STS 281/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 281/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 104/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

CASACION núm.: 104/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 281/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y asistida por la letrada Dª Carmen Torres Gomis, contra el auto de 27 de enero de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2/2018, promovido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra AIGUAGEST SL, INTUR ESPORT SL, Diputación Provincial de Castellón, y FOGASA.

Se ha personado y ha presentado escrito de impugnación INTUR ESPORT SL, y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 11 de diciembre de 2019 se presentó escrito de ampliación de la ejecución 2/2018 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que se solicitaba la ampliación de la ejecución con respecto a los trabajadores Amadeo, Andrés, Paulina, Trinidad, Piedad, Armando, Raquel, Remedios, Rosa, Marí Juana, Belarmino, Benito, Salome y Borja. En dicho escrito se solicitaba que se declarara la responsabilidad solidaria de la sociedad INTER ESPORT SL y de la Diputación Provincial de Castellón en el "pago de las cantidades ejecutadas en conceptos salariales e indemnizatorios por extinción de la relación laboral".

  1. El 27 de enero de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    "1º) La empresa AIGUAGEST, S.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto de Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón de 29 de noviembre de 2017. El 31 de julio de 2017 procedió al cierre del centro de trabajo y al cese de su actividad empresarial y no readmitió a los trabajadores despedidos.

    1. ) Las cantidades reconocidas a cada uno de los trabajadores, en cuyo nombre se promueve este incidente de ejecución, por resoluciones de esta Sala de lo Social y las abonadas por el Fogasa a cada uno de ellos son las siguientes:

      Se trata de un hecho conforme que no fue objeto de controversia en la comparecencia y también resulta de la prueba documental (documentos 17 a 23 aportados por la ejecutante y expediente del Fogasa).

    2. ) Mediante decreto de la Diputación Provincial de Castellón núm. 2428, de 4 de agosto de 2017, se aprobó el expediente de contrato del servicio de mantenimiento y utilización de la Piscina Provincial "Pau Gumbau", si bien esta actuación administrativa se suspendió por decreto de 7 de septiembre de 2017 a la vista de "que la anterior concesionaria de la Piscina Municipal está impidiendo la entrada a las instalaciones".

      En la cláusula 20 del pliego de cláusulas administrativas se estableció la subrogación de la nueva concesionaria en "el personal que se detalla en el Anexo 2 del pliego técnico".

      Este hecho se acredita con el documento núm. 8 de la parte ejecutante y con la documentación aportada por la Diputación Provincial de Castellón.

    3. ) Mediante decreto núm. 2018-2124 del delegado de contratación y central de compras de la Diputación de Castellón de 12 de junio de 2018 se acordó:

      "Autorizar la formalización del contrato con la empresa INTUR ESPORT S.L., fijando como fecha de inicio de la prestación el día 22 de junio, sin perjuicio de que el contrato se suscriba el 13 de junio a efectos de la entrega de llaves y puesta a disposición de las instalaciones al contratista para su adecuación".

      Por decreto posterior se autorizó el gasto a favor de INTUR ESPORT, S.L. por importe de 244.150€.

      Y el 13 de junio de 2018 se suscribió contrato entre la Diputación Provincial de Castellón y la representación de INTUR ESPORT, S.L. por el que esta empresa se comprometía a realizar la prestación del servicio de mantenimiento y utilización de la Piscina Provincial "Pau Gumbau" por el precio de 50.444,05 €/mes, más 10.593,25€ en concepto de IVA.

      Estos hechos aparecen recogidos en los documentos núm. 4 y 5 aportados por la parte ejecutante y por la documental de la Diputación Provincial de Castellón.

    4. ) El 15 de noviembre de 2018 se inició un nuevo procedimiento de contratación administrativa con el núm. 4/2019 con objeto de realizar la explotación, mantenimiento y gestión energética de la piscina provincial "Pau Gumbau". En la cláusula 18.7 del pliego de condiciones se establece la obligación de la empresa contratista de subrogar al personal que se detalla en el Anexo 2.

      En un informe fechado el 30 de noviembre de 2018 elaborado por el área técnica de la Diputación de Castellón se estimó que los daños exigibles a AIGUAGEST S.L. a efectos de liquidación del contrato de concesión de la piscina provincial ascendían a 388.505,57€.

      Documento núm. 3 aportado por INTUR ESPORT, S.L.

    5. ) El 1 de abril de 2019 se suscribió un nuevo contrato entre ambas partes.

    6. ) Varios de los trabajadores ejecutantes presentaron demandas individuales ante los Juzgados de lo Social de Castellón dirigidas contra INTUR ESPORT SL. y la Diputación Provincial de Castellón, con la misma pretensión que se ejercita en este procedimiento, esto es, solicitando que se hicieran cargo del pago de las cantidades reconocidas por auto de esta Sala de lo Social de 15 de mayo de 2018.

      Este hecho se acredita con la copia de las demandas aportadas en la prueba documental de la parte ejecutante".

  2. En la parte dispositiva de dicho auto se dijo lo siguiente: "Desestimamos el incidente de ejecución promovido por la letrada doña Carmen Torres Gomis en nombre e interés de los siguientes trabajadores: Amadeo, Andrés, Paulina, Trinidad, Piedad, Armando, Raquel, Remedios, Rosa, Marí Juana, Belarmino, Benito, Salome y Borja.

