ATS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1970/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1970/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2020, en el procedimiento nº 584/19 seguido a instancia de D.ª Irene contra Departament DŽEducació de la Generalitat, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Ángel Huertos Simón en nombre y representación de D.ª Irene, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La demandante presta servicios por cuenta del DEPARTAMENT DE EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA como profesora de religión en virtud de contrato de interinidad por sustitución a tiempo parcial que comenzaba a regir el 1/09/18, mientras durara la reducción de jornada de otra trabajadora por cuidado de hijo y como máximo hasta el 30/06/19. El contrato se extinguió el 30/06/19 si bien la reducción de jornada de esta segunda trabajadora se extendió hasta el 26/08/19 y el 27/08/19 comenzó licencia por maternidad. El 1/09/19 las partes suscribieron un nuevo contrato de sustitución, condicionado al tiempo que durara la situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de otra trabajadora distinta y como máximo hasta el 30/06/20.

La demandante accionó por despido en julio de 2019 alegando que su contrato de interinidad por sustitución finalizó el 30 de junio de 2019 y que, sin embargo, la causa generadora se mantuvo hasta agosto. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en la sentencia ahora recurrida de fecha 08/03/2021 (R. 5148/2020) confirma la sentencia de instancia partiendo del ámbito educativo donde se suscribe el contrato y de que la Resolución ENS/1446/2014 de aprobación de las bases para la contratación temporal de profesorado de religión indica que todos los contratos formalizados a lo largo del curso escolar tendrán como fecha máxima de finalización el 30 de junio. No concurre fraude de ley porque la situación causante no se prolongó durante el curso escolar siguiente, sino que cuando finalizó el curso 2018/19 no existía "ausencia" de la persona sustituida pues durante las vacaciones no tenía obligación de trabajar y por tanto, no tiene ningún sentido la pervivencia de un vínculo contractual cuando la persona sustituida estaría exenta, en el caso de continuar, de realizar la prestación laboral. No existía ya necesidad empresarial de cubrir la vacante y tampoco en puridad "ausencia" desde el momento en que se extinguió el contrato, aunque la situación generadora del mismo finalizara posteriormente.

Recurre la trabajadora en casación unificadora. Mediante Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 09/06/21 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste para el único motivo de contradicción, presentando escrito dicha parte el 28/06/21 en el que optaba por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 1583/2021, de 13/03/21. Por Diligencia de Ordenación de 29/06/21 se hizo constar que, a la vista de la certificación de falta de firmeza de esa resolución, se librara oficio a dicho tribunal a fin de confirmar la firmeza, constando nueva certificación de 09/07/21 que reitera que no es firme.

La parte recurrente presentó un segundo escrito el 30/06/21 en el que indicaba que por error se había seleccionado la sentencia mencionada del TSJ de Cataluña, cuando "en realidad debería haberse hecho constar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/05/2011 (R. 2588/2010)", por lo que a la misma se estará, a la vista de dicho escrito y pese a no ser la siguiente resolución más reciente de entre las citadas en preparación e interposición.

No se da la necesaria contradicción en relación con la sentencia invocada de contraste. En ella, la parte actora había suscrito un contrato de interinidad con la empresa demandada, constando como causa: " sustitución de una trabajadora con derecho a reserva de puesto". Dicha trabajadora sustituida se encontraba en situación de IT por embarazo, siendo dada de alta en una fecha e iniciando al día siguiente una baja por maternidad. La empresa extinguió el contrato de la actora el mismo día que le dieron de alta a la trabajadora sustituida y posteriormente contrató a otra persona para sustituir a la misma trabajadora durante la baja por maternidad. La demandante interpone demanda por despido y el TSJ estima dicha pretensión. El TS analiza la diferente normativa que ha venido regulando el contrato de interinidad, llegando a la conclusión que, conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo. Sin embargo, en el caso de autos debe persistir la duración del contrato de interinidad porque la causa del contrato era genéricamente " la situación de reserva de puesto", no la específica IT de la trabajadora sustituida, y además la causa de suspensión del contrato continúa sin solución de continuidad (IT durante el embarazo y descanso de maternidad).

Aun versando las dos resoluciones sobre extinciones de contratos de interinidad, aquí se agotan las identidades, sin que sea dable sostener que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurra divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, la razón de decidir en la sentencia de referencia viene apoyada en la genérica causa consignada en el contrato de interinidad, haciendo referencia exclusivamente a "sustituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo", sin mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, lo que provoca que la interinidad alcance no solo la inicial IT surgida durante el embarazo, sino también al posterior descanso por maternidad. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por el contrario, no se aprecia generalidad alguna en la especificación de su causa, indicándose expresamente que su objeto era sustituir a una trabajadora en concreto, procediéndose a la extinción del contrato cuando llega el término máximo pactado, entendiendo la Sala que la causa de la sustitución había desaparecido, pues aunque continuara la trabajadora sustituida en reducción de jornada, ya el curso escolar había finalizado y de hallarse trabajando, tampoco hubiera continuado la sustituida prestando servicios.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Huertos Simón, en nombre y representación de D.ª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 5148/20, interpuesto por D.ª Irene, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 7 de julio de 2020, en el procedimiento nº 584/19 seguido a instancia de D.ª Irene contra Departament DŽEducació de la Generalitat, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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