STS, 28 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Febrero 2001

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 559/2000 y 568/2000 ante la misma penden de resolución, interpuestos por D. Jaime y por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, y seguidos por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra los Acuerdos de 29 de marzo y 18 de abril de 2000 de la Junta Electoral Central, y de 20 de marzo y 12 de abril de 2000 de la Junta Electoral Provincial de Asturias.

Habiendo sido partes recurridas la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales; D. Cesar y D. Carlos José , representados por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén; y el PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; y habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jaime interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2000 de la Junta Electoral Central, por el que se ordenó la publicación del resumen de los resultados de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado convocadas por Real Decreto 64/2000, de 17 de enero, que fue registrado en esta Sala con el número 559/2000.

SEGUNDO

Posteriormente, D. Jaime y el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL interpusieron un nuevo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 18 de abril de 2000 de la Junta Electoral Central, que había desestimado el recurso que había sido planteado frente al Acuerdo de 12 de abril de 2000 de la Junta Electoral Provincial de Asturias, haciéndolo extensivo frente a este último, y también frente al Acuerdo de 20 de marzo de 2000 de la Junta Electoral Central, de proclamación de candidatos electos al Congreso de los Diputados.

Este segundo recurso se registró en la Sala con el número 568/2009.

TERCERO

La Sala inicialmente tramitó por separado esos dos recursos, reclamando en ambos el correspondiente expediente administrativo, que, una vez recibido, lo puso de manifiesto a la partes recurrentes para que formalizasen la demanda dentro del plazo de ocho días.

La demanda fue formalizada por separado en cada uno de esos dos procesos, con los oportunos escritos en los que, tras exponerse los hechos y alegarse los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, fueron deducidas las pretensiones que seguidamente se expresan.

En la demanda correspondiente al recurso 559/2000 se solicitó de la Sala lo siguiente:

"(...) dicte en su día Sentencia anulando las Resoluciones de referencia, por ser contrarias a Derecho y lesivas de los Derechos Fundamentales que asisten a mi mandante, se acuerde la corrección de los errores constatados en el Acta de Escrutinio General y Proclamación de electos elaborada por la JEP de Asturias y, en consecuencia se proceda, de acuerdo con el resultado cierto de los votos atribuidos a cada una de las candidaturas concurrentes en la citada circunscripción de Asturias a las elecciones al congreso de los diputados celebradas el día 12 de marzo de 2000, a la proclamación de Don Jaime , 4º miembro de la candidatura del PSOE-progresistas, Diputado electo por Asturias en relación con el 9º escaño de la misma, otorgándosele la pertinente credencial de tal condición, junto con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan".

Y en la demanda correspondiente al recurso 568/2000 lo solicitado a la Sala fue esto:

"(...) dicte en su día Sentencia anulando las Resoluciones de referencia, por ser contrarias a Derecho y lesivas de los Derechos Fundamentales que asisten a mis mandantes, se acuerde la corrección por la Junta Electoral Provincial de Asturias de los errores constatados en el Acta de Escrutinio General y proclamación de Electos por ella elaborada y, en consecuencia, sume a los votos ya reflejados en la citada Acta de Escrutinio General asignados a la candidatura del PSOE- progresistas en dicha circunscripción, los 3154 votos más (80 votos de la mesa A, sección 05, distrito censal 1 de Piloña y 235 votos de la mesa A, sección 13, distrito censal 8 de Gijón erróneamente atribuidos a la candidatura denominada Plataforma España 2000 (ES 2000) y en aplicación de la Regla D'Hont, según lo establecido en el artículo 163 de la LOREG, de acuerdo con el resultado cierto de los votos atribuidos a cada una de las candidaturas concurrentes en la citada circunscripción de Asturias a las Elecciones al Congreso de los Diputados, celebradas el día 12 de marzo de 2000, se proclame al 4º miembro de la candidatura del PSOE-progresistas, Don Jaime , Diputado electo por Asturias, en relación con el 9º escaño de ésta, otorgándosele la pertinente credencial de tal condición, junto con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan".

CUARTO

Por Auto de 4 de septiembre de 2.00 se acordó acumular el procedimiento nº 559/2000 con el nº 568/2000.

Y por Providencia del día 18 inmediato posterior se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, al Letrado de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, y a las representaciones de D. Cesar y D. Carlos José , y del PARTIDO POPULAR, para que, en el plazo común de ocho días, pudiesen formular las alegaciones que consideraran oportunas.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL presentó su escrito de alegaciones, en el que, a manera de conclusión, expresaba el criterio de que, de resultar acreditada la existencia de equivocación en el escrutinio provincial, debía anularse el correspondiente acuerdo provincial, y en lo que afecte la proclamación de la JEC, para que por la Junta Electoral Provincial de Asturias se efectúe nuevo escrutinio y se determine el resultado final de las elecciones para Diputados en aquella circunscripción.

SEXTO

La representación de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL también formuló alegaciones en el trámite que le fue conferido con esa finalidad.

En una primera alegación, tras resaltar el plano y actitud institucional e imparcial que le correspondía, hizo constar la obligación procesal, que entendía no podía eludir, de plantear a la Sala estas cuestiones:

- Por lo que se refiere al recurso 559, la posible falta de legitimación activa y hasta de acto recurrible.

- Con carácter común a los dos recursos, la de si se estaba ante recursos dirigidos contra actos -los de proclamación de electos- consentidos y firmes.

- En las siguientes alegaciones segunda y tercera analizó por separado las cuestiones que planteaban, respectivamente, los recursos 559 y 568.

Por lo que hace al recurso número 559, hizo constar que entendía debía ser inadmitido o, en su defecto, desestimado.

En cuanto al fondo del asunto en el recurso número 568, manifestó que procedía dar por íntegramente reproducido cuanto como fundamento se exponía en el Acuerdo de 18 de abril de 2000 de la Junta Electoral Central -JEC-. Y añadió que, con independencia de lo anterior, parecía inevitable plantear las siguientes cuestiones: 1ª La doctrina consolidada de la Sala en materia de rectificación de errores. 2ª La doctrina más reciente del Tribunal Constitucional, manifestada en sus dos sentencias de 4 de agosto de 1999. 3ª Dos ultimas cuestiones, derivadas del carácter revisor de esta jurisdicción, y representadas, respectivamente, por esto que sigue: si ese carácter revisor de a jurisdicción permite realizar lo que , en el trance en que se planteó el recurso de alzada ante la JEC, no podía hacer esta; y que las garantías de publicidad y contradicción, con la que legalmente están dotados los actos de escrutinio y de proclamación de electos, impiden que sean suplidos por los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, si la Sala estimara los recursos, no debía pasar de la declaración - o incluso condena- de que el órgano competente de la Administración Electoral llevara a cabo de nuevo el acto de escrutinio general en Asturias, en la forma y con las vías de reclamación y recurso previstas en la Ley y, luego, el de proclamación de electos que procediere.

SÉPTIMO

La representación de D. Cesar y D. Carlos José , en el trámite que le fue concedido, presentó escrito en el que formuló alegaciones sosteniendo la inadmisibilidad de los recursos 559/00 y 568/00, por no ser esos recursos los adecuados para la impugnación de la proclamación de candidatos electos, no poder utilizarse en lugar del recurso contencioso electoral, y haberse interpuesto fuera de plazo.

También alegó la inaplicabilidad del art. 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común para rectificar eventuales errores cometidos en el procedimiento electoral y los resultados electorales.

Y terminó incluyendo esta súplica:

"dicte sentencia desestimando los recursos por ellos interpuestos con cuantas consecuencias en derecho procedan y en especial la imposición de las costas del proceso".

OCTAVO

La representación del PARTIDO POPULAR formalizó asimismo su escrito de oposición a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicó a la Sala:

"(...) tenga por contestada la demanda en este recurso y (...) dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo en lo relativo al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 20 de marzo de 2000 de proclamación candidatos de electos por dicha circunscripción y desestimándolo en todo lo demás, con expresa confirmación de los actos recurridos y condena de los recurrentes al pago de las costas de este proceso".

NOVENO

Por Auto de 18 de octubre de 2.000 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

Por Acuerdo de 25 de enero de 2001, de la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, se tomó conocimiento y consideró justificada la abstención de los Magistrados de esta Sección Séptima Excmos. Sres. D. Enrique Cancer Lalanne, D. Juan José González Rivas y D. Fernando Martín González para conocer los presentes recursos números 559/2000 y 568/2000.

Y por Providencia del Excmo. Sr. Presidente de la Sala, de 2 de febrero de 2.001, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 inmediato siguiente, así como la constitución de la Sala por los Magistrados que en el encabezamiento se indicaron; teniendo lugar la celebración de aquellos actos en el día antes indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones han quedado acumulados dos recursos contencioso-administrativos, los registrados con los números 559/2000 y 568/2000, ambos deducidos a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el capítulo primero del título quinto de la nueva Ley jurisdiccional.

El recurso número 559/2000, interpuesto únicamente por D. Jaime , fue dirigido contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2000 de la Junta Electoral Central -JEC-, por el se que ordenó la publicación en el Boletín Oficial del Estado -BOE- del resultado de las Elecciones Generales celebradas el doce de marzo de 2000.

El recurso número 568/2000, interpuesto conjuntamente por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y D. Jaime , se planteó frente a los Acuerdos de 12 de abril y 18 de abril de 2000, respectivamente de la Junta Electoral -JEP- de Asturias y de la JEC; que decidieron, el primero, desestimar la petición de corrección de errores que en relación al acta de escrutinio presentó el recurrente el día 11 inmediato anterior, y el segundo, desestimar el posterior recurso deducido contra el acuerdo de la JEP.

Este segundo recurso jurisdiccional, según se expresó en el escrito de su interposición, se hizo también extensivo contra el Acuerdo de Proclamación de Diputados Electos de la circunscripción de Asturias de 20 de marzo de 2.000.

En las demandas luego formalizadas en cada uno esos recursos números 559/2000 y 568/2000 se ejercitan las mismas pretensiones. Son éstas: la anulación de las resoluciones recurridas en tales recursos, por contrarias a Derecho y lesivas a los Derechos Fundamentales que asisten al demandante; la corrección por la JEP en el Acta de Escrutinio General y Proclamación de Electos de los errores que señala el actor (a los que luego se hará referencia); y que se proclame a D. Jaime , en cuanto DIRECCION000 miembro de la candidatura PSOE-progresistas, Diputado Electo por Asturias en relación con el noveno escaño de esta circunscripción.

SEGUNDO

La mejor comprensión del debate que suscitan las cuestiones que son planteadas en esas dos demandas hace conveniente destacar, de manera inicial, cuales fueron las fechas en que tuvieron lugar los actos y hechos más importantes del proceso electoral aquí litigioso.

Y lo que así ha de resaltarse es lo siguiente:

- El 12 de marzo de 2.000 tuvieron lugar las elecciones de Diputados y Senadores convocadas por el Real Decreto 64/2000.

- El 15 de marzo de 2.000 la Junta Electoral Provincial de Asturias realizó el escrutinio general.

- El 20 de marzo de 2.000 la JEP procedió a la proclamación de electos, y extendió el acta correspondiente.

- El 29 de marzo de 2.000 la JEC acordó publicar los resultados electorales, lo que tuvo lugar en el BOE nº 81 de 4 de abril.

- El 11 de abril de 2.000 el demandante presentó ante la JEP su reclamación de errores, que fue desestimada por resolución del día 12 inmediato posterior.

- Tras plantearse recurso contra la anterior resolución, fue desestimado por resolución de la JEC de 18 de abril de 2.000.

- El 14 de abril de 2.000 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 559/2000; y el 19 de abril de 2000 se presentó en el Tribunal Supremo el recurso 568/2000.

Merece también ser destacado, en este planteamiento inicial, que el alegato básico utilizado para apoyar las pretensiones de las dos demandas consiste en denunciar que el escrutinio y la proclamación de electos adolecen de un error, que, al entender de la parte actora, habría sido determinante del resultado electoral finalmente formalizado en esa proclamación.

Ese error habría estado representado por el hecho de no haberse computado, en la suma total de votos que en el acta de escrutinio de la circunscripción fue asignada a la candidatura del Partido Socialista Obrero Español-Progresistas, el número de votos que dicha candidatura había obtenido en dos mesas electorales.

Y se indica que la causa de ese error estuvo representada por la manera como se llevó a cabo, en la sesión del escrutinio general, la anotación de los resúmenes de votación de cada Mesa. Se dice que dicha anotación se realizó en un soporte informático, y que lo que aconteció fue que en dicho soporte se anotaron a una candidatura distinta los votos obtenidos por la candidatura PSOE-Progresistas en esas dos Mesas, a pesar de que sí se realizó correctamente la lectura de los resúmenes de votación que figuraban en las actas de esas dos Mesas.

TERCERO

La pretensión principal deducida en las demandas formalizadas en ambos recursos, según resulta de lo que inicialmente se consignó, es que se deje sin efecto la proclamación de candidatos electos que realizó la Junta Electoral Provincial de Asturias en cuanto al noveno escaño de la circunscripción, y que la proclamación para dicho escaño se haga en favor del DIRECCION000 miembro de la candidatura PSOE-Progresistas, D. Jaime .

La viabilidad formal de dicha pretensión intenta canalizarse través de la posibilidad de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, prevista en el art. 105.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Y para justificar la aplicación de dicho precepto al caso presente se invoca lo establecido en los artículos 120 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - LOPJ-.

Desde un punto de vista más sustantivo, y mediante la cita de la jurisprudencia constitucional existente sobre esta materia, se pone el acento en que el desideratum del conocimiento de la verdad material, manifestada por los electores en las urnas, constituye la principal exigencia del proceso electoral.

Y este énfasis se realiza tras recordar lo dicho por esa jurisprudencia sobre que: la voluntad popular constituye el fundamento mismo del principio democrático; las elecciones son la manifestación de esa voluntad popular; y el art. 23 de la Constitución -CE- una proyección del principio participativo que el constituyente consagra en los artículos 1.1 y 9.2 CE, y una materialización, por tanto, del principio de soberanía popular que también aparece en el texto constitucional.

Con apoyo en esas anteriores consideraciones -formales y sustantivas-, se sostiene que los actos que en este proceso se combaten, de la Junta Electoral Provincial de Asturias y de la Junta Electoral Central, han infringido el principio de legalidad que rige para las Administraciones, y han violado, asimismo, los derechos de sufragio activo y pasivo reconocidos y garantizados en los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE.

La razón inmediata por la que así se concluye es la de que las Juntas Electorales son una específica "Administración de garantía", encargada de garantizar la libre formación de la voluntad popular.

Y se señala al respecto que las Juntas Electorales se configuran como "una Administración al servicio de los ciudadanos, que se integra en la sociedad a la que sirve como útil medio para promover las condiciones que permitan el ejercicio de los derechos constitucionales de los individuos y de los grupos en que se integran".

El reproche de infracción del principio de legalidad dirigido a ambas Juntas Electorales termina con esta afirmación:

"En conclusión, la no aplicación de las normas aquí señaladas, así como la interpretación jurisprudencial de las mismas, o, dicho de otra forma, la pasividad por consideraciones formalistas de la Junta Provincial de Asturias frente al error generado por ella misma en el escrutinio general (....) no puede proteger o amparar una infracción sustancial, comprometiendo las reglas de juego limpio, por cuanto afectan al orden público y a la regularidad del funcionamiento de las instituciones y en definitiva, a unos derechos fundamentales que nuestro Texto Constitucional reconoce y ampara en su artículo 23".

CUARTO

La argumentación de la parte actora que acaba de reseñarse revela que la cuestión central que aquí ha de resolverse es esta que sigue.

Se trata de determinar, en lo que concierne a la garantía jurisdiccional del derecho fundamental del artículo 23 CE, cuales son el cauce procesal y el plazo establecidos para su ejercicio, cuando quien acciona este genérico derecho lo concreta en el de ser elegido miembro de las Cortes Generales como Diputado del Congreso, y cuando la específica actuación que se quiere impugnar, mediante la acción judicial, es la proclamación de candidatos electos que haya efectuado la correspondiente Junta Electoral.

Lo que más concretamente plantea la parte demandante es la posibilidad de hacer valer jurisdiccionalmente ese derecho al margen del plazo y el recurso contencioso electoral establecido en la LOREG, esto es, a través de los procedimientos regulados en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-.

Precisamente en el caso enjuiciado, como se dijo al inicio, se ha utilizado el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el capítulo primero del título quinto de la mencionada ley jurisdiccional.

Y sobre esa cuestión acabada de apuntar conviene ya realizar estas fundamentales puntualizaciones:

- 1) No se trata aquí de dilucidar la significación de los derechos de sufragio activo y pasivo reconocidos en el art. 23 CE, ni la importantísima función que a tales derechos les corresponde en una democracia en cuanto instrumentos de realización del principio de soberanía popular.

Lo anterior es algo que por obvio ni siquiera puede cuestionarse.

Y tampoco soporta ninguna clase de polémica la afirmación de que la búsqueda de la real voluntad popular, manifestada en las urnas, ha de constituir el principal criterio de interpretación y aplicación jurídica que habrá de seguirse cuando se sustancie, en vía administrativa o en fase jurisdiccional, una controversia sobre el resultado de un proceso electoral.

- 2) El principal problema litigioso de este proceso es otro. Lo que hay que decidir es cuando y cómo se debe iniciar, en términos procesales, el litigio jurisdiccional en el que se quiera hacer valer una impugnación sobre el resultado electoral.

Es decir, hay que resolver cuales son el plazo y cauce procesal que han de se observados para iniciar un proceso jurisdiccional sobre una controversia electoral como la que se ha señalado, y en el que podrá ser invocado ese fundamental criterio interpretativo que antes se ha subrayado.

QUINTO

Ese concreto problema al que ha de circunscribirse el presente litigio no puede resolverse en los términos que preconiza la parte actora.

La LOREG establece un específico cauce procesal para impugnar la actuación de las Juntas Electorales, que está constituido por el recurso contencioso electoral regulado en la sección decimosexta del Capítulo VI de su Título Primero, en los artículos 109 y siguientes.

Y en esta regulación aparecen dos mandatos que son inequívocos y terminantes:

- a) el objeto de ese recurso contencioso electoral son los "acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos...." (art. 109); y

- b) dicho recurso contencioso electoral se ha de interponer ante la Junta Electoral correspondiente "dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de candidatos" (art. 112.1).

Lo anterior supone que el acto definitivo de la Administración electoral, susceptible de directa y plena impugnación jurisdiccional, es el de proclamación de electos. Y que es en ese específico procedimiento, constituido por el legalmente denominado "recurso contencioso electoral", donde se han de ejercitar todas las pretensiones de nulidad o modificación del resultado electoral que haya quedado formalizado en el acta de proclamación de electos.

Merece subrayarse, asimismo, la existencia de otros preceptos en la propia LOREG que evidencian la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo.

Así resulta del art. 114.1, en lo que dispone sobre que la sentencia se notificará "no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones"; y del art. 116.1, que proclama que los recursos contencioso-electorales "tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo (...)".

Y también conviene hacer notar que hay otro precepto de la LOREG que confirma que el "dies a quo" del contencioso- electoral es invariablemente el correspondiente al acto de proclamación de electos.

Se trata del art. 108.6, que dispone: "La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta (de proclamación). Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Central que en el periodo de cuarenta días, procederá a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los resultados generales y por circunscripción, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos".

Este último párrafo es inequívoco sobre que la publicación en el BOE de los resultados electorales no reabre el plazo de impugnación.

Así pues, debe concluirse que la LOREG, mediante ese recurso contencioso-electoral de que se viene hablando, contiene una regulación directa y específica de la impugnación jurisdiccional de los resultados electorales, la cual, en virtud del principio de especialidad que rige en las relaciones internormativas (Lex specialis derogat generali), prevalece sobre cualquier otra y la desplaza. Que la supletoriedad que dispone para la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 116.2) no opera en las cuestiones que ella directamente regula, como son las representadas por el concreto acto electoral frente al que ha de formalizarse la impugnación jurisdiccional, y por el plazo en que esta ha de interponerse. Y que los preceptos de esa específica regulación procesal constituyen, en aplicación de lo ordenado por el 117.3 de la Constitución, las normas de procedimiento a las que necesariamente ha de ajustarse el ejercicio de la potestad jurisdiccional en las controversias sobre materia electoral.

Y también ha de considerarse eliminada la posibilidad de que, por la vía de la supletoriedad que el art. 120 de la LOREG dispone para la Ley de Procedimiento Administrativo, el resultado electoral sea corregido o revisado "en cualquier momento" mediante la aplicación de lo establecido en el art. 105.2 del segundo de esos textos legales, toda vez que no hay laguna alguna que sea necesario colmar por la vía de la supletoriedad.

La LOREG, como ya se ha dicho, establece un plazo terminante para plantear cualquier clase de impugnación que se quiera hacer valer contra el resultado electoral.

SEXTO

Si lo anterior representa el resultado que se obtiene a través de una interpretación literal o gramatical de la LOREG, ha de añadirse que hay razones de más profundo calado que también aconsejan la misma conclusión.

Están constituidas por la necesidad de cohonestar la enorme trascendencia constitucional de las elecciones de los miembros de las Cortes Generales con el principio de seguridad jurídica, también proclamado por el texto constitucional (art. 9.3).

La constitución de la Cortes Generales es el punto de arranque de actos de suma importancia constitucional, como son el de nombramiento del Presidente de Gobierno y el de formación de un nuevo Gobierno; y también marca el inicio de los periodos parlamentarios que jalonan la actividad legislativa.

Y es claro que permitir una posibilidad de impugnación de los resultados electorales, sin un preciso limite temporal, significaría admitir la posibilidad de mantener, de manera muy prolongada o indefinida, una situación de incertidumbre sobre la definitiva composición de la Cortes Generales. Lo cual no es compatible con la importancia constitucional que corresponde a ese órgano parlamentario, ni tampoco con el principio constitucional de seguridad jurídica.

El mandato de la LOREG sobre el plazo de interposición del recurso contencioso-electoral es la plasmación, por el legislador ordinario, de esas anteriores exigencias constitucionales.

SÉPTIMO

Tampoco es de compartir esa imposibilidad que se aduce de hacer valer, dentro del plazo del recurso- contencioso electoral del art. 112.1 de la LOREG, el error que en el presente proceso ha querido denunciarse.

Es cierto que una anomalía como la que aquí se denuncia, representada por la posible discordancia entre, de una parte, el resumen de votación de una o varias mesas sobre el que haya dado cuenta oralmente el Secretario de la Junta Electoral, y, de otra, la anotación que se realice para dejar constancia documental de esos resúmenes, puede no ser fácil de advertir durante la propia sesión de escrutinio, y tampoco con base exclusiva en el acta de escrutinio y en el acta de proclamación.

Pero no lo es menos que el período de los tres días subsiguientes al acta de proclamación son más que suficientes para comprobar si el total resultado electoral que en ella se refleja es o no coincidente con la suma de los resúmenes de votación correspondientes a cada una de las Mesas que hayan sido computadas.

El protagonismo que la LOREG permite en los actos y operaciones electorales a los apoderados e interventores de las candidaturas, y el derecho a recibir certificaciones que igualmente prevé (especialmente en los arts. 76 a 79, y 108.7), representan medios puestos a disposición de las candidaturas en términos bastantes para que puedan realizar esa comprobación. Y entre tales medios ha de ser también destacado el representado por el derecho, reconocido a los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como a sus apoderados e interventores, a que les sean entregadas y expedidas copias de las actas que, tras el escrutinio, han de ser extendidas por las Mesas Electorales (arts. 98.1 y 99.2).

OCTAVO

Un razonamiento adicional resulta conveniente en cuanto al derecho consagrado en el art. 23.2 CE.

Este precepto habla del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos "con los requisitos que señalen las leyes". Y esta literal dicción lo que hace es atribuir a dicho derecho una configuración legal, lo cual supone que la acción para la reclamación de la efectividad de dicho derecho habrá de ser ejercitada en los términos legalmente establecidos para ello.

NOVENO

Todo lo que se ha venido expresando obliga a concluir que el recurso número 559/2000 debe ser declarado inadmisible, ya que mediante él se ha pretendido, fuera del plazo legalmente establecido, impugnar el acto de proclamación de electos. Y que el recurso número 568/2000 ha de ser desestimado, al ser acertadas las resoluciones de las Juntas Electorales que en este han sido directamente impugnadas.

Y no son de apreciar razones ni circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 559/2000 interpuesto por D. Jaime contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2.000 de la Junta Electoral Central.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime y por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL contra los Acuerdos de 18 de abril de 2.000 de la Junta Electoral Central, y de 12 de abril de 2.000 de la Junta Electoral Provincial de Asturias, al ser conformes a Derecho en cuanto a lo que se ha discutido en el presente proceso.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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