    Sin costas".

SEGUNDO

1. Dª Carmen Torres Gomis, en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y en interés de sus afiliados/as presenta recurso de casación.

  1. Se han personado y han impugnado el recurso de casación la empresa INTUR ESPORT SL y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia de 26 de enero de 2022, se designa como fecha de votación y fallo el 29 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Siendo así que la Diputación Provincial de Castellón se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, debemos resolver, en primer término, si concurren o no las causas de inadmisión, alegadas por dicha entidad.

  1. La Diputación Provincial de Castellón alega que, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de marzo de 2018, recaída en su procedimiento 18/2017, conoció sobre el procedimiento de impugnación de despido colectivo, promovido por CCOO contra la empresa Aiguagest, SL, la Diputación Provincial de Castellón, Intur Esport, SL, D. Fructuoso, administrador concursal de Aiguagest, SL y el FOGASA- Dicha sentencia declaró la nulidad del despido, si bien condenó únicamente a Aiguagest, SL, absolvió a la Diputación Provincial de Castellón y tuvo por desistida a la parte actora de su reclamación frente a Intur Esport, SL.

    Mantiene que, si fue absuelta en el título ejecutivo principal, no cabe ahora, mediante un procedimiento de ejecución, modificar el fallo de una sentencia firme.

    Destaca, en todo caso, que no concurren los requisitos, exigidos por el art. 206.4.a y b LRJS.

  2. El auto recurrido desestimó el recurso de reposición, interpuesto por la ejecutante contra el Auto de la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana de 27 de enero de 2020, recaído en su procedimiento 18/2017, en el que se desestimó el incidente de ejecución, promovido por CCOO en nombre de sus representados. CCOO pretendió, mediante el citado incidente, extender a la Diputación Provincial de Castellón y a la empresa INTUR ESPORTS, SL, la ejecución del Auto de la propia Sala, dictado el 15 de mayo de 2018, que había extinguido la relación laboral de los representados por CCOO con la empresa Aiguaguest, SL, a quien se condenó a abonar a los demandantes la indemnización legal por dicha extinción, así como los salarios de tramitación,

    La causa de pedir, en la que CCOO basó la ampliación de la ejecución, fue que, con posterioridad al título ejecutivo, el delegado de contratación y central de compras de la Diputación de Castellón dictó decreto núm. 2018-2124 de 12 de junio de 2018, mediante el que se acordó la formalización del contrato con INTUR ESPORT S.L., fijando como fecha de inicio de la prestación el día 22 de junio, sin perjuicio de que el contrato se suscriba el 13 de junio a efectos de la entrega de llaves y puesta a disposición de las instalaciones al contratista para su adecuación, que se suscribió finalmente en la fecha indicada.

    Lo basó también en que la Diputación Provincial de Castellón promovió posteriormente un nuevo procedimiento de contratación administrativa con el núm. 4/2019, con fecha 15 de noviembre de 2018, en cuyo cláusula 18.7 del pliego de condiciones se establece la obligación de la empresa contratista de subrogar al personal que se detalla en el Anexo 2, que concluyó con una nueva contratación con INTUR ESPORT, SL el 1 de abril de 2019 con objeto de realizar la explotación, mantenimiento y gestión energética de la piscina provincial "Pau Gumbau".

  3. El art. 240.2 LRJS, que regula las partes y sujetos de la ejecución, dice lo siguiente: La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.

    El art. 206.4 LRJS, admite que procede interponer recurso de casación frente a:

    Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

    1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

  4. La Sala va a desestimar la causa de inadmisión, alegada por la Diputación Provincial de Castellón, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que, la ampliación de ejecución se ha construido por la concurrencia de hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas, que se han producido con posterioridad al título, toda vez que éste está fechado el 15 de mayo de 2018, cuando no se había levantado la suspensión de la licitación, aprobada por decreto de 4 de agosto de 2017, producida el 7 de septiembre de 2017, que se mantuvo hasta la firma del contrato con Intur Esport, SL, producida el 13-06-2018.

    Es así, por cuanto la promoción de las nuevas licitaciones, así como su adjudicación a INTUR ESPORTS, SL, se han producido con posterioridad al título, tal y como hemos relatado más arriba, concurriendo, por tanto, los requisitos, exigidos para la promoción de la ampliación de la ejecución, con independencia de que la misma llegue o no a buen puerto, tal y como hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS 20 de julio de 2016, rcud. 2432/2014.

    Consiguientemente, denegada la ampliación de la ejecución por el Auto recurrido, es patente que procede formalizar recurso de casación contra el mismo, a tenor con lo dispuesto en el art. 206.4.a LRJS.

SEGUNDO

1. INTUR ESPORTS, SL se ha opuesto, del mismo modo, a la admisión del recurso de casación, porque el auto recurrido concedió frente al mismo recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo patente que, el recurso, formalizado por CCOO contra el Auto citado, ha sido un recurso de casación ordinario.

  1. La Sala va a desestimar también el motivo de inadmisión, alegado por INTUR ESPORTS, SL, aun cuando sea cierto que el Auto recurrido advirtió por error que procedía interponer contra el mismo el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, se ha acreditado cumplidamente que la recurrente preparó recurso ordinario contra el Auto y formalizó recurso de casación ordinario contra el mismo, como no podría ser de otro modo, ya que la sentencia, que dio pie a las presentes actuaciones, se dictó en procedimiento de impugnación de despido colectivo por la Sala de instancia y no en recurso de suplicación, que es el requisito constitutivo para que pueda formalizarse recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo dispuesto en el art. 219.1 LRJS, concurriendo, por lo demás, el supuesto previsto en el art. 206.4.a LRJS, como hemos razonado en el fundamento jurídico precedente.

TERCERO

1. CCOO articula un primer motivo de casación, con base a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, mediante el cual pretende, sin que quede claro si se refiere al hecho probado cuarto, al quinto, o a ambos hechos, que se añada:

Del total de 36 trabajadores despedidos y afectados por el proceso de despido colectivo, que figuraban todos ellos como subrogables según los pliegos de condiciones del procedimiento de contratación administrativa aprobado mediante Decreto de la Diputació Provincial de Castelló núm. 2428 de 4 de agosto de 2017 y del proceso de contratación administrativa núm. 4/2019, se han incorporado los siguientes trabajadores: 19 trabajadores.

Apoya dicha modificación en el informe de vida laboral de la empresa INTUR ESPORTS, SL, aunque no precisó el número de folio en el que se encuentra, teniéndose presente que los autos contienen 436 folios.

  1. La Diputación Provincial de Castellón ha impugnado el motivo de casación, porque lo considera irrelevante, toda vez que los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por la ejecución se extinguieron, por iniciativa propia, mediante Auto de 15 de mayo de 2018, lo que hace irrelevante la adición pretendida.

  2. INTUR ESPORTS, SL se opuso, del mismo modo, puesto que no se ha acreditado la concurrencia de sucesión de plantillas, como no podría ser de otro modo, toda vez que los contratos de los afectados estaban extinguidos, cuando se hizo cargo de la contrata.

  3. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el primer motivo de casación, porque lo considera irrelevante para el resultado del juicio, ya que la causa, por la que se denegó la ampliación de la ejecución, fue que los contratos se habían extinguido con anterioridad a la fecha en la que INTUR ESPORTS, SL se hiciera cargo de la contrata, destacando, en todo caso, que la recurrente no identifica en qué ha consistido el error de la Sala de instancia.

  4. Es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia de la Sala, que no pueden introducirse extemporáneamente cuestiones nuevas en trámite de un recurso extraordinario de casación, pues, como decimos en la STS 5-07-2021, rec.8/2021, "ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero de 2015, rec.43/2004) el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 10 de marzo de 2021, rec.114/2019 y 4 de mayo de 2021, rec.164/2019, donde advertimos que, las cuestiones novedosas, introducidas en el recurso de casación, no deben ser examinadas".

La Sala va a desestimar el primer motivo de casación, por cuanto se trata de una cuestión nueva, que no se alegó en el escrito de ampliación de ejecución, aunque en el mismo se solicitara el informe de vida laboral de INTUR ESPORTS, SL, ya que, de la lectura detenida del escrito de ejecución se constata que no se alegó, en ningún momento, que se hubiera contratado a 19 trabajadores provenientes de Aiguagest, SL, ni se explicó, de ningún modo, que la finalidad del informe citado pretendía acreditar las contrataciones referidas.

En efecto, no puede atemperarse dicha omisión, aunque se pidiera el informe de vida laboral, toda vez que, los trabajadores afectados no podían desconocer si habían sido contratados o no por INTUR ESPORTS, SL y, de ser así, en qué condiciones, sirviendo, en su caso, el informe controvertido para acreditar la contratación, siendo revelador que la Sala valenciana no hiciera ningún pronunciamiento al respecto, lo que impide que nos pronunciemos ahora sobre extremos no alegados en la instancia.

Por otro lado, debemos destacar que, la recurrente no ha precisado en qué ha consistido el supuesto error en la apreciación de los medios de prueba, que demuestren la equivocación de la Sala de instancia, sin resultar contradichos por otros medios de prueba, ni resulta tampoco relevante la adición propuesta, toda vez que nunca se reclamó la subrogación con base a la concurrencia de una supuesta sucesión de plantillas, como no podría ser de otro modo, puesto que la explotación de una contrata del servicio de mantenimiento y utilización de una piscina provincial requiere notoriamente la utilización de medios materiales, extremo este que nadie ha debatido.

Debemos subrayar finalmente que, las sentencias del TS de 29 de enero de 2020, recurso 2914/2017; 3 de marzo de 2020, recurso 3439/2017; y 24 de septiembre de 2020, recurso 300/2018 enjuiciaron sendos litigios en los que la empresa entrante en la contrata de mantenimiento había incorporado a su plantilla a 17 de los 20 trabajadores de la empresa saliente. Este Tribunal rechazó la sucesión empresarial porque la contratista, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, debía desplegar los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor. Esta Sala argumentó que la llamada "sucesión de plantillas" opera únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, lo que nos permite concluir que, la adición propuesta sería irrelevante para el resultado del recurso.

CUARTO

1. La recurrente articula un segundo motivo de casación, con amparo en el art. 207.d y 210.2.b LRJS, mediante el cual pretende que se modifique el hecho probado cuarto, punto 5º y se sustituya por el texto siguiente:

El objeto del contrato de este nuevo procedimiento administrativo es idéntico al procedimiento administrativo 178/2017: El objeto del contrato es la realización del servicio de mantenimiento y utilización de la Piscina Provincial "Pau Gumbau".

  1. Las partes recurridas y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la adición solicitada, por cuanto la misma es totalmente irrelevante para la resolución del recurso.

  2. Los requisitos de la revisión fáctica casacional son los siguientes:

    "

    1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas).

  3. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, va a desestimar el segundo motivo de casación, por cuanto la resolución recurrida no ha puesto nunca en cuestión, que el objeto de los contratos fueron siempre el servicio de mantenimiento y utilización de la piscina provincial Pau Gumbau, como es de ver en los hechos probados cuarto, quinto y sexto del Auto recurrido, ya que, las razones, por las que se desestimó la pretensión actora, fueron precisamente que dicha actividad permaneció casi un año sin funcionamiento, aprovechados para hacer unas reparaciones que costaron más de 300.000 euros y que los contratos de los ejecutantes, al asumir la contrata Intur Esport, SL se habían extinguido con anterioridad, a petición de los propios trabajadores, de manera que, la adición propuesta, es totalmente irrelevante para el resultado del recurso.

QUINTO

1. CCOO articula un tercer motivo de casación, al amparo del art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que el Auto recurrido ha infringido lo dispuesto en el art. 25 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, en relación con el art. 44 ET y los arts. 1.a) y 31.1 de la Directiva 23/2001/CE, así como la jurisprudencia concordante tanto del TJUE, por todas STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/2017, como del Tribunal Supremo en STS 27-02-2018, rcud. 112/2016, 26-04-2018, rcud. 2004/2016, 12-07-2018, rcud. 3525/2016 y 12-09-2018, rcud. 1549/2017.

Sostiene básicamente que, la unidad productiva autónoma revirtió a la Diputación Provincial de Castellón, quien no se subrogó en los contratos de trabajo de los ejecutantes, porque el proceso de licitación, iniciado el 4 de agosto de 2017, fue suspendido mediante decreto de 7 de septiembre de 2017. Posteriormente, tras haberse extinguido los contratos de trabajo promovió una nueva licitación, que se adjudicó a Intur Esport con efectos de 22 de junio de 2018, quien suscribió un nuevo contrato el 1 de abril de 2019, derivado de una nueva licitación de 15 de noviembre de 2018, quien contrató, a su vez, a la mayoría de los trabajadores de la plantilla de Aiguagest, SL.

Defendió, por tanto, que se ha producido una transmisión de unidad productiva en cadena, que afectó, primero, a la Diputación Provincial de Castellón y después a Intur Esport, SL, quienes deben responder solidariamente de las indemnizaciones y salarios de tramitación con Aiguagest, SL.

  1. La Diputación Provincial de Castellón ha impugnado el motivo, porque nunca se subrogó en los contratos de trabajo de los ejecutantes, toda vez que, la contrata de mantenimiento y utilización de la Piscina Provincial Pau Gumbau estuvo totalmente inactiva desde que Aiguagest, SL despidió a toda su plantilla hasta que se formalizó el contrato con Intur Esport, SL con efectos de 22 de junio de 2018, habiendo transcurrido casi un año, dándose la circunstancia, además, de que los contratos de trabajo de los ejecutantes se extinguieron por Auto de 18 de junio de 2018 con anterioridad a la contratación mencionada.

  2. Intur Esport, SL ha impugnado también el tercer motivo de casación, porque no hubo transmisión de una unidad productiva autónoma en condiciones de funcionamiento a la Diputación Provincial de Castellón, quien nunca ejerció dicha actividad, habiéndose visto obligada a realizar una fuerte inversión antes de proceder a la nueva licitación, que dio lugar al contrato con Intur Esport, SL, cuando la relación laboral con Aiguagest, SL se había extinguido a iniciativa de los propios demandantes.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, por cuanto la sentencia, que originó todo el procedimiento, dictada el 2 de marzo de 2018 y declaró la nulidad del despido colectivo, condenó únicamente a Aiguagest, SL, absolviendo a la D.P.C. y teniendo por desistida a CCOO de los pedimentos frente a Intur Esport, SL.

Destaca, por otra parte, que la licitación, iniciada el 4 de agosto de 2017 y suspendida por decreto de la D.P.C. de 7-09-2017, no puede tomarse en consideración para la extensión de la ejecución, puesto que se habían producido con anterioridad al título ejecutivo.

Finalmente, niega que quepa aplicar el art. 44 ET, con base a las licitaciones y contrataciones posteriores al título, por cuanto la relación laboral de los demandantes estaba extinguida desde el 15 de mayo de 2015, lo que imposibilitaba necesariamente la transmisión de una unidad productiva autónoma en los términos exigidos por el precepto antes dicho.

SEXTO

1. La Directiva 2001/23 constituye la codificación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 201, p. 88).

En su considerando 3 se dispone que, "Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos."

Por otra parte, en su considerando 8 prevé que, "La seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de [transmisión] a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal."

Su art. 1, apartado 1, letras a) y b), dispone:

"

  1. La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria."

  3. La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva.

    Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2001/23:

    "1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la trasmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

    Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha [de la transmisión], el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha [de la trasmisión], en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha [de la transmisión].

    [...]

    1. Después [de la transmisión], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

      El art. 4.1 de la Directiva prevé que el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

      No obstante, el apartado segundo del artículo examinado prevé que, si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que el traspaso ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.

    2. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

      "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

    3. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

      [...]".

    5. El art. 25, apartados I y II del Convenio Colectivo Estatal de Establecimientos Deportivos y Gimnasios, que regula la subrogación del personal, dice:

      Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

      No obstante, se acuerda de forma expresa que lo establecido en este artículo solo será de aplicación para aquellas situaciones previstas en el mismo que nazcan y tengan sus efectos después de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del presente convenio.

      En cualquier caso, la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador a la nueva adjudicataria.

      En lo sucesivo, el término "contrata" engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto con entidades de titularidad pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad u organismo público.

      1. La absorción del personal será de obligado cumplimiento para las empresas, siempre y cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

  4. Finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas o prolongaciones provisionales y hasta la entrada de la nueva empresa, que unía a una empresa con el titular público o privado de las instalaciones deportivas o el promotor de actividades socio-deportivas, produciéndose la sustitución por cualquier otra empresa, por los siguientes motivos:

    Por finalización total, es decir, por el cese o término de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.

    Por finalización parcial, es decir, por el cese o término de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.

  5. Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión por parte del titular tanto público como privado de las instalaciones deportivas o del promotor de actividades socio-deportivas, de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento, pudiendo ser:

    Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión total respecto de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.

    Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión parcial, es decir respecto de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.

    1. En todos los supuestos de finalización, suspensión, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata -así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la subrogación entre entidades, personas físicas o jurídicas-, que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasaran a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, o bien a la titular de las instalaciones deportivas o promotora de actividades socio-deportivas, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.

    No obstante lo indicado en el presente capítulo, como norma general, serán válidos y de aplicación los pactos o acuerdos, individuales o colectivos que afecten al Centro de Trabajo debidamente justificados, suscritos entre las empresas afectadas y los trabajadores, sus respectivos representantes legales o con los Sindicatos con representación en el Sector para negociar según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siempre que se hayan acordado con una antelación de cinco meses a la fecha cierta de subrogación del concesionario y se haya comunicado con el mismo plazo a la Comisión Paritaria, salvo que ésta pueda tener conocimiento por su publicación en boletines oficiales. Asimismo, se mantendrán los plazos establecidos en los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando respeten los contenidos mínimos regulados en el presente capítulo.

    Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

  6. Trabajadores en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cinco últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cinco meses, hubieran trabajado en otra contrata.

  7. Los trabajadores en activo que realizando su jornada laboral en más de un centro de trabajo de una empresa y uno de los centros se vea afectado por la subrogación, será la empresa entrante la que aplicará los derechos de subrogación definidos en el presente convenio colectivo en función de la jornada y de las funciones que el trabajador viniera realizando en el centro de trabajo afectado por la subrogación con anterioridad a los cinco últimos meses antes de la fecha de finalización del contrato o concesión.

  8. Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cinco meses en la misma y/o aquellos que se encuentren en situación de I.T., excedencia, vacaciones, permisos, maternidad, suspensión legal del contrato o situaciones análogas, siempre que se cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

  9. Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado c), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

  10. Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los cinco meses anteriores a la finalización de aquélla.

    En su apartado IX del artículo antes dicho se dice: No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión de la actividad por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del periodo de suspensión, dichos trabajadores tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase la actividad a otra empresa.

    1. La Sala ha estudiado los requisitos exigidos para que concurra sucesión de empresa o de unidad productiva autónoma en múltiples sentencias, por todas STS 20 de mayo de 2021, rec. 145/2020, que sintetiza nuestra posición:

      Existe sucesión empresarial cuando se transmite "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" [ art. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE].

      El art. 44 del ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita (por todas, sentencias del TS de 16 de abril de 2018, recurso 2392/2016; 29 de enero 2020, recurso 2914/2017; y 24 de septiembre de 2020, recurso 300/2018).

      ...No se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque "una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET" ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2017, recurso 668/2016, y las citadas en ella).

      Este Tribunal sostiene que "en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva [...] ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación", de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales" ( sentencia del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 724/2016).

      ...Si se traspasan medios materiales, de forma que la nueva contratista realiza el servicio con medios que utilizó la anterior, procede analizar la importancia de los medios traspasados en relación con la naturaleza de la actividad externalizada.

      La doctrina jurisprudencial ha hecho hincapié en "la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad" ( sentencias del TS de 4 de julio de 2018, recurso 2609/2017 y 12 de marzo de 2020, recurso 1916/2017).

      La sentencia del TS de 27 de enero de 2015, recurso 15/2014, explica que "lo importante no es el coste de las inversiones en medios materiales, sino la necesidad de los mismos, ya que, la importancia de los factores que intervienen en la producción no se mide en términos cuantitativos, sino cualitativos, esto es atendiendo a la necesidad de los mismos para el funcionamiento de la actividad".

      ...Se rechaza que exista sucesión de plantillas cuando la actividad externalizada "no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. Antes, al contrario, para prestar el servicio encomendado hacen falta -son absolutamente imprescindibles- unas instalaciones, un equipamiento importante y unos bienes materiales sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado. Los vehículos, la maquinaria los enseres y el utillaje [...] se revelan como elementos materiales de importancia capital para la realización de la contrata, teniendo un valor que, en absoluto, puede considerarse ni desdeñable ni marginal en la actividad de que se trata" ( sentencia del TS de 4 de julio de 2018, recurso 2609/2017).

      ...En caso de sucesión de empresas contratistas, la subrogación laboral puede producirse, aunque la nueva adjudicataria no reciba los medios materiales de la anterior contratista sino de la empresa principal, a quien pertenecen. En tal caso, no hay un traspaso de medios de contratista a contratista, sino que la empresa adjudicadora pone dichos medios a disposición de las sucesivas adjudicatarias: "El dato de que las infraestructuras o los medios materiales pertenezcan a la administración que descentraliza y las entrega a la empresa contratista para que lleve a cabo la actividad o el servicio encomendado no impide que pueda apreciarse una sucesión empresarial encuadrable en el ámbito de aplicación de la Directiva. Ello puede ser determinante, incluso, para comprobar la existencia de transmisión empresarial. Así se pone de relieve en la STJUE de 26 de noviembre de 2014, C-509/2014, Asunto Aira Pascual [...] la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva" [por todas, sentencias del TS de 19 de septiembre de 2017 (dos), recursos 2629/2016 y 2832/2016; y 25 de noviembre de 2020, recurso 684/2018].

      ...El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa "consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella).

      ...El TJUE sostiene que, "en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de la plantilla que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23" ( sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, C-472/16).

    2. Hemos analizado también en STS 22 de abril de 2021, rec. 148/2020, un supuesto, en el que se suspendió la ejecución de la contrata de cafetería del INSST por la concurrencia de riesgo grave la salud de los usuarios de la cafetería, propietario de las instalaciones de la cafetería, produciéndose el cierre por la entonces adjudicataria, quien anunció la promoción de un ERTE, que no se llevó a cabo. Posteriormente, se produjo una nueva licitación, que se adjudicó a otra mercantil con efectos de 1-09-2019, quien se negó a subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores de la adjudicataria saliente.

      Se impugnó demanda de despido colectivo contra ambas adjudicatarias, así como contra el INSST y se declaró la nulidad del despido, condenándose a la nueva adjudicataria a la readmisión, así como al abono de los salarios de tramitación y a la anterior adjudicataria al abono solidario de los salarios de tramitación, absolviéndose al INSST, por cuanto no se acreditó que éste hubiera asumido a la unidad productiva autónoma, que no funcionó desde la suspensión del contrato anterior hasta la firma de la contrata siguiente.

      Dicha sentencia se basó, entre otras, en la doctrina de la STJUE 7 de agosto de 2018 C-472/16, Colino Sigüenza, en la cual se declara que debe interpretarse que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE una situación en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales, donde no se responsabilizó al Ayuntamiento.

      La sentencia reiterada se basó finalmente en la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2018, rcud 3537/2016, en la que un Ayuntamiento adjudicó la actividad a un adjudicatario y luego a otro, sin que en momento alguno el Ayuntamiento sea quien pase a realizar esa actividad, por lo que se le absolvió de la pretensión. También en SSTS 19 de septiembre de 2017, rcud 2612, 2629, 2650 y 2832 de 2016, y STS 53/2018, 24 de enero de 2018, rcud 2774/2016), referidas todas a un supuesto en el que la actividad de cocina y comedor hasta entonces externalizada revertió al Ministerio de Defensa, quien pasó a realizar directamente la actividad, siendo esa la razón por la que fue condenado.

SÉPTIMO

1. La resolución del recurso exige considerar algunos extremos, que han quedado plenamente acreditados:

  1. Aiguagest, SL era adjudicataria de la contrata de mantenimiento y utilización de la piscina provincial Pau Gumbau de Castellón, cuyas instalaciones eran propiedad de la Diputación Provincial de Castellón.

  2. El 10-07-2015, la empresa antes dicha intentó renegociar las condiciones de la contrata con la Diputación.

  3. El 13 de julio de 2017 comunicó a la RLT su intención de promover un despido colectivo, realizándose una única reunión en el período de consultas, en el que no se entregó ninguna documentación, procediéndose a despedir a toda la plantilla el 21-07-2017 y cerró las instalaciones el 31-07-2017.

  4. La Diputación solicitó en la misma fecha al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón, la autorización urgente para acceder a las instalaciones.

  5. Ante esta situación, la Diputación acordó por decreto de 4-08-2017 aprobar expediente para la contratación del servicio antes dicho, si bien, acordó por decreto de 7-09-2017, suspender el procedimiento de contratación hasta que se recuperaran las instalaciones, lo que se produjo finalmente el 14-12-2017, emitiéndose un informe técnico, que exigía reparar las instalaciones antes de proceder a su apertura, cuyo coste final ha superado los 300.000 euros. En la cláusula 20 del pliego de cláusulas administrativas se estableció que la nueva concesionaria se subrogaría en los contratos del personal de la saliente.

  6. El 8-08-2017 la Diputación acordó resolver definitivamente el contrato mantenido con Aiguagest, quien fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón de 29-11-2017, en el que se acordó, así mismo, proceder a la apertura de la fase de liquidación.

  7. CCOO impugnó el despido colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el 2-03-2018, en su procedimiento 18/2017, en la que se declaró la nulidad del despido, condenándose únicamente a Aiguagest, SL. La sentencia fue recurrida únicamente por CCOO.

  8. CCOO promovió inicialmente ejecución parcial de la sentencia contra Aiguagest, SL con fecha 23-03-2018. No obstante, el 11-04-2018 desistió de su recurso de casación y el 12-04-2018 promovió incidente de ejecución definitiva, en el que solicitó expresamente la extinción de los contratos al ser imposible la readmisión.

  9. El 15 de mayo de 2018 se dictó Auto por la Sala de lo Social del TSJ C. Valenciana por el que se extinguieron los contratos de trabajo y se condenó a Aiguagest, SL a abonar a los ejecutantes las indemnizaciones y salarios de tramitación correspondientes.

  10. La Diputación, mediante decreto de 12 de junio de 2018 autorizó la contratación del servicio con Intur Esport, SL con efectos de 22-06-2018. Por decreto posterior se autorizó el gasto a favor de dicha mercantil de 244.150 euros. El 13 de junio de 2018 se suscribió contrato entre la Diputación Provincial de Castellón y la representación de INTUR ESPORT, S.L. por el que esta empresa se comprometía a realizar la prestación del servicio de mantenimiento y utilización de la Piscina Provincial "Pau Gumbau" por el precio de 50.444,05 €/mes, más 10.593,25€ en concepto de IVA.

  11. El 15-11-2018 se inició un nuevo procedimiento de contratación, en cuya cláusula 18.7 se estableció que la adjudicataria entrante se subrogaría en los contratos del personal de la saliente. Dicho contrato se formalizó el 1-04-2019.

  12. CCOO promovió incidente de ampliación de la ejecución frente a la Diputación y la empresa Intur Esport, SL, que fue desestimado por Auto de 27-01-2020. Interpuesto recurso de reposición frente al citado Auto, fue desestimado por Auto de 18-02-2020.

  1. La sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C. Valenciana de 2 de marzo de 2018, recaída en su procedimiento de impugnación de despido colectivo, que declaró la nulidad del despido colectivo, condenando únicamente a Aiguagest, S.L, absolvió a la Diputación Provincial de Castellón, aunque admitió expresamente en su fundamento de derecho quinto, que las instalaciones de la piscina provincial Pau Gumbau revirtieron a la D.P.C. con base al cese de Aiguagest, quien había explotado el servicio de mantenimiento y utilización de la misma hasta el 31-07-2017, de conformidad con lo dispuesto en el art. 283 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de septiembre.

    Absolvió a la D.P.C., porque concluyó que, pese a la reversión de las instalaciones reiteradas, no hubo propiamente transmisión de una unidad productiva autónoma que mantuviera su identidad, entendiéndose como tal un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

    Llegó a dicha conclusión, porque, al momento de revertir las instalaciones, la unidad productiva autónoma carecía de personal, puesto que Aiguagest, SL había despedido a toda la plantilla con anterioridad a la reversión, siendo patente, por tanto, que el despido no fue provocado por la reversión, puesto que se produjo con anterioridad a la misma. Además, porque las instalaciones revertidas no estaban en condiciones de atender al servicio en las debidas condiciones, lo cual provocó que se tuvieran que realizar obras de tal calibre que sus costes superaron los 300.000 euros, dilatándose su ejecución casi una anualidad.

    Negó finalmente que fuera aplicable al supuesto debatido lo previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, puesto que dicho convenio no puede aplicarse a la D.P.C., puesto que dicha entidad no se encuentra dentro del ámbito funcional de dicho convenio, apoyándose, al efecto, en la STS 19 de mayo de 2015.

  2. Pues bien, dicha sentencia ha quedado firme, puesto que CCOO desistió del recurso de casación, preparado contra la misma, con fecha 11-04-2018, lo que provoca un cortafuegos infranqueable sobre la transmisión de la unidad productiva autónoma desde Aiguagest, SL a la DPC, una vez descartada dicha transmisión por sentencia firme, que despliega plenos efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 LEC.

OCTAVO

Debemos despejar, a continuación, si la adjudicación del servicio a Intur Esport, SL con efectos de 22-06-2018, así como la producida posteriormente con fecha de 1 de abril de 2019, comportó una transmisión de unidad productiva autónoma desde Aiguagest, SL a Intur Esport, SL, una vez declarado por sentencia firme, que no hubo transmisión de la unidad productiva desde Aiguagest, SL a la D.P.C.

  1. El Auto recurrido ha desestimado la extensión de la ejecución con base a dos líneas de razonamiento:

    1. En primer lugar, porque la Diputación no recibió una unidad productiva autónoma, que permitiera su funcionamiento inmediato, a tal punto que fue necesario realizar una fuerte inversión, que superó los 300.000 euros y no se ocupó desde el 31- 07-2017, fecha del cierre de las instalaciones por parte de Aiguagest, SL, hasta el 22-06-2018, fecha en la que comenzó la actividad Intur Esport, SL, del servicio de mantenimiento y utilización de la piscina, puesto que permaneció cerrada todo ese tiempo, mientras se realizaban las reparaciones antes dichas.

    2. En segundo lugar, porque, al momento de producirse la nueva adjudicación del contrato a Intur Esport, SL, ya se habían extinguido los contratos de trabajo de los ejecutantes a iniciativa propia.

  2. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, va a desestimar también el tercer motivo de casación, por cuanto es requisito constitutivo, para que se produzca la subrogación contractual, que los contratos de trabajo, cuya subrogación se persigue, estén vigentes, por todas SSTS 27 de abril de 2016, rec. 329 y 336/2015 y 10 de septiembre de 2016, rcud. 3954/2014, habiéndose acreditado cumplidamente que, al momento de activarse la concesión de Intur Esport, SL, se habían extinguido los contratos de trabajo de todos los ejecutantes a iniciativa propia, tras desistir del recurso de casación en el que pretendían precisamente la condena solidaria de la DPC.

    Por lo demás, se ha demostrado claramente que la DPC no recibió una unidad productiva autónoma, al revertir las instalaciones a la propiedad, lo que se produjo materialmente tras reclamar judicialmente que Aiguagest, SL le permitiera acceder a las citadas instalaciones, habiéndose probado que la DPC no se encargó nunca de la explotación del servicio, entre otras razones, porque se había despedido a todo el personal y las instalaciones se habían deteriorado fuertemente, a tal punto que, fue necesario realizar una inversión de más de 300.000 euros para ponerlas en condiciones de funcionar, cuyas obras tardaron en ejecutarse durante casi una anualidad.

    Dicha conclusión no puede enervarse, porque en los pliegos de condiciones se previera que, la nueva adjudicataria tenía que subrogarse en los contratos de trabajo de la saliente, puesto que se trata de una obligación informativa, exigida por el art. 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente en aquel momento, que acredita, en la licitación de 4-08-2017, que la DPC nunca tuvo intención de limitar derechos del personal de Aiguatest, ya que no se ha demostrado que, en esa fecha, conociera que dicha mercantil había despedido a toda su plantilla el 21-07-2017. La licitación posterior, iniciada el 15-11-2018, es irrelevante, puesto que desde el 22-06-2018 el servicio había sido asumido por Intur Sport, lo cual comporta que, de no haber sido adjudicataria, la nueva titular debería subrogarse en los contratos del personal de Intur Esport, SL en la unidad productiva controvertida.

    Consiguientemente, no habiéndose acreditado la concurrencia de transmisión de la unidad productiva desde Aiguagest, SL a la DPC, es claro que, la nueva contratación con Intur Esport, SL no comportó una transmisión de unidad productiva autónoma desde Aiguagest, SL a Intur Esport, SL, quien recibió unas instalaciones renovadas el 22-06-2018, cuya reparación y puesta a punto costó más de 300.000 euros, haciéndolas irreconocibles respecto a las abandonadas por Aiguagest, tras un largo período de inactividad desde el cierre de las mismas a 31-07-2017.

  3. La conclusión expuesta no queda afectada por la STJUE de 11-07-2018, C-60/17 (Somoza Hermo), toda vez que la misma se pronunció sobre un supuesto de sucesión de plantillas, entendiéndose que se produjo subrogación en los términos de la Directiva, aunque la incorporación del personal viniera impuesto por el convenio colectivo.

    Tampoco es aplicable aquí la doctrina de las STS 27-02-2018, rcud. 112/2016, 26-04-2018, rcud. 2004/2016, 12-07-2018, rcud. 3525/2016 y 12-09-2018, rcud. 1549/2017, puesto que en las mismas se resolvió sobre la adjudicación de unidades productivas autónomas, adquiridas en procedimientos concursales, lo que no sucede en el supuesto debatido.

NOVENO

1. CCOO articula un cuarto motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 42.2 ET.

Reclama, a estos efectos, que se le abone solidariamente por la DPC los salarios de tramitación, puesto que la actividad de mantenimiento y utilización de la Piscina Provincial Pau Gumbau, se trata de una actividad propia de la Administración.

  1. La DPC se ha opuesto a la admisión del motivo, porque los conceptos reclamados no tienen naturaleza salarial, siendo incierto, por otra parte, que la DPC se ocupe, dentro de sus actividades, del servicio y mantenimiento de las piscinas municipales.

  2. INTUR ESPORTS, