativa procesal es patente, pues el precepto que invoca el Ministerio Público en apoyo de su pretensión es claro y no deja margen de dudas. La conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el escrito de calificación, salvo que el Tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria a la tesis estimada correcta por el Tribunal sentenciador, y si dicha adaptación no se produce, necesariamente ha de celebrarse el juicio, no pudiendo el Tribunal de instancia modificar la calificación mutuamente aceptada, sin celebración del juicio. La sentencia de esta Sala núm. 355/2013, de 29 de enero, señala que "la razón de ser del precepto es lógica, pues ha de desarrollarse el juicio oral, con sus fases de prueba y de alegaciones en la que las partes van a plantear argumentos en pro de los hechos y de la subsunción jurídica de los mismos. No es admisible que el Tribunal, sin oír las alegaciones de las partes, pueda realizar una subsunción distinta a la pactada".En consecuencia el planteamiento del Ministerio Público en la impugnación es legalmente correcto y su oposición debe ser estimada", y añadiendo, en el Fundamento de Derecho Octavo, ante la alegación en su favor por la parte recurrida de "determinadas resoluciones que han admitido la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pudiese dictar sentencia más favorable al reo, pese a la conformidad, cuando estimase que los hechos mutuamente aceptados carecen de tipicidad penal o concurre alguna circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad penal", que "en esta materia ha de tomarse en consideración la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. En esta norma se modificó el régimen de la conformidad en el procedimiento abreviado, anteriormente recogido en el art 793[787.]3º de la Lecrim, que admitía expresamente que el Juez o Tribunal pudiese dictar una sentencia más benévola que la conformada, cuando estimase que los hechos pactados carecieren de tipicidad o fuese manifiesta la concurrencia de una causa de exención de pena o de atenuación preceptiva de la misma, sin necesidad de celebrar el juicio oral, y simplemente con una audiencia de las partes realizada en el acto. Sin embargo, la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir el proceso de forma consensuada, ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. Y, en consecuencia, las citas jurisprudenciales anteriores a esta reforma deben entenderse modificadas en la medida en que responden a una normativa legal ya derogada, y sustancialmente modificada por la citada reforma legal. La reforma potencia la conformidad como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art. 10.1 de la Constitución , y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE . Para potenciar la conformidad se ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. En consecuencia se modifica la solución procesal en los supuestos de discrepancia del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, imponiendo en todo caso la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal. En estos casos debe respetarse la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes. En el caso actual, el Tribunal sentenciador procedió a dictar sentencia de conformidad, modificando sin embargo, en beneficio del reo, tanto el relato fáctico como la calificación jurídica y la pena, mutuamente aceptadas, sin celebración de juicio y prescindiendo totalmente del trámite expresamente prevenido para estos casos por el art 787[.]3º de la Lecrim, por lo que incurrió en error patente y el recurso debe ser estimado. Procede, en consecuencia, anular la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, debiendo proceder el Tribunal conforme marca la Ley procesal en el artículo 787[.]3º de la Lecrim".

Y, a este respecto, en cuanto a la puesta en duda de la aplicabilidad de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los términos que se han señalado a las sentencias dictadas de conformidad por los Tribunales Militares -en razón de que la Ley Procesal Militar regula específicamente la cuestión-, nuestra jurisprudencia viene, desde antiguo, reconociendo tal aplicabilidad; en este sentido, la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2013 pone de relieve que "como hemos dicho en nuestras Sentencias de 28 de enero de 2010 y 14 de diciembre de 2012, siguiendo las de 2 de junio y 4 de diciembre de 2009, "por lo que se refiere a las Sentencias de conformidad dictadas en el ámbito de la Jurisdicción castrense, esta Sala, aunque la Ley Procesal Militar contenga una regulación propia en sus artículos 283, 307 y 395, ha venido considerando que la regulación de la conformidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular en sus artículos 655 y 787, este último referido al procedimiento abreviado- resulta aplicable al procedimiento castrense, pues la Disposición adicional primera de dicha Ley Adjetiva marcial declara aplicable la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias a los procedimientos penales militares, que se regirán por éstas en cuanto no se regule y no se oponga a aquella Ley Procesal castrense"".

En esta línea, la sentencia núm. 56/2013, de 29 de enero de 2013 -R. 948/2012-, de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, tras significar que "la sentencia es absolutoria de la acusación pese a la conformidad expresada por el Ministerio fiscal, única parte acusadora, y defensa sobre los hechos y sobre la calificación jurídica de esos hechos. No obstante el tribunal de instancia entiende que los hechos son atípicos y esa declaración absolutoria la realiza sin observancia de lo dispuesto en el art. 787.3 que dispone que el tribunal que considere incorrecta la calificación objeto de la conformidad deberá ponerlo de manifiesto así a la acusación para que exprese si rectifica la calificación, procediendo, como indica el artículo a dictar sentencia de conformidad o a ordenar la continuación del juicio oral", concretando que -al igual que en el caso que nos ocupa- "la queja del Ministerio público es doble. En primer lugar, aunque en su impugnación ocupe el segundo lugar en la exposición de su disensión, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que apoya en la irregularidad derivada de no actuar conforme exige el ar[r]t. 787.3 de la Ley procesal penal y ordenar, en caso de discrepancia del tribunal del enjuiciamiento con la calificación objeto de la acusación a la que ha prestado la conformidad la defensa, a poner de manifiesto el error en la calificación e instar la corrección y en función de ella, bien dictar sentencia de conformidad si la acusación la cambia y a ella se aquieta la defensa del imputado, u ordenar la continuación del juicio oral a pesar de la conformidad. Entiende que esa inobservancia del proceso debido le ha causado indefensión, y por ello impetra la tutela judicial efectiva, pues esa irregularidad procesal le ha impedido argüir sobre la correcta tipificación de los hechos objeto de la acusación y a los que la defensa y el acusado han prestado su conformidad", afirma que "la irregularidad procesal es patente, pues el precepto que invoca en apoyo de su pretensión es claro y no deja margen de dudas, la conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral sólo puede acabar en sentencia acorde con el escrito de calificación salvo que el tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mut[u]amente aceptados, en cuyo caso ha de acordarse la celebración del juicio oral y, a su término, dictar la sentencia procedente. La razón de ser del precepto es lógica, pues ha de desarrollarse el juicio oral, con sus fases de prueba y de alegaciones en la que las partes van a plantear argumentos en pro de los hechos y de la subsunción jurídica de los mismos. No es admisible que el tribunal, sin oir las alegaciones de las partes, pueda realizar una subsunción distinta a la pactada", por lo que concluye que "en este sentido el planteamiento del Ministerio público en la impugnación es claro y su oposición debe ser estimada".

De lo anterior resulta que el Tribunal de instancia ha basado su convicción acerca de los hechos que declara probados en un caudal probatorio que no ha sido regularmente practicado, en cuanto que, al no haberse continuado el juicio oral, los medios de prueba que lo integran no se han llegado a practicar en este bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, tal y como resulta de la videograbación del acto la vista, lo que supone constatar que los mismos no resultan aptos para fundamentar la realidad de los hechos que se consideran acreditados y una consecuente decisión absolutoria.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina expuesta resulta evidente tanto la legitimación de la Fiscalía Togada para la formalización del motivo casacional que se examina como que en los supuestos, como el que nos ocupa, de discrepancia del Tribunal a quo con la calificación de los hechos mutuamente aceptada por las partes, se impone, en todo caso, la celebración del juicio oral cuando la parte acusadora o las partes no acepten la tesis del Tribunal, supuesto en que este ha de respetar la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo puede la Sala de instancia desligarse de dicha calificación, no siendo legalmente posible dictar sentencia de conformidad sin celebración del juicio oral -con sus fases de prueba y de alegaciones, en la que las partes tengan la oportunidad de plantear sus argumentos en pro de los hechos a los que han prestado su conformidad y de la subsunción jurídica de los mismos, igualmente conformada- y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, al inicio de la vista oral de las Diligencias Preparatorias núm. 52/002/20, seguidas contra la Cabo del Ejército de Tierra doña Salome, el día 27 de septiembre de 2021, la Fiscalía Jurídico Militar y la Defensa de la acusada presentaron ante el Tribunal Militar Territorial Quinto unas conclusiones conjuntas de plena conformidad -folios 152 a 154 de las actuaciones-, fechadas el mismo 27 de septiembre, aceptadas y suscritas por la Cabo Salome y su representación letrada, en las que se solicitaba del citado Tribunal el dictado de una sentencia acorde con los términos mutuamente consensuados.

En la Primera de las conclusiones conjuntas, las partes expusieron los hechos que consideraban acreditados en los siguientes términos: "De lo actuado se desprende que la inculpada, CABO Dª Salome, mayor de edad, con antecedentes penales, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, con destino en el Pelotón de Transportes de la Sección de abastecimiento de la Cía. PLMS, Batallón de Zapadores XVI, Brigada CANARIAS XVI, se ausentó de su Unidad de destino y de residencia desde el día 27 al 30 de enero ambos inclusive, sin tener autorización para ello. En fecha 26 de mayo de 2020 se dicta Auto de incoación por el Juzgado Togado nº 52, a raíz de la remisión del Expediente Disciplinario número NUM000 por falta grave, por el que se da cuenta de la ausencia sin autorización de la plaza de destino de la CABO Dª Salome entre los días 27 a 30 de enero, ambos inclusive (folios 3 a 10). Obra en la documentación remitida informe de competencia a la Fiscalía Jurídico Militar (folios 15 y 16); Estadillos de la CIA PLMS de 27 al 31 de enero inclusive, donde puede apreciarse la justificación de días AZ a la Cabo (folios 17 a 23); Informe Médico ISFAS con fecha de inicio 30/01/2020 acordando la baja con duración probable 7 días (folio 24); Informe del Teniente Coronel Médico D. Sebastián, Jefe de Sanidad de la Base Discontinua de la Cuesta, donde afirma que: "Debido a no poder disfrutar de su cuarto día AZ y encontrarse en Las Palmas de G.C., desconociendo si con autorización del Jefe de su Unidad, acudió al Médico de su entidad solicitando dicho diagnóstico y la Baja temporal para el Servicio" (folio 25); informe de entidad penal por la Fiscalía Jurídico Militar (folios 33 y 34); Hoja de Registro Central de Penados (folios 40 a 41); contestación al atento oficio librado a las compañías aéreas y navieras que gestionan vuelos y trayectos marítimos intrainsulares remitiendo, en su caso, las fechas en las que la CABO Dª Salome se trasladó de la Isla de Tenerife a la Isla de Gran Canaria y su regreso (folios 42 a 46, 63 y 63 vuelto, 70 y 71 vuelto); informe del Teniente Coronel Jefe del Batallón de Zapadores XVI de fecha 16 de junio y documentación médica (folios 47 a 50); Hoja General de Servicios (folios 51 a 60); designación de abogado de oficio (folio 62); y declaración de [la] inculpada (folios 65 a 67). Queda acreditado que la CABO Dª Salome embarcó el día 24 de enero de 2020 a las 15:00 horas trasladándose en el trayecto TCI/AGA de la Compañía FRED OLSEN con número de billete NUM001 y localizador NUM002; y volvió a embarcar el día 31 de enero de 2020 a las 06:00 horas regresando en el trayecto AGA/TCI de la Compañía FRED OLSEN con número de billete NUM003 y localizador NUM004 (folios 63 y 63 vuelto). Asimismo queda acreditado por el informe del Teniente Coronel Jefe del Batallón de Zapadores XVI de fecha 16 de junio y documentación médica (folios 47 a 50) que la CABO Dª Salome no tenía justificación para ausentarse de su destino en los días 27 a 29 de enero de 2020 según el Informe Médico ISFAS con fecha de inicio 30/01/2020 acordando la baja con duración probable 7 días (folio 24); y que tampoco presentó en su Unidad solicitud para ausentarse de la plaza, no estando autorizada a desplazarse fuera de su lugar de residencia. Finalmente la CABO Dª Salome se reincorporó a su Unidad el día 31 de enero después de la formación de Lista de Ordenanza".

En la conclusión Segunda, ambas partes, con la conformidad de la inculpada, consideraron que "los hechos relatados son constitutivos de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO que absorbe al delito de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar".

Y, por último, en la conclusión Quinta, acusación y defensa, con la conformidad de la acusada, consideraron procedente la imposición a esta de "la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con sus accesorias y efectos legales pertinentes de suspensión militar de empleo de conformidad con el artículo 15 del Código Penal Militar y las demás previstas en el artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena", entendiendo, en la conclusión Sexta, que "no son de exigir responsabilidades civiles".

Consta en el acta del juicio oral -folio 155 de los autos- que "incorporan la Fiscalía y Defensa escrito de conformidad que la Sala no acepta. Ante lo cual la Fiscalía formula su protesta. A la vista de lo planteado por el Tribunal, la Defensa acepta la conformidad, pero está de acuerdo con la opinión del Tribunal".

Por su parte, la Sala de instancia, en la sentencia impugnada, tras reconocer, en su fundamento de convicción, que "aun cuando no llegó a celebrarse la vista oral" -como figura en el acta de la vista que obra al folio 155, donde tras hacer constar que, tras el apuntamiento, "incorporan la Fiscalía y Defensa escrito de conformidad que la sala no acepta. Ante lo cual la Fiscalía formula su protesta", se señala que "a la vista de lo planteado por el Tribunal, la Defensa acepta la conformidad, pero esta de acuerdo con la opinión del Tribunal"-, y añadir, a continuación, que "la Sala tuvo que valorar las diligencias practicadas en la instrucción, al menos a los efectos de valorar la adecuación a Derecho de la conformidad que las partes le plantearon a la Sala, resultando de dicho análisis lo plasmado como hechos probados", que "no cabe acogerse a ninguna otra diligencia, a la vista del acuerdo alcanzado por las partes y que les llevó a presentar al inicio del acto de la vista oral un común escrito de conclusiones, por el que consideraban a la inculpada responsable de un delito de abandono de destino del artículo 56.1 del Código Penal Militar" y que "procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Procesal [Militar], la Sala a través de su Presidente, puso en su conocimiento que, "resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena". En concreto se hizo hincapié en la consideración de los días 27 y 29 de enero como de limitación temporal debidamente justificada -AZ- que haría decaer la obligación de acudir al puesto de trabajo; la libertad de desplazamiento vigente en España incluso para los militares; y la posible indefensión y vulneración del derecho a un juicio justo del artículo 24 CE 78, por no haberse puesto en conocimiento las actuaciones judiciales, ni permitido intervenir en el procedimiento a la inculpada hasta octubre de 2020, lo que sería susceptible de llevar a un pronunciamiento absolutorio", asevera que "ante esto la Fiscal optó por protestar reiterada y vehementemente, atribuyendo al Tribunal infracción del principio acusatorio y derecho a la defensa fundamentalmente, rechazando reconsiderar su tesis. La Defensa por su parte, de forma en extremo desconcertante, y a dos indicaciones del Presidente, manifestó que se encontraba de acuerdo con lo indicado por el Tribunal, a la vez que mantenía su acuerdo condenatorio con la Fiscalía" y que "procediendo de acuerdo con los dictados del artículo 395, e interpretándolo de consuno con el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidió la Sala la continuación del juicio", si bien, sin solución de continuidad, añade que "vista la renuncia de las partes a la práctica de la prueba previamente interesada, se dio la palabra a la acusada, quien ya había mostrado su acuerdo con el escrito conjunto de las partes y con la pena solicitada, después de haber sido advertida por el Presidente de los derechos constitucionales que le asistían, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable. No quiso añadir nada en el último turno, por lo que únicamente la prueba documental contiene las bases de la prueba. sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá sobre la aceptación de la inculpada".

En definitiva, del propio fundamento de convicción de la sentencia objeto de recurso resulta que no se celebró el juicio.

Y, más aún, en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo señala que "a pesar del acuerdo alcanzado por las partes, la Sala, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 395 de la LOPM se vio compelida a poner de manifiesto su rechazo al mismo en los términos que quedan indicados. Pues en efecto, la relevancia y valor otorgados por nuestro ordenamiento jurídico a la protección de los derechos fundamental es tal, que no sabríamos acogernos a la existencia de un acuerdo entre las partes para hacer caso omiso de las numerosas infracciones y vulneraciones a los mismos que se han producido en el procedimiento, convalidando adversus Constitutionem la efectividad de lo actuado, con olvido del fructífero rocío de la palabra constitucional", para, en el Segundo de tales Fundamentos de Derecho, sentar que "entiende la Sala que la imputada no fue consciente del alcance de su aceptación. Habiendo manifestado el Presidente del Tribunal que la Sala veía motivos de exclusión de la pena y por tanto de absolución, continuó en su aceptación, lo que nos lleva a concluir en que no entendía el significado propio de estos términos. Como tampoco pudo haber entendido el relato de hechos del escrito de conclusiones de las partes, idéntico al provisional de la acusación, porque es de suyo apenas inteligible, como hemos puesto de relieve, no teniendo siquiera la Fiscalía una idea clara y distinta de los hechos y fundamentos de derecho por los que sostenía su acusación" y que "tampoco parece haberlo tenido su representación letrada, toda vez que en dos ocasiones puso de relieve el Tribunal a través de su Presidente la opción de apreciar la concurrencia manifiesta de circunstancias determinantes de la exención de la pena ex art. 395 LOPM, adhiriéndose la parte tanto al planteamiento del Tribunal, a saber vulneración del derecho a un juicio justo e indefensión e inexistencia material del delito, con la consiguiente absolución de la inculpada, como a la presentación conjunta de escrito de conclusiones con la Fiscalía, con la consiguiente condena para su representada. Tal irresoluble contradicción corrobora nuestra convicción de que no fue consciente del alcance de una y otra postura, lo que nos permite concluir en la indefensión de la Cabo Santana, que se sitúa en nivel constitucional superior al del valor intrínseco procesal de dicho acuerdo entre las partes", concluyendo que "vista la valoración en conjunto de lo actuado en cuanto transgrediendo el derecho a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva, habiéndose ocasionando a la inculpada verdadera y auténtica indefensión, vulnerándose la igualdad de armas de las partes y la equidad procesal, solo la intervención en este trance procesal de la Sala poniendo coto a tales excesos, permite que no se alcance un estadío de damnosa hereditas tal, que llevara de modo ineluctable a tener que asumir la presencia de un error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de los contemplados en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente indemnización para la Cabo Salome. Vía que en todo caso le queda expedita".

A su vez, en el extenso Fundamento de Derecho Segundo, la Sala sentenciadora, tras afirmar que "nos encontramos ante una falta total de elementos probatorios, lo que no extraña en absoluto, dado que los hechos y delito imputados son ficticios, con lo que nos encontraríamos ante la insoportable tesitura de vernos forzados a condenar a la Cabo, en base única y exclusivamente a su aceptación en el acto de la vista del acuerdo entre parte acusadora y defensa", añade que "entiende la Sala que la imputada no fue consciente del alcance de su aceptación. Habiendo manifestado el Presidente del Tribunal que la Sala veía motivos de exclusión de la pena y por tanto de absolución, continuó en su aceptación, lo que nos lleva a concluir en que no entendía el significado propio de estos términos. Como tampoco pudo haber entendido el relato de hechos del escrito de conclusiones de las partes, idéntico al provisional de la acusación, porque es de suyo apenas inteligible, como hemos puesto de relieve, no teniendo siquiera la Fiscalía una idea clara y distinta de los hechos y fundamentos de derecho por los que sostenía la acusación" y -en relación al no entendimiento por la imputada de lo manifestado por el Presidente del Tribunal en el sentido de que la Sala veía motivos de exclusión de la pena y por tanto de absolución- añade que "tampoco parece haberlo tenido su representación letrada, toda vez que en dos ocasiones puso de relieve el Tribunal a través de su Presidente la opción de apreciar la concurrencia manifiesta de circunstancias determinantes de la exención de la pena ex art. 395 LOPM, adhiriéndose la parte tanto al planteamiento del Tribunal, a saber, vulneración del derecho a u juicio justo e indefensión e inexistencia material del delito, con la consiguiente absolución de la inculpada, como a la presentación conjunta de escrito de conclusiones con la Fiscalía, con la consiguiente condena para su representada. Tal irresoluble contradicción corrobora nuestra convicción de que no fue consciente del alcance de una y otra postura, lo que nos permite concluir en la indefensión de la Cabo Salome, que se sitúa en nivel constitucional superior al del valor intrínseco procesal de dicho acuerdo entre las partes".

SEXTO

En definitiva, para el Tribunal de instancia el relato de hechos del escrito de conclusiones de las partes "es de suyo apenas inteligible" -cuando es lo cierto que examinado dicho escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 obrante a los folios 152 a 154 de los autos su texto se entiende clara y completamente, sin necesidad, respecto a los hechos que atribuye a la Cabo Salome en su Conclusión Primera, mas que de una comprensión lectora media-, la Cabo Salome "no fue consciente del alcance de su aceptación" -a pesar de que, del examen de la videograbación del juicio oral resulta que al minuto 06:26 y a preguntas del Auditor Presidente se reconoce culpable de los hechos y del delito de que se le acusa y al minuto 15:30, en el turno de última palabra, dice que está en favor de todo, por lo que la aseveración de la Sala de instancia de que, pese a lo manifestado por el Presidente del Tribunal en el sentido de que la Sala veía motivos de exclusión de la pena y por tanto de absolución, continuara en su aceptación, no puede abocar "a concluir en que no entendía el significado propio de estos términos", pues ello comporta considerar que la Cabo Salome resulta ser una persona cuya capacidad de comprensión resulta nula. y, por último, y lo que resulta más grave, las aseveraciones que lleva acabo respecto a la Letrada Defensora, en el sentido de, al igual que la Cabo Salome, no haber tenido una idea clara y distinta de los hechos y fundamentos de derecho por los que la Fiscalía sostenía la acusación -siendo lo cierto que a la propuesta del Auditor Presidente de que no existe el delito de abandono de destino, la Defensa, al minuto 14:06 de la videograbación, manifiesta que no se opone a lo que plantea el Tribunal, incluso comparte sus criterios, pero, respecto a la conformidad, y tras todo lo largamente, aunque tal vez no claramente, expuesto por el Auditor Presidente, afirma que "aceptamos en todo caso la conformidad" respecto al delito de abandono de destino, sin perjuicio de entender correctos los criterios planteados por el Tribunal, afirmando el Auditor Presidente, dirigiéndose a la Defensora, que "entiendo que mantiene la conformidad", por lo que resulta incongruente que se afirme en la sentencia que la Letrada no llegó entender los hechos y fundamentos de Derecho por los que se sostenía la acusación que, repetimos, en el escrito de 27 de septiembre de 2021 suscrito por la Fiscal Jurídico Militar, la representación letrada de la inculpada y esta misma, tales hechos y fundamentos de Derecho aparecen redactados con toda claridad.

Ante las manifestaciones que, como hemos señalado, el Tribunal a quo plasma en la sentencia según las cuales "entiende la Sala que la imputada no fue consciente del alcance de su aceptación. Habiendo manifestado el Presidente del Tribunal que la Sala veía motivos de exclusión de la pena y por tanto de absolución, continuó en su aceptación, lo que nos lleva a concluir en que no entendía el significado propio de estos términos. Como tampoco pudo haber entendido el relato de hechos del escrito de conclusiones de las partes, idéntico al provisional de la acusación, porque es de suyo apenas inteligible, como hemos puesto de relieve, no teniendo siquiera la Fiscalía una idea clara y distinta de los hechos y fundamentos de derecho por los que sostenía la acusación" y que "tampoco parece haberlo tenido su representación letrada, toda vez que en dos ocasiones puso de relieve el Tribunal a través de su Presidente la opción de apreciar la concurrencia manifiesta de circunstancias determinantes de la exención de la pena ex art. 395 LOPM, adhiriéndose la parte tanto al planteamiento del Tribunal, a saber, vulneración del derecho a u juicio justo e indefensión e inexistencia material del delito, con la consiguiente absolución de la inculpada, como a la presentación conjunta de escrito de conclusiones con la Fiscalía, con la consiguiente condena para su representada. Tal irresoluble contradicción corrobora nuestra convicción de que no fue consciente del alcance de una y otra postura, lo que nos permite concluir en la indefensión de la Cabo Salome, que se sitúa en nivel constitucional superior al del valor intrínseco procesal de dicho acuerdo entre las partes", tal vez debió el Iltmo. Sr Auditor Presidente -tan loablemente preocupado por mantener a todo trance, y a pesar de la falta de alegación al respecto de la representación letrada de la inculpada, los derechos de esta que únicamente él consideraba se habían vulnerado durante la instrucción- asegurarse de que se cumplimentaba la obligación legal, que dado el momento en que se aportó el escrito expresando la conformidad, sobre él pesaba de oír e informar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.2, último inciso, y 4, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -a cuyo tenor "el Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias" y "una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio"-, y por nuestra jurisprudencia, a la inculpada -que tan evidente era para la Sala que presidía que no fue consciente del alcance de la aceptación que prestó- sobre las consecuencias legales y de toda índole de su conformidad, lo que, a la vista de la videograbación de la vista, es patente que no hizo. Dicha audición y consecuente información tal vez pudieran haber disuadido a la Cabo Salome y a su Letrada Defensora de persistir, como es obvio que persistieron, en su conformidad con la descripción de los hechos, su calificación y la condena por el delito de abandono de destino, información tras la que, no obstante, de haber albergado la Sala de instancia, una vez suministrada por el Iltmo. Sr. Auditor Presidente dicha información a la inculpada -cerciorándose de que esta entendía y comprendía el alcance de su conformidad y de las consecuencia que la misma llevaba aparejadas-, dudas acerca de si esta había prestado "libremente y con conocimiento de sus consecuencias" su conformidad, pudo haberse continuado el juicio.

A este efecto, nuestra sentencia del Pleno de 10 de abril de 2013, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto, indica que "ha señalado esta Sala en sus Sentencias de 4 y 20 de noviembre de 2008, 30 de marzo y 5 y 25 de junio de 2009, 28 de enero y 4 de marzo de 2010, 24 de enero de 2011 y 14 de diciembre de 2012 que "aunque el artículo 395 de la Ley Procesal militar se limite a establecer en su párrafo cuarto que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación', esta Sala y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo han dicho repetidamente que 'para que la conformidad surta sus efectos ha de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía' (últimamente en sentencias de 12 de febrero y 1 de marzo de 2007 de la Sala Quinta). Esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada". Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala en la de 12 de marzo anterior, seguida a su vez por las de 13 -R. 88/2008 y R. 104/2008- y 14 de abril y 2 de junio del citado año 2009, 4 de marzo de 2010 y 14 de diciembre de 2012, "con referencia a la conformidad prestada por la vía del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, que manifestamos ahora que resulta ser también aplicable a las conformidades a que se llega por la vía del artículo 283 de dicha Ley adjetiva militar, 'para que la conformidad del acusado con los términos de la acusación produzca las consecuencias establecidas por la ley, éste no solo ha de expresarse libremente, sino que ha de estar también informado de tales consecuencias. La doctrina ha sostenido siempre la necesidad y la importancia de esta exigencia. Para que sea eficaz la voluntad del acusado, además de haberse formado y haber sido emitida libremente, es preciso que vaya precedida de una información que el Tribunal debe proporcionarle sobre las consecuencias legales de su conformidad', de manera que para que no continúe la tramitación del procedimiento y el Tribunal dicte Sentencia, es preciso que el Secretario informe al acusado de las consecuencias de su conformidad y el Tribunal compruebe que ésta ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, en el bien entendido que, como señala nuestra aludida Sentencia de 12.03.2009, 'no se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de las penas aceptadas; el cumplimiento de éstas o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar'". En definitiva, como dice nuestra Sentencia de 4 de marzo de 2010, siguiendo las de 12 de marzo, 13 -R. 88/2008 y R. 104/2008- y 14 de abril, 2 de junio y 4 de diciembre de 2009, "el acusado ha de ser informado no solo de las consecuencias 'estrictamente penales de su conformidad', sino también de 'aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma de rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar' del mismo"", tras lo que significa que "y, por otro lado, en aquella su aludida Sentencia de 4 de diciembre de 2009 esta Sala sienta que "como recuerda nuestra Sentencia de 14 de abril de 2009, 'la conformidad válida es la que viene precedida de la debida información que por el órgano judicial debe facilitarse al acusado para que éste decida en función de aquél conocimiento sin perjuicio del asesoramiento proveniente de su Letrado', y es lo cierto que ni la Letrada proporcionó información alguna al ahora recurrente ni el Tribunal, que no podía ignorar dicha circunstancia, hizo lo propio para asegurarse de que el consentimiento cuya prestación interesó del inculpado se emitiera por este en las debidas condiciones de información y conocimiento preciso de las consecuencias legales que de su conformidad habrían de derivársele. A este respecto, no podemos sino hacer referencia a que el párrafo primero del apartado 4 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción que le viene dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial -BOE núm. 266, de 4 de noviembre de 2009-, que entrará en vigor el 4 de mayo de 2010, dispone que 'una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio', desplazándose así el deber de informar acerca de las consecuencias de la conformidad del Secretario al Juez o Presidente del Tribunal". Finalmente, cabe señalar que en nuestra tan citada Sentencia de 14 de diciembre de 2012, tras afirmar, siguiendo las de 4 de diciembre de 2009 y 28 de enero de 2010, que "en los casos, como el de autos, de los delitos a que se refiere el artículo 384 de la Ley Procesal Militar, las Sentencias de conformidad pueden dictarse al amparo del artículo 395 en relación con el 307, ambos de dicha Ley rituaria castrense, cuando, iniciada la vista oral, y antes de dar principio a la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, pidan al Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en dicho acto, como ha ocurrido en el presente caso", hemos sentado que "entre las exigencias procesales requeridas para que la conformidad del acusado pueda producir los efectos previstos por la ley, el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 2 -y, en el mismo sentido, el artículo 307.1º 'in fine' de la Ley Procesal Militar-, después de instar al Juez o Tribunal a comprobar que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, la calificación admitida es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, obliga, antes de dictar Sentencia de conformidad, a oír 'en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'. Luego, en el apartado 4 de dicho precepto se hace recaer sobre el Secretario el deber de informar al acusado de las consecuencias de su conformidad, antes de que ésta sea prestada. Como dicen nuestras Sentencias de 4 de noviembre de 2008, 13 de abril y 4 de diciembre de 2009 y 28 de enero de 2010 'se trata, como ya hemos tenido ocasión de significar, de que el Tribunal ante el que se acuerda la conformidad se cerciore de que el acusado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada', pues 'sin conocimiento bastante de las consecuencias gravosas que se derivan para el acusado de su conformidad, no cabe considerar que ésta se ha obtenido válidamente', debiendo quedar reflejado el cumplimiento de tales requisitos procesales en el acta que levante el Secretario del Tribunal para acreditar la conformidad de las partes"", para finalizar concluyendo que "en el caso de autos, y como bien señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso, resulta que no hay constancia en el acta del juicio oral del adecuado cumplimiento de la obligación de información al acusado de las consecuencias de su conformidad a que nos hemos referido con anterioridad, es decir de que, como dice nuestra Sentencia de 14 de septiembre de 2011, "el acusado recibiera del Tribunal cualquier información respecto de las consecuencias de la conformidad, de orden penal ni de otra clase tampoco, con infracción de lo que se dispone en el vigente art. 787.4 LECrim. y de nuestra jurisprudencia que interpreta este precepto en relación con lo previsto en los arts. 395; 307.1º y 283 LPM. Infracción todavía menos excusable en la medida en que esta Sala ya ha debido anular por el mismo motivo, alguna Sentencia procedente del mismo Tribunal de instancia (nuestra Sentencia de fecha 13.04.2009, R. 104/2008)". En efecto, ni del acta del juicio oral ni del contenido de la Sentencia se deduce que el ahora recurrente fuera informado por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Primero de las consecuencias -estrictamente penales- de la conformidad, cumplimentando así lo que, como hemos visto, dispone el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -a cuyo tenor el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de las consecuencias de su conformidad y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si la presta-, sin que tampoco conste en tal acta que por la Secretaria Relatora de dicho órgano judicial se le informara de que la condena conllevaba la pérdida de la condición de militar por resolución de compromiso, en cuanto consecuencia no estrictamente penal nacida directamente de la condena y que afecta de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar. Sin embargo, como atinadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, aun cuando nos hallamos ante un paradigmático supuesto de falta de constancia escrita acerca de la obligada información al hoy recurrente de las gravosas consecuencias que se derivan de su conformidad, el hecho de que la parte no alegue ahora ante esta Sala, ni expresa ni implícitamente, que la conformidad se prestó por aquel sin conocimiento de la totalidad de las consecuencias de la misma, aboca a entender que dicha adecuada información tuvo lugar. En este sentido, en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2010, seguida por las de 22 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, hemos dicho que "dado que en el recurso no se denuncia vulneración alguna del derecho del acusado, hoy recurrente, a estar informado de las consecuencias de su conformidad (las estrictamente penales y las que, como precisó esta Sala en su sentencia, entre otras, de 12 de marzo de 2009, 'nazcan directamente de ésta [de la condena], estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar'), procede concluir que aquel recibió la información adecuada y que el acta fue extendida incorrectamente en cuanto no recoge ni la información suministrada por el Secretario ni la actuación del Presidente del Tribunal". Así pues, en supuestos en que no aparece expresamente referenciada aquella información al acusado de las consecuencias de su conformidad, esta Sala ha de atender al dato objetivo de no haberse argüido nada al respecto por la parte en el propio escrito de recurso, cual sucede en el caso que viene ahora sometido a nuestra censura casacional, debiendo concluir que el inculpado luego recurrente en casación sí fue adecuadamente informado en el momento procesal oportuno de las consecuencias de su conformidad y que el acta del juicio oral fue incorrectamente redactada, al no recogerse expresamente en ella lo concerniente a la información suministrada por el Presidente del Tribunal y la Secretaria. En consecuencia, no puede sino convenirse en que el Tribunal sentenciador ha realizado un correcto control de la conformidad por cuanto que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 28 de enero de 2010 y 14 de diciembre de 2012, siguiendo las de 2 de junio y 4 de diciembre de 2009, "por lo que se refiere a las Sentencias de conformidad dictadas en el ámbito de la Jurisdicción castrense, esta Sala, aunque la Ley Procesal Militar contenga una regulación propia en sus artículos 283, 307 y 395, ha venido considerando que la regulación de la conformidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular en sus artículos 655 y 787, este último referido al procedimiento abreviado- resulta aplicable al procedimiento castrense, pues la Disposición adicional primera de dicha Ley Adjetiva marcial declara aplicable la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias a los procedimientos penales militares, que se regirán por éstas en cuanto no se regule y no se oponga a aquella Ley Procesal castrense". Por razón de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento, ya que, por un lado, según se ha expuesto con anterioridad, ha de concluirse que el acusado, hoy recurrente, fue adecuadamente informado de las consecuencias de su conformidad y, por otro, según resulta del acta de la vista y de la Sentencia recurrida, fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar: el recurrente asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en los términos dichos en el anterior fundamento primero; la pena solicitada ni es superior a tres años en su dimensión individual ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, la abogada defensora no consideró necesaria la continuación de la vista. Y en lo que se refiere a la Sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensora; condenó al acusado, como autor de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código Penal Militar, que es la calificación -ajustada a derecho- propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el acusado y su defensora; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión".

Y en la sentencia de esta Sala núm. 134/2019, de 4 de diciembre de 2019, tras ponerse de relieve que "en nuestra sentencia de 14 de marzo de 2016 se indicaba: "Decíamos en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011, seguida por las de 14 de diciembre de 2012 y 5 de marzo de 2015, que en cuanto a la recurribilidad de las sentencias de conformidad según el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '(desde la redacción recibida según LO 15/2003, de 25 de noviembre), «únicamente serán recurribles... cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada». Por consiguiente, la inadmisibilidad del Recurso de Casación frente a las Sentencias de conformidad, queda condicionada a las exigencias de haberse observado los requisitos materiales y formales legalmente necesarios para su validez, y que en la resolución se hayan respetado los términos del acuerdo alcanzado entre las partes. La conformidad válida del acusado es la que se produce con carácter voluntario, Personalísimo, absoluto, formal y en términos de legalidad, esto es, con observancia de las prescripciones y requisitos que la norma aplicable establece, de los que forman parte esencial, en lo que hace al caso, la información que el Presidente del Tribunal de enjuiciamiento debe proporcionar al acusado, en cuanto a las consecuencias de la conformidad ya asumida por el Letrado de su defensa, incluida la facultad de rechazarla cuando el Tribunal albergase dudas sobre la libertad con que el acusado pudiera haber prestado dicha conformidad ( art. 787.4 LECrim.), por cuanto que ésta solo será válida si resulta del consentimiento libremente expresado y suficientemente informado. Por consiguiente, el control sobre la legalidad de la conformidad válida para producir los efectos que le son propios recae sobre el Tribunal sentenciador, al que a través de su Presidente se asigna el deber de informar sobre aquellas consecuencias; con lo que a la 'doble garantía' consistente en la anuencia del acusado y de su defensa, se une la última y definitiva garantía representada por la activa intervención del Tribunal de enjuiciamiento. A propósito del cumplimiento de dicha obligación de informar, en los términos anteriormente establecidos en el art. 787.4, a cargo del Secretario del Tribunal, nos hemos ocupado con reiteración en nuestras Sentencias 05.04.2006; 09.02.2007; 01.03.2007; 04.11.2008; 12.03.2009; 13.04.2009 (R. 104/2008); 13.04.2009 (R. 88/2008); 12.04.2009; 02.06.2009; y últimamente 04.03.2010 en la que se compendia la doctrina de la Sala; teniendo declarado a raíz de la Sentencia 12.03.2009 que 'no se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de la pena aceptada; el cumplimiento de ésta o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de Ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar'. Con la misma reiteración venimos sosteniendo, con fundamento en las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Primera de la LPM, que el régimen legal establecido en el art. 787 LECrim., resulta aplicable a los casos de conformidad producida en el enjuiciamiento propio del ámbito de la Jurisdicción Militar, tanto a través del Procedimiento Sumario como de Diligencias Preparatorias (vid. recientemente la Sentencia de fecha 04.03.2010)». Hemos dicho en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 en relación con los supuestos regulados en los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'para que la conformidad surta sus efectos ha de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía, tal como se precisa en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011'. En esta sentencia, siguiendo la de 4 de noviembre de 2008, decíamos que 'Esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada. Ya hemos dicho que en el presente caso, este hecho de que el acusado sea informado de las consecuencias de su conformidad no obra en las actuaciones, ni en el Acta del Juicio Oral, ni en la sentencia recurrida'"", se añade que "de igual sesgo es la de 4 de diciembre de 2009, en la que se expresa: "Finalmente, como hemos dicho reiteradamente desde nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2009, seguida por las de 13 -R. 88/2008 y R. 104/2008- y 14 de abril y 2 de junio del citado año, con referencia a la conformidad prestada por la vía del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, que manifestamos ahora que resulta ser también aplicable a las conformidades a que se llega por la vía del artículo 283 de dicha Ley adjetiva militar, "para que la conformidad del acusado con los términos de la acusación produzca las consecuencias establecidas por la ley, éste no solo ha de expresarse libremente, sino que ha de estar también informado de tales consecuencias. La doctrina ha sostenido siempre la necesidad y la importancia de esta exigencia. Para que sea eficaz la voluntad del acusado, además de haberse formado y haber sido emitida libremente, es preciso que vaya precedida de una información que el Tribunal debe proporcionarle sobre las consecuencias legales de su conformidad", de manera que para que no continúe la tramitación del procedimiento y el Tribunal dicte Sentencia, es preciso que el Secretario informe al acusado de las consecuencias de su conformidad y el Tribunal compruebe que ésta ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, en el bien entendido que, como señala nuestra aludida Sentencia de 12.03.2009, "no se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de las penas aceptadas; el cumplimiento de éstas o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar"".

SÉPTIMO

Como señala el Excmo, Sr. Fiscal de la Sala en su cuidado escrito de recurso, en el caso presente el Tribunal a quo no ordenó la continuación de la vista, siendo lo cierto que, según afirma la sentencia de instancia en su fundamento de convicción, "no llegó a celebrarse la vista oral", si bien a continuación asevera que el Auditor Presidente de dicho Tribunal ordenó la continuación del juicio oral -"procediendo de acuerdo con los dictados del artículo 395, e interpretándolo de consuno con el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidió la Sala la continuación del juicio"-, pues la Sala sentenciadora, tras mostrar su discrepancia con el escrito conjunto de calificación conformada por ambas partes y la propia inculpada, formuló una tesis absolutoria alternativa que la Fiscalía Jurídico Militar no aceptó, pues mantuvo su acuerdo de conformidad -como también lo hicieron la acusada y su defensa, aunque esta última afirmó también estar de acuerdo con lo manifestado por el Iltmo. Sr. Auditor Presidente- y, ante tal tesitura, es lo cierto que el Tribunal de instancia dio por finalizado el juicio, ofreciendo el turno de última palabra a la acusada, ahora recurrida -"vista la renuncia de las partes a la práctica de la prueba previamente interesada, se dio la palabra a la acusada, quien ya había mostrado su acuerdo con el escrito conjunto de las partes y con la pena solicitada, después de haber sido advertida por el Presidente de los derechos constitucionales que le asistían, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable. No quiso añadir nada en el último turno, por lo que únicamente la prueba documental contiene las bases de la prueba. sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá sobre la aceptación de la inculpada"-, tras lo que declaró -prescindiendo de la obligación legal de la practica en el juicio la prueba pertinente y de que la acusación pudiera exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa- que quedaba el mismo visto para sentencia.

En definitiva, una vez que el Auditor Presidente del Tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 de la Ley Procesal Militar -"interpretándolo de consuno con el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"-, poniendo en conocimiento de las partes que, a juicio de la Sala, resultaba manifiesta la concurrencia de circunstancias determinantes de la exención de pena, efectuando diversas consideraciones que evidenciaban su discrepancia con el escrito de calificación mutuamente aceptado por las partes, y ante el hecho de que tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa -que, hasta a dos requerimientos del Iltmo. Sr. Auditor Presidente, manifestó que se mostraba de acuerdo con lo indicado por el Tribunal, a la par que mantenía, no obstante, su acuerdo condenatorio con la Fiscalía- no acogieron la tesis alternativa del Tribunal, en sentido absolutorio, y mantuvieron su acuerdo condenatorio conformado por la acusada, lo que obligaba a la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, a ordenar la continuación del juicio por sus trámites ordinarios -con sus fases de práctica de prueba, calificación e informes, permitiendo a las partes plantear argumentos sobre los hechos imputados y su subsunción o calificación jurídica-, es lo cierto que, como se recoge en el fundamento de convicción de la sentencia recurrida, "no llegó a celebrarse la vista oral", por más que en otros pasajes de la propia sentencia se insinúe que la Sala decidió la continuación del juicio -si bien el aludido fundamento de convicción se asevera, como hemos indicado, que "vista la renuncia de las partes a la práctica de la prueba previamente interesada, se dio la palabra a la acusada, quien ya había mostrado su acuerdo con el escrito conjunto de las partes y con la pena solicitada, después de haber sido advertida por el Presidente de los derechos constitucionales que le asistían, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable. No quiso añadir nada en el último turno, por lo que únicamente la prueba documental contiene las bases de la prueba. sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá sobre la aceptación de la inculpada"-, resultando evidente que el Auditor Presidente ni invocó en momento alguno el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni ordenó tal continuación de la vista oral, de modo que no solo no se practicó prueba, sino que, renunciada esta por las partes, y como se desprende del visionado de la videograbación de la vista, no abrió el Iltmo. Sr. Auditor Presidente el trámite de conclusiones, que pura y simplemente omitió, por lo que, no se llevaron a cabo los preceptivos informes de las partes sobre sus conclusiones definitivas, sustrayendo así, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala, del juicio oral el obligado debate procesal sobre los hechos imputados, su prueba, calificación jurídica y pena en su caso procedente, bastando efectivamente con reproducir la videograbación de la vista oral para comprobar cuanto se acaba de indicar sobre la precipitada finalización del juicio, llevada a cabo al modo previsto para los casos de conformidad acogida por el Tribunal y no, como prevé el aludido artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los supuestos de discrepancia sobre la corrección de la calificación formulada -"en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio". Y a este efecto, ha de hacerse constar que, al intervenir la Sra. Fiscal Jurídico Militar para mostrar repetidamente -y, a nuestro entender, atinadamente- su parecer contrario a la tesis del Tribunal, el propio Auditor Presidente de este indica a la Sra. Secretaria Relator que haga constar en el acta que la intervención de la Fiscal debe anotarla "como protesta, no como informe, sino como protesta", lo que resulta sumamente significativo pues, en efecto, no hubo trámite de informes como sería exigible en caso de haberse celebrado el juicio -constando, como anteriormente se ha reseñado, en el acta de la vista obrante al folio 155 de los autos que "incorporan la Fiscalía y Defensa escrito de conformidad que la Sala no acepta. Ante lo cual la Fiscalía formula su protesta"-.

Resulta, pues, inexacta la afirmación que lleva a cabo la Sala de instancia en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, según la cual "[p]rocediendo de acuerdo con los dictados del artículo 395, e interpretándolo de consuno con el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidió la Sala la continuación del juicio", resultando sorprendente, como atinadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala en su cuidado escrito de recurso, que dicha sentencia pretenda, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, justificar, como hemos tenido ocasión de indicar, el atajo realmente seguido por el Tribunal a quo so pretexto de que las partes habían renunciado a la prueba, arguyéndolo en los siguientes términos: "al obrar en consonancia con los preceptos del artículo 395 LOPM y 787 Lecrim en cuanto resulte aplicable, la Sala ha empleado la vía adecuada para rechazar el acuerdo de las partes. Bien es cierto que renunciando éstas a la práctica de la prueba en la vista, no pudo avanzar el Tribunal más en su postura, permaneciendo incólume para las partes el dicho acuerdo, aunque preñado de los extraños y perturbadores matices que hemos reseñado", incurriendo en notorio error el Tribunal sentenciador al indicar que utilizó la "vía adecuada" para rechazar el acuerdo de las partes, pues el cauce legal en ese caso no es otro que la prosecución del juicio ordenada en el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Basta, en efecto, con examinar la videograbación de la vista -minuto 15:00 a 15:35- para comprobar que la realidad es bien distinta a lo que refleja la sentencia, pues el visionado de la grabación evidencia que fue el Auditor Presidente el que se dirigió a las partes para expresarles que el Tribunal entendía que renunciaban a la prueba y que mantenían la conformidad, procediendo acto seguido -omitiendo de manera patente el trámite de conclusiones definitivas- a preguntar a la acusada -a la que, como hemos dicho con anterioridad, había omitido informar de las consecuencias de su conformidad- si entendía lo que se había manifestado y si quería decir algo, a lo que ésta contestó que estaba "de acuerdo", momento en que el propio Auditor Presidente declaró el juicio "visto para sentencia", por lo que no es posible, por consiguiente, colegir de este breve episodio, de tan solo treinta y cinco segundos, que "procediendo de acuerdo con los dictados del artículo 395, e interpretándolo de consuno con el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidió la Sala la continuación del juicio", ni puede compartirse la velada afirmación que viene a hacer la sentencia de que el juicio se ha celebrado en cumplimiento de la previsión contenida en el tan citado artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En definitiva, lo que se infiere del contenido de la videograbación del acto de la vista es que al Tribunal de instancia le bastó mostrar su discrepancia con el acuerdo de conformidad suscrito por las partes, con cita textual del párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, para considerarse desvinculado de aquel acuerdo de las partes y poder dictar, prescindiendo de las obligaciones que al efecto le impone la ley, una sentencia absolutoria sin necesidad de celebrar la vista oral, pero sin sentirse vinculado por el relato de hechos mutuamente aceptado por las partes en su conformidad pactada en el escrito de conformidad que, a tenor del acta del juicio oral, "incorporan la Fiscalía y defensa" en dicho acto -y que, según se hace constar, "la Sala no acepta"-.

La opción de mostrar su discrepancia con el acuerdo de conformidad suscrito por las partes, con la cita textual del párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar para considerarse desvinculado de aquel acuerdo y poder dictar una sentencia absolutoria sin necesidad de celebrar la vista oral, pero sin sentirse vinculado por el relato de hechos mutuamente aceptado por las partes en su conformidad pactada, que siguió el Tribunal sentenciador, no es, sin embargo, viable, a tenor de lo que, según hemos visto, sostiene la antecitada sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal núm. 188/2015, de 9 de abril de 2015 -R. 1972/2014-, en el Octavo de sus Fundamentos de Derecho, en el que, según ha quedado consignado precedentemente, asevera que "en esta materia ha de tomarse en consideración la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. En esta norma se modificó el régimen de la conformidad en el procedimiento abreviado, anteriormente recogido en el art 793[787.]3º de la Lecrim, que admitía expresamente que el Juez o Tribunal pudiese dictar una sentencia más benévola que la conformada, cuando estimase que los hechos pactados carecieren de tipicidad o fuese manifiesta la concurrencia de una causa de exención de pena o de atenuación preceptiva de la misma, sin necesidad de celebrar el juicio oral, y simplemente con una audiencia de las partes realizada en el acto. Sin embargo, la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir el proceso de forma consensuada, ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. Y, en consecuencia, las citas jurisprudenciales anteriores a esta reforma deben entenderse modificadas en la medida en que responden a una normativa legal ya derogada, y sustancialmente modificada por la citada reforma legal. La reforma potencia la conformidad como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art. 10.1 de la Constitución , y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE . Para potenciar la conformidad se ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. En consecuencia se modifica la solución procesal en los supuestos de discrepancia del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, imponiendo en todo caso la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal. En estos casos debe respetarse la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes. En el caso actual, el Tribunal sentenciador procedió a dictar sentencia de conformidad, modificando sin embargo, en beneficio del reo, tanto el relato fáctico como la calificación jurídica y la pena, mutuamente aceptadas, sin celebración de juicio y prescindiendo totalmente del trámite expresamente prevenido para estos casos por el art 787[.]3º de la Lecrim, por lo que incurrió en error patente y el recurso debe ser estimado. Procede, en consecuencia, anular la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, debiendo proceder el Tribunal conforme marca la Ley procesal en el artículo 787[.]3º de la Lecrim".

Pues bien, en el caso de autos, como en el que dio lugar a la tan aludida sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 188/2015, de 9 de abril de 2015 -R. 1972/2014- a que se acaba de hacer referencia, el Tribunal, a través de su Auditor Presidente, tras mostrar su discrepancia con el acuerdo de conformidad suscrito por las partes, con la cita textual del quinto párrafo del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, se consideró desvinculado de aquel acuerdo y facultado para poder dictar una sentencia absolutoria sin necesidad de celebrar la vista, pero sin sentirse vinculado por el relato de hechos mutuamente aceptado por las partes en su conformidad pactada, por lo que modificó el relato de hechos mutuamente aceptado por las partes y su calificación, y apreció causas de indefensión no invocadas por la parte a quien pudieran afectar, realizando, en fin, un pronunciamiento absolutorio que las partes no habían solicitado en su acuerdo; y todo ello siguiendo el trámite previsto para las sentencias de conformidad, en lugar del expresamente previsto para los supuestos de disentimiento con el pacto propuesto por las partes.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la decisión del Tribunal sentenciador de no continuar el juicio por sus trámites legales y, en su lugar, finalizar la vista oral como si de una sentencia de conformidad se tratara, supone un error patente en la interpretación y aplicación del artículo 787.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la consiguiente vulneración flagrante del precepto citado, lo que ha impedido al Ministerio Fiscal ahora recurrente alegar y probar su tesis acusatoria, causándole así evidente indefensión que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva.

La estimación de este primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Excmo Sr. Fiscal de la Sala por estimar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva lleva aparejada como consecuencia la necesidad de dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales, no erróneos y no arbitrarios, según constante jurisprudencia tanto de esta Sala - sentencia de 6 de octubre de 2011- como de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo - sentencias, entre otras, núms. 188/2015, de 9 de abril de 2015, 363/2017, de 19 de mayo de 2017 y 755/2018, de 12 de marzo de 2019, por citar las más recientes-, por lo que la estimación de este motivo casacional determina la anulación de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, dictándose a sus resultas la sentencia que proceda.

OCTAVO

En el segundo, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos de casación, y por el cauce procesal que habilitan los artículos 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se queja el Excmo. Sr. Fiscal de esta Sala de haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de precepto constitucional, al considerar que en la misma se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, derivado de la falta de imparcialidad objetiva del juzgador, cuestionando la pérdida de la debida imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador al proclamar al inicio de la vista oral el resultado de una controversia aún imprejuzgada, dado que, al amparo de la previsión contenida en el párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, el Iltmo. Sr. Auditor Presidente de la Sala sentenciadora realizó una serie de consideraciones sobre los hechos imputados, su prueba y su calificación, y sobre la ausencia de garantías e irregularidades procesales causantes de indefensión, no invocadas por las partes, consideraciones que anticipaban el signo absolutorio de la decisión judicial.

En relación con un motivo formulado, como el que nos ocupa, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión, por falta de neutralidad e imparcialidad del magistrado-presidente con ocasión de la celebración del juicio oral, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 614/2017, de 14 de septiembre de 2017 -R. 1928/2016-, tras poner de relieve que "a lo largo de veintidós folios, el recurrente denuncia la constante intervención del Presidente del Tribunal durante las sesiones del juicio oral, así como los comentarios y manifestaciones que realizó. El motivo ... describe una multiplicidad de intromisiones y observaciones realizadas por el Presidente con ocasión de la declaración de cada inculpado, testigo o perito actuante en el plenario. La descripción, quizás obligada por la necesidad de ir identificando los distintos pasajes que el recurrente entiende ilustrativos de que el Presidente había adoptado partido respecto del objeto del proceso, se acompaña de los juicios valorativos del recurrente sobre el alcance de cada manifestación. Con estas líneas de contenido, se desarrolla un largo alegato, que concluye sosteniendo que la actitud del Presidente condiciona la decisión del Tribunal", así como que "la imparcialidad constituye un hábito intelectual y moral del Juez, que se concreta en la total ausencia de interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia. El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, y en el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para establecer si un Tribunal puede ser considerado " independiente", hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores y si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997 , ap. 73). El Tribunal señala, asimismo, que si lo que se trata de determinar es la " imparcialidad" de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996, ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 82). En todo caso, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el articulo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 85)" y que "la jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Expresamos en nuestra Sentencia 865/2014 de 18 diciembre, que "En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de ' complicidad' o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal". Pero también indicábamos en nuestra sentencia 721/2015, de 22 octubre, que ello no significa que -más allá de las causas de recusación previstas por el legislador- deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer. Es evidente que, en un Estado de Derecho, los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia, a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión", asevera que "en todo caso, contextualizando la actuación de Jueces y Presidentes de Tribunales, hemos recordado que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso ( STC 130/2002, de 3 de junio), la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso ( art 683 LECrim). Con esta[e] mismo objetivo de esclarecimiento, puede dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 de la LECRIM), extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio). Y tienen también encomendado velar por que el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fe y con adecuada contradicción, lo que no sólo conduce a cuidar que no se formulen o contesten preguntas sugestivas o impertinentes, sino que los destinatarios comprendan su sentido, así como -si fuera preciso- el papel que ocupan tales interpelaciones en el interrogatorio y en el proceso, pues, al error capcioso, tanto puede conducir la formulación gramatical de la pregunta, como su ubicación de contexto ( arts. 709 y 850.4 LECRIM). Y no puede obviarse tampoco cómo, a medida en que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, lógicamente va conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta alcanzar un convencimiento. Decía[a] la STS 918/2012 de 10 de octubre: "las sentencias en definitiva ' toman partido', totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La ' imparcialidad' en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la ' falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud', en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha ' resuelto el pleito en anterior instancia' ( art. 219.10ª LOPJ), lo que no significa que fuese ' parcial' al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya ' ha tomado partido'. Lo que se prohíben son los ' prejuicios', pero no los ' juicios'. Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es ' prejuicio' prohibido, sino ' juicio' obligado. Dar algún pábulo a esa ' parcialidad sobrevenida' que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo". (vid. igualmente STS 289/2013)", concluyendo que "analizado con detalle los instantes del enjuiciamiento que el recurso contempla como expresivos de las intromisiones del Presidente del Tribunal, hasta estimar que se ha excedido en su función de dirección de los debates y ha llegado a mostrar un[a] pérdida sobrevenida de su neutralidad a favor de la defensa, no podemos sino concluir sobre la improcedencia del motivo. El recurso destaca, en primer término, las preguntas que el Presidente dirigió a los acusados, en muchas ocasiones interrumpiendo el interrogatorio de las partes. Ciertamente, en esos pasajes, solo se aprecia el interés del Presidente por dejar clara la posición sustentada por los acusados sobre determinadas cuestiones o la voluntad de enfatizar el descargo que estaban expresando, pero sin que el Presidente facilitara al declarante la oportunidad o conveniencia de posicionarse en un sentido concreto. Así puede apreciarse cuando, después de responder el acusado ... a determinadas preguntas del Ministerio Fiscal sobre las relaciones negociales entre la acusación particular y el acusado, el presidente preguntó "¿ no era ninguna maniobra engañosa para engañar a Terra Agronómica?, ¿En ningún momento intentaron uds engañar a esa sociedad, ni aparentaron una solvencia que no tenían?"; o incluso cuando con posterioridad a las dificultades de cumplimiento expresadas por ..., el Presidente pregunta " en definitiva, que todo se debió a incidentes que hubo, a lluvias, a malas cosechas, a la crisis o a lo que fuera, no?, percibiéndose con más claridad esta actitud cuando -ante la respuesta del acusado de que no todo fue debido a eso-, el Presidente apostilla " ¿a que fue?". Ese mismo sentido se aprecia en las intervenciones con los otros acusados. Sin poder agotar la totalidad de pasajes que el recurso entresaca, pero en un sentido coincidente al que estamos expresando, están las preguntas dirigidas al acusado ... o ... También en ese mismo sentido se formularon las preguntas a los testigos, pues no tiene otro objeto que al Sr. ... le indicara el Presidente: " Bueno, vamos a ver, aquí la cuestión civil es una cuestión secundaria, aquí lo que nos interesa es si estos señores les engañaron a Uds, ¿en qué les engañaron a Uds?" o " ¿por qué cree que les engañaron antes de que Ud. les soltara el dinero...luego ya, que le cogiera el teléfono o no, es secundario, porque es una cuestión que era lógico, ya que si les debía dinero tampoco les iba a...?"; o cuando el Presidente pregunta al perjudicado si no hicieron ninguna liquidación de mutuo acuerdo [empresa compradora/empresa suministradora] en los tres años que tuvieron relación comercial. Existe otro bloque de intervenciones del Presidente, que se reprochan por el contenido de las manifestaciones dirigidas al letrado de la parte recurrente. Con independencia de que subjetivamente pueda tenerse por desabrida cualquier corrección, los pasajes destacados en el recurso, muestran el permanente esfuerzo del Presidente por centrar los interrogatorios y el debate, en las cuestiones que resultaban esenciales para el objeto del proceso. Las acusaciones defendías la existencia de un delito de insolvencia punible, así como de un delito continuado de estafa. Este último se asentaba en la no devolución de un préstamo, por importe de 192.000 euros, que había sido concedido por la entidad Terra Agronómica España SA a la entidad Fexinhort. A este supuesto contrato criminalizado, se añadía la afirmación de que la entidad Terra Agronómica España SA, había hecho entrega, durante varios años, de distintas sumas de dinero a diferentes empresas de Marruecos vinculadas a los acusados. Se sostenía que las cantidades se habían entregado para sufragar la infraestructura de producción agrícola que abordaban estas empresas de producción y exportación; y se afirmaba que en los años que duraron sus relaciones comerciales, las aportaciones no habían sido compensadas con cosechas por importe equivalente, pese a lo cual, las empresas de los acusados habían puesto término a su actividad negocial con Terra Agronómica España SA. En este contexto, el recurrente reprocha que el Presidente no permitiera la lectura íntegra de la declaración sumarial del acusado, sin expresar sin embargo la contradicción que pudiera haberlo justificado ( art. 714 de la LECRIM). Y en cuanto a las interrupciones, puede apreciarse que la presidencia trataba de acotar una excesiva desviación o reiteración del debate. La acusación sustentaba que el borrador del contrato de préstamo se había preparado haciendo constar que la devolución era avalada por dos personas (... y ...), y buscaba extraer un indicio del engaño, del hecho de que finalmente el contrato fuera firmado con sólo el aval personal de ... En su interrogatorio, buscaba evidenciar la titularidad del fax desde el que -en su día- se había enviado el borrador de contrato, pues entendía que ello podía esclarecer el engaño en los avales, esto es, que ... estaba detrás del préstamo y había eludido finalmente avalar la operación. Es el excesivo desarrollo de esa línea de interrogatorio la que cerró el Presidente y lo hizo en consideración a lo irrelevante que resulta cual fuera el fax desde el que se envió el borrador de contrato, cuando las partes fueron conscientes de quienes firmaban el contrato definitivo. Son también ejemplo las diversas interrupciones que tuvo que abordar el Presidente, pretendiendo cortar un interrogatorio relativo a si Terra Agronómica España SA evaluaba el alcance de las distintas cosechas agrarias en Marruecos, explicando el Presidente que era una cuestión suficientemente aclarada desde el momento en que se admitía que la entidad Terra Agronómica España SA no enviaba personal a las zonas de producción en Marruecos. Y existen otras múltiples interrupciones que lo que reprochaban es la reiteración e insistencia en aspectos ya contestados, o que tratan de poner término a una línea de interrogatorio consistente en preguntar por los distintos documentos contables de años de actividad comercial. Así pues, el análisis de los detalles con los que se quiere conformar la idea global de que el Presidente del Tribunal perdió su neutralidad y proyectó su prejuicio al resto de miembros del Tribunal, a lo que conduce es a la constatación de que la actuación del Presidente respondía al mejor desarrollo del debate, y que el incremento de la intensidad de sus intervenciones, vino propiciado por la insistencia letrada en prospeccionar extremos de difusa o nula importancia, o por la reiteración sobre cuestiones ya analizadas; todo, sin que la línea de interrogatorio que se siguió, se ajustara -como reclamaba el Tribunal- de manera más precisa, a la determinación del concreto sustrato fáctico que permitía integrar el elemento del engaño, para la calificación de estafa que sustentaba la acusación".

Y, en la misma línea, en su sentencia núm. 423/2021, de 19 de mayo de 2021 -R. 2987/2019-, la citada Sala de lo Penal de este Alto Tribunal tras afirmar que "la imparcialidad constituye un hábito intelectual y moral del juez, que consiste en la total ausencia de interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia. El valor es recogido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido en la Constitución española, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, hasta el punto de condicionar su propia existencia, pues sin juez imparcial no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que para establecer si un Tribunal puede ser considerado " independiente" hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores, y si hay o no una apariencia de independencia que ofrezca confianza a quienes están sometidos a proceso ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997, ap. 73). El Tribunal señala, que si lo que se trata de determinar es la " imparcialidad" de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (esto es, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996, ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 82). En todo caso, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 85)", señala que "la jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Expresamos en nuestra sentencia 865/2014 de 18 diciembre, que "En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de ' complicidad' o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal". Pero también indicábamos en nuestra sentencia 721/2015, de 22 octubre, que ello no significa que más allá de las causas de recusación previstas por el legislador deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la ley levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer. Es evidente que en un Estado de Derecho los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y que la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión", concluyendo que "en el presente supuesto, lo que el recurrente reprocha son los términos con los que el Presidente del Tribunal se dirigió a un testigo policial. Concretamente, la alocución consistió en decirle: " Señor agente, sin perjuicio del destino que pueda darle el Tribunal y de la valoración que puedan merecer penalmente sus declaraciones, sí quiero decirle que, evidentemente, no estamos acostumbrados a un nivel de profesionalidad tan elevado como el que Ud. ha mostrado, con la fluidez con que lo ha hecho, la coherencia lógica y la claridad expositiva, puede marcharse". Sin perjuicio de que la jurisprudencia de esta Sala ya ha subrayado que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, de modo que es lógico que vaya conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta convencerse sobre la realidad de alguna de las posiciones sostenidas por las partes y que terminará por plasmar en la sentencia ( STS 918/2012, de 10 de octubre), no puede apreciarse en el presente supuesto que el Tribunal desvelara un eventual posicionamiento, y mucho menos la falta de imparcialidad que el recurso aduce. La imparcialidad, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es la " falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud". El comentario del Presidente no trasparenta ningún convencimiento adelantado, no sólo porque se introdujo después de haberse oído la versión de los acusados y del testigo aducido, sino porque su contenido responde a la mera cortesía con uno de los colaboradores del proceso y de la justicia. El propio recurso reproduce la introducción del comentario. En ella, el Presidente adelantó que no realizaba en ese instante ninguna valoración sobre la credibilidad del testimonio y ni cuál podía ser su efecto en el convencimiento del Tribunal, acompañando su precaución introductoria de un simple elogio a las condiciones materiales con las que el testigo había volcado su versión, en concreto la fluidez, la coherencia lógica y la claridad expositiva con que había depuesto el agente . Nada trasluce el comentario sobre la credibilidad del relato y su concordancia con el resto del material probatorio de cargo, de modo que el recelo de la parte sólo responde a su convicción de que un Tribunal sólo rinde cortesía a quienes aportan los testimonios que terminarán acogiendo, lo que no es sino un prejuicio carente de respaldo real y lógico".

NOVENO

La imparcialidad objetiva del juzgador puede quedar en entredicho, ciertamente, cuando el Tribunal que enjuicia los hechos o alguno de sus miembros se conduce durante el juicio de forma que pueda despertar sospechas sobre posibles prejuicios o prevenciones en relación con el caso en cuestión, porque, como tantas veces se ha dicho, en los pronunciamientos judiciales incluso las apariencias tienen importancia.

En el supuesto de autos la tacha de parcialidad que formula el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala en su denuncia viene referida a la actuación del Iltmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal sentenciador que, por las razones que en su cuidado escrito de recurso expone, refleja, según afirma, "una hipertrofia de sus funciones que, a nuestro juicio, diluyen su necesaria neutralidad. Dicha intervención tuvo lugar al inicio de la vista oral, cuando el Auditor Presidente hizo uso de la facultad prevista en el art. 395 LPM para mostrar su discrepancia con el pacto de conformidad suscrito por las partes, de tal forma que al poner en conocimiento de las partes que, a su juicio, resultaba manifiesta la concurrencia de circunstancias determinantes de la exención de pena, realizó todo un exacerbado alegato, precursor de la absolución, en el que invirtió más de cuatro minutos (minuto 07:15 a 11:18 de la videograbación), con el que, sin duda alguna, predeterminaba de modo explícito la decisión del asunto. Así, como pone de manifiesto la sentencia (véase el Fundamento de la Convicción Único, pág. 5) por el Presidente "se hizo hincapié en la consideración de los días 27 y 29 de enero como de limitación temporal debidamente justificada -AZ- que haría decaer la obligación de acudir al puesto de trabajo; la libertad de desplazamiento vigente en España incluso para los militares; y la posible indefensión y vulneración del derecho a un juicio justo del artículo 24 CE 78, por no haberse puesto en conocimiento las actuaciones judiciales, ni permitido intervenir en el procedimiento a la inculpada hasta octubre de 2020, lo que sería susceptible de llevar a un pronunciamiento absolutorio". De esta forma, al proclamar el tribunal anticipadamente el resultado de una controversia, todavía imprejuzgada, se produjo la pérdida de su debida imparcialidad objetiva, razón suficiente para que la Sala a la que nos dirigimos acuerde la estimación de este segundo motivo de casación".

Pues bien, entendemos que la intervención del Iltmo. Sr. Auditor Presidente en los términos que relata el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala, prescindiendo del participio adjetivo "exacerbado" con que se trata de calificar de irritada, enfadada o enojada, y en definitiva, de fuerte, violenta o furiosa dicha intervención -más que "alegato"-, no puede considerarse que no trasparente o trasluzca ningún convencimiento o proclamación adelantada acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues del fundamento de convicción de la propia sentencia impugnada resulta, entre otros extremos, que el propio Tribunal de instancia, tras afirmar que "aun cuando no llegó a celebrarse la vista oral, la Sala tuvo que valorar las diligencias practicadas en la instrucción, al menos a los efectos de valorar la adecuación a Derecho de la conformidad que las partes le plantearon a la Sala, resultando de dicho análisis lo plasmado como hechos probados" -es decir, que redactó los hechos que declara acreditados no en base a la prueba practicada en el juicio oral, dado que este no continuó, sino a las actuaciones practicadas en sede de las Diligencias Preparatorias-, asevera que "procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Procesal [Militar], la Sala a través de su Presidente, puso en su conocimiento que, "resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena". En concreto se hizo hincapié en la consideración de los días 27 y 29 de enero como de limitación temporal debidamente justificada -AZ- que haría decaer la obligación de acudir al puesto de trabajo; la libertad de desplazamiento vigente en España incluso para los militares; y la posible indefensión y vulneración del derecho a un juicio justo del artículo 24 CE 78, por no haberse puesto en conocimiento las actuaciones judiciales, ni permitido intervenir en el procedimiento a la inculpada hasta octubre de 2020, lo que sería susceptible de llevar a un pronunciamiento absolutorio", lo que comporta pronunciarse tanto sobre la conformación del relato probatorio, anticipando una radical modificación del relato de hechos mutuamente aceptado por las partes con base tan solo en las diligencias practicadas durante la instrucción, como en la calificación jurídica de los hechos, adelantando su atipicidad, y apreciando la concurrencia de causas de indefensión no invocadas por la parte a quien pudieran afectar, realizando, en fin, un pronunciamiento absolutorio que las partes no habían solicitado en su acuerdo, y todo ello siguiendo el trámite previsto para las sentencias de conformidad, en lugar del expresamente previsto para los supuestos de disentimiento con el pacto propuesto por las partes, que ahora viene a determinar el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el que debe interpretarse, de forma que los complementa, el 395 de la Ley Procesal Militar.

En consecuencia, ha de concluirse que las razones que aduce el Ministerio Fiscal para dudar de la imparcialidad objetiva del Tribunal Militar Territorial Quinto que juzgó el fondo del asunto se encuentran justificadas, al haber proclamado anticipadamente el Auditor Presidente del mismo el resultado de una controversia todavía imprejuzgada, lo que produjo la pérdida de su debida imparcialidad objetiva. Ello constituye razón suficiente para que esta Sala acuerde, como se interesa en este segundo motivo de casación que analizamos, la estimación del mismo y habiéndose acordado en relación con el anterior motivo la anulación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, dictándose a sus resultas la sentencia que proceda, ello habrá de llevarse a cabo por una Sala con distinta composición a la que dictó la resolución que se anula, dada la dificultad que, teniendo en cuenta las prevenciones o prejuicios denunciados por la parte recurrente y las consecuentes sospechas en relación con el caso en cuestión acerca de la imparcialidad de quienes integraron aquella Sala sentenciadora que, a nuestro entender, no pueden dejar de ser apreciadas y tenidas en cuenta por esta Sala de Casación, entraña el dictado por aquella de una nueva sentencia con la debida garantía de imparcialidad objetiva, por lo que lo que procede es la devolución de los autos al Tribunal Militar Territorial Quinto para que, con distinta composición y libertad de criterio, proceda al cumplido otorgamiento de la tutela judicial efectiva que se impetra.

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 101/60/2021 de los que ante nosotros penden, interpuesto el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias número 51/02/2020, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, instruidas por un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por la que se absolvió a la Cabo del Ejército de Tierra doña Salome, como autora del indicado delito de abandono de destino por el que vino acusada en el acto de la vista y consiguientemente se declara la nulidad de dicha sentencia, con devolución al Tribunal de instancia de las actuaciones que en su día se elevaron a esta Sala, para que por este, con composición distinta del que dictó la sentencia aquí anulada y libertad de criterio, se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral, dictando nueva sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número: 60/2021

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPREMO D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA Y D. FERNANDO MARÍN CASTÁN, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL 101/60/2021 .

Con el mayor respeto hacia los demás miembros de la Sala, que en la ocasión conformaron la mayoría del Tribunal, pasamos a exponer nuestro criterio discrepante con lo resuelto, reiterando ahora lo que expusimos en el acto de la deliberación del recurso.

Resulta necesario comenzar la exposición de nuestra discrepancia con un breve resumen del desarrollo de la vista oral -redactado en lenguaje cercano al telegráfico- para explicar, a continuación, los argumentos básicos que fundamentan el presente voto particular, los cuales, a nuestro juicio y con pleno respeto a la opinión conformada por la mayoría de los miembros de la Sala, no han sido tomados en consideración por la sentencia de la que discrepamos.

  1. RESUMEN DE LA VISTA ORAL

    Del completo visionado de la videograbación incorporada al acta de la vista oral se desprende lo siguiente: una vez convocada y constituida legalmente la Sala de Justicia del Tribunal Militar Territorial Quinto, con asistencia de la representante de la Fiscalía Jurídico Militar y de la acusada asistida de su Abogada defensora, para ver y fallar las Diligencias Preparatorias 51/02/2020 y dada por el Sr Presidente del Tribunal la voz de audiencia pública, la Fiscal Jurídico Militar presenta un acuerdo de conformidad entre la acusación y la defensa; el Sr. Presidente da la palabra a la Secretaria Relatora del Tribunal para que lea los escritos de acusación y defensa; una vez leídos, el Sr. Presidente informa a la acusada de los derechos constitucionales que la asisten y consulta públicamente con los otros dos miembros del Tribunal la conveniencia de poner de manifiesto a las partes una serie de circunstancias que podrían ser determinantes de la exención de pena; obtenido el asentimiento de los dos vocales del Tribunal, cuando se dispone el Sr.Presidente a exponer dichas razones a las partes, es interrumpido por la Fiscal, la cual manifiesta "con la venia del Tribunal ¡protesto!" (minuto 0:07:04), a lo que el Presidente le contesta "¿protesta de qué?" (0:07:06); tras cierto titubeo, la Fiscal pregunta que "cuál es la razón de que no se...", a lo que el Presidente contesta que eso es lo que se dispone a explicar, "si le deja hablar la Sra. Fiscal", procediendo a continuación a dar lectura al párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar y a exponer una serie de contradicciones y errores en los hechos objeto de acusación, en los que no se ha tenido en cuenta el derecho fundamental a la libertad de movimientos por territorio español de la que también gozaba la Cabo inculpada, y, muy señaladamente, desde el punto de vista procesal, la posible indefensión sufrida por ésta, toda vez que las actuaciones se iniciaron el 19 de mayo de 2020, pero hasta el 19 de octubre de 2020 no conoció ninguna actuación ni se le nombró abogado que la defendiera, practicándose hasta ese momento toda la prueba sin notificación, conocimiento ni participación de la inculpada y su defensora, con posible vulneración también de su derecho a la tutela judicial efectiva (minutos 0:07:23 a 0:11:13); el Sr. Presidente expresa que son dichas cuestiones las que el Tribunal quiere poner en conocimiento de las partes con el fin de que expongan lo que consideren necesario o conveniente; a continuación, toma la palabra la Fiscal para manifestar que el Tribunal está asumiendo una posición que corresponde a las partes, que la prueba de las cuestiones que plantea corresponde a la defensa, que se ha invertido la carga de la prueba, y que sus manifestaciones tienen el carácter de protesta; accediendo a esto último, el Presidente del Tribunal indica a la Secretaria Relator que anote como protesta, no como informe, lo manifestado por la Fiscal, cediendo a continuación la palabra a la Sra. Defensora, quien manifiesta que no tiene nada que objetar y que comparte los criterios del Tribunal; el Presidente recuerda a la Sra. Letrada que había firmado el escrito de conformidad con la petición Fiscal y, tras ciertas vacilaciones sobre el delito, en su caso, cometido, aquélla expresa que acepta la conformidad "pero que entendemos que los criterios que ha manifestado el Tribunal son correctos" (minuto 0:14:50 a 0:14:58); seguidamente el Presidente se dirige a las partes diciéndoles que el Tribunal entendía que renunciaban a las pruebas, preguntándoles expresamente si era así, a lo que manifiestan ambas partes que sí. Finalmente, el Sr. Presidente se dirige a la inculpada preguntándole si tiene algo más que decir respecto a lo expuesto durante la vista Tribunal, a lo que ésta manifiesta que está "de acuerdo con todo", tras lo cual, el Presidente da por concluida la vista.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    2.1.La preferente aplicación del artículo 395 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , sobre el artículo 787.3º de la LECrim .

    El reseñado visionado también pone de relieve que el Tribunal a quo dio sustancial cumplimiento al trámite previsto en el párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar ("No obstante, si a partir de la descripción de hecho aceptado por todas las partes estimara el Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto"), norma adjetiva especial de aplicación en la jurisdicción castrense y sin que resulte predicable la del artículo 787.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("En caso de que el Juez o Tribunal considerase incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Solo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio"). Veámoslo.

    Es sabido que el principio de especialidad ( generalia specialibus non derogant, entre otros aforismos jurídicos conocidos) rige en las relaciones internormativas, pues la norma especial prevalece sobre cualquier otra de igual o inferior rango, con inevitable desplazamiento de la eficacia de esta última, con el resultado de que la norma con una regla directa, especial o singular sobre determinada materia prevalece sobre cualquier otra (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001, recurso 559/2000 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, recurso 670/2007).

    Pero no solo la doctrina legal nacional ha abordado la cuestión, también lo hace la jurisprudencia europea, con los criterios que siguen: a) solo se aplica el principio que abordamos a la relación existente entre dos normas en vigor (Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 29 de marzo de 2011, c-352/09, ap. 48); b) está vinculado al principio de seguridad jurídica, al principio de presunción de legalidad y de efecto útil de los actos de la unión ( Sentencia del Tribunal General, Sala Cuarta ampliada, de 21 de marzo de 2012, asuntos acumulados T-50/06, T-56/06, T-62/06 y T-69/06, ap. 55); c) la aplicación del principio lex specialis derogat legi generali adquiere relevancia cuando dos disposiciones persiguen objetivos idénticos y contienen contenidos contradictorios (conclusiones del Abogado General de 26 de junio de 2012, C-199/11, ap. 26); d) la colisión entre normas especiales y generales se resuelve a favor de las primeras (Sentencia del Tribunal General, Sala Sexta, de 9 de junio de 2010, asunto T-237/05, ap. 33), en un triple sentido, en primer lugar, si la cuestión planteada al Tribunal de Justicia está prevista en una norma especial, debe resolverse exclusivamente sobre la base de dicha ley especial, siendo innecesario proceder al examen de las normas generales (conclusiones del Abogado General de 22 de mayo de 2014, C-22/13, punto 48), en segundo término, pueden excluirse derechos previstos en normas generales cuando existen normas especiales que regulan ámbitos específicos (Sentencia del Tribunal de la Función Pública, Sala Segunda, de 18 de septiembre de 2012, F-96/09, ap. 80), y, en tercer y último lugar, se requiere analizar las normas especiales como paso inicial y, si se cumplen los requisitos para su aplicación, son de aplicación prioritaria (conclusiones del Abogado General de 7 de septiembre de 2012, c-270/09, ap. 66).

    Quede lo indicado como expresión jurisprudencial de una dogmática de conocida y larga traza, que sostiene que una norma o Derecho especial supone apartarse de la regla general e incumbe a clases especiales de personas, cosas y relaciones, por existir una justificación de un ius proprium divergente del ius commune aplicable a la generalidad, o, en otras palabras, existen conjuntos de disposiciones destinadas a reglamentar la vida social considerada en su totalidad y otros que contienen normas relativas a una institución o una serie de relaciones determinadas.

    Y esto es claramente así en el ámbito que nos ocupa, partiendo, claro está, de la previsión constitucional contenida en el artículo 117.5 de la ley de leyes, que constitucionaliza la jurisdicción castrense, y las propias reflexiones que el legislador desliza en el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar ("normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar", "procedimiento especial", "se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal"...).

    Pues bien, la especialidad que sostenemos se tradujo, en lo esencial, en una correcta aplicación de la posibilidad procesal contemplada en el párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar (el presidente del órgano judicial pone de relieve a las partes que existía un error en la calificación de los hechos, también en su exposición, careciendo de tipicidad penal, y, asimismo, una vulneración de derechos fundamentales; ilustradas a tal fin ambas partes, la defensa se aquieta en sus palabras iniciales a cuanto se pone de manifiesto, no así el Ministerio Fiscal, que se mostró terne en su posición inicial), sin que una visión rigorista, apartada de criterios de justicia material, del referido trámite, centrada en aspectos inocuos o tangenciales debiera irrogar perjuicio a la justiciable, que resultó absuelta, generando in malam partem una aflicción innecesaria con la celebración de un segundo juicio a quien obtuvo una resolución totalmente favorable a su interés.

    2.2.El carácter esencial y prioritario del examen de las vulneraciones de derechos fundamentales sufridas por el acusado en la fase de instrucción del procedimiento y la plena legitimidad del Tribunal de enjuiciamiento para su conocimiento y decisión una vez oídas las partes.

    Como hemos señalado, una vez comenzada la vista oral y presentado al Tribunal por la Fiscal Jurídico Militar el acuerdo de conformidad alcanzado con la Letrada defensora de la acusada, el Presidente, previa lectura del párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar expuso a las partes, además de los errores advertidos en la narración de los hechos y en su tipificación, la posible indefensión sufrida por la inculpada en la fase de instrucción de las diligencias previas, toda vez que toda la prueba se había practicado incluso antes de tener conocimiento de su implicación en el expresado procedimiento judicial, sin lectura de derechos, sin designación de abogado defensor, sin notificarle la práctica de la prueba y, por tanto, sin su conocimiento ni darle opción a participar en ella.

    Expuesta tan trascendente cuestión previa a las partes para que manifestaran lo que estimaran conveniente, la Fiscal Jurídico Militar -con notorio olvido de sus funciones de rango constitucional, de "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos..", ex artículo 124.1 CE, recordadas en el ámbito de la jurisdicción militar por el artículo 88 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar- se limitó a señalar que tal cuestión no era de la competencia del Tribunal, sino de la Abogada defensora, y a manifestar su protesta, sin realizar consideración alguna sobre el fondo de la cuestión planteada por el Sr. Presidente del Tribunal. Por su parte la Sra. Letrada defensora de la acusada manifestó estar de acuerdo con los criterios del Tribunal, si bien, en forma harto contradictoria, también señaló que aceptaba la conformidad.

    Una vez que renunciaron ambas partes a la práctica de las pruebas y conferido el derecho a la última palabra a la acusada, el Tribunal actuó en la única forma en que podía hacerlo ante la anómala actuación de aquéllas, esto es, dictando sentencia "en los términos que proceda", tal como ordena el artículo 395 de la Ley Procesal Militar.

    La legitimidad del Tribunal de enjuiciamiento para plantear a las partes, con carácter prioritario, la posible vulneración en fase de instrucción de los derechos fundamentales de la inculpada a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva, y la legitimidad del mismo Tribunal para resolver tan relevante asunto resulta incuestionable, a juicio de los Magistrados que suscriben el presente voto particular, pues sin ir más lejos, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina, taxativamente, que "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos", razón por la que opinamos que también esta Sala debería haber abordado de forma prioritaria dicha cuestión ante el recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal, en el que por cierto tampoco se contiene reflexión alguna sobre tan preferente y trascendental cuestión .

    Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que considera la protección de los derechos fundamentales cuestión preferente y prioritaria sobre todas las demás, por ser materia de orden público. En tal sentido, recuerda la STC 46/2020, de 15 de junio:

    "Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal [...]. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente".

    También recuerda el Tribunal Constitucional - STC 77/2014, de 22 de mayo de 2014- que: "En términos generales, este Tribunal ha afirmado que a los órganos judiciales incumbe un deber positivo de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal. Se ha concluido, en aplicación de esta doctrina, que la obligación de proveer en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con la mera designación de profesionales del turno de oficio, sino que es preciso que los órganos judiciales desarrollen una vigilancia respecto de su efectivo cumplimiento ( STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 3)".

    Y, naturalmente, el condicionamiento jurídico derivado del principio acusatorio -el cual, por cierto, "no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal"- deja siempre a salvo el "ejercicio de las facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi", tal y como reitera la STC 165/2021, de 4 de octubre.

    Hasta tal punto es así -y con ello concluimos este apartado para no alargarlo en exceso- que el propio Tribunal Constitucional ha llegado a otorgar el amparo solicitado frente a resoluciones judiciales, incluso interlocutorias, que infrinjan materialmente el derecho de defensa "pese a que el procedimiento penal en el que se dictaron tales resoluciones se encontraba en fase de instrucción" - SSTC 71/1988, de 19 de abril, y 129/1993, de 19 de abril, citadas por la STC 78/2009 de 23 de marzo-.

    2.3. Sobre la aplicación del principio non bis in idem, en su dimensión procesal.

    Son conocidas las limitaciones que pesan sobre la revisión de sentencias absolutorias, habiendo sido en parte expuestas en el Fundamento de Derecho Primero.4 de nuestra reciente sentencia 88/2021, de 7 de octubre, a cuyos razonamiento nos remitimos ahora, de modo que "el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi" para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales", excepción que consideramos que en modo alguno concurre en supuestos, como el que ahora nos ocupa, de sentencia absolutoria basada en una extensa y bien articulada motivación en la que se aprecia la insubsanable vulneración del derecho a la defensa de la inculpada. Argumentación de fondo frente a la que el Ministerio Fiscal ni en el acto de la vista oral ni en su recurso de casación plantea una sola objeción o argumento en contrario, más allá de negar al Tribunal de enjuiciamiento la capacidad de apreciar de oficio tan flagrante vulneración.

    Parafraseando la doctrina contenida en la ya citada STC 78/2009, de 23 de marzo, la estimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal obliga a la acusada a agotar la vía judicial ordinaria produciéndole una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental, cabiendo la posibilidad de que se consumara definitivamente la violación, " haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado".

    Y es que, como nos recuerdan las SSTC 149/2001, de 27 de junio y 4/2004, de 16 de enero, "la revocación de una sentencia penal absolutoria habilitando la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente para interponer el recurso de amparo, con independencia de los efectivos perjuicios adicionales que un nuevo juicio penal pueda llevar aparejados", pues el contenido propio del derecho al non bis in ídem procesal es la prohibición del doble enjuiciamiento con independencia del resultado favorable o desfavorable del mismo.

    Con todos los respetos de rigor, consideramos los Magistrados discrepantes que ninguna de las sentencias citadas profusamente por la sentencia aprobada por los Magistrados, que conforman la mayoría de la Sala, desvirtúan o contradicen nuestros anteriores argumentos, como tampoco contradicen los contenidos en la sentencia recurrida, toda vez que ninguna de aquellas sentencias se refiere a un supuesto, como el que nos ocupa, de impugnación de sentencia absolutoria que rechaza el acuerdo de conformidad alcanzado por las partes al constatar un cúmulo de vulneraciones insubsanables de índole constitucional que han producido la indefensión material de la acusada, constatación frente a la que el Ministerio Fiscal no ha alegado razón alguna de fondo que la contradiga en las distintas fases en las que ha tenido oportunidad de hacerlo: ni en fase de instrucción ni en la de enjuiciamiento ni en el recurso de casación planteado.

    Así, por ejemplo, la STS, 2ª, núm.188/2015, de 9 de abril, en la que se apoya principalmente la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, anuló una sentencia condenatoria en la que el Tribunal de instancia, sin celebración de juicio y sin que planteara cuestión previa alguna de vulneración de derechos fundamentales, se apartó de la calificación acusatoria y de las penas que habían sido aceptadas por el acusado; la STS, 2ª, 328/2020, de 18 de junio, desestima el recurso de casación formulado por la acusación particular y confirma la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia, sin que existiera acuerdo de conformidad de las partes; la STS,5ª, 88/2021, de 7 de octubre, tampoco se refería a sentencia dictada por el Tribunal de instancia contraria a acuerdo de conformidad de las partes, mientras que la STS, 5ª, de Pleno, de 10 de abril de 2013, revisa una sentencia condenatoria "dictada de estricta conformidad entre las partes", desestimando el recurso de casación interpuesto por el acusado, con confirmación de la sentencia impugnada.

  3. CONCLUSIÓN

    En atención a todo lo expuesto, consideramos que el recurso de casación del Ministerio Fiscal debería haber sido desestimado por no haberse producido las vulneraciones de derechos fundamentales por él invocadas: ni de su derecho a la tutela judicial efectiva ni de su derecho a un proceso con todas las garantías, derivado de una injustificada falta de imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador.

    Los únicos derechos fundamentales vulnerados en las presentes actuaciones fueron, a nuestro juicio, los de la acusada, produciéndole indefensión. Y es la sentencia de instancia cuya anulación se pretende la que los restableció.

    Ninguna falta de imparcialidad objetiva podemos apreciar en el Tribunal a quo, pues el mismo actuó como le ordena el artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la forma que determina el párrafo quinto del artículo 395 de la Ley Orgánica Procesal Militar, previa audiencia de las partes, en audiencia pública, explicando de forma detallada tanto en la vista oral como en su sentencia, con argumentos -que compartimos- ajustados a la Constitución española y no contradichos por nadie hasta el momento, las razones que le llevaron a la absolución de la acusada.

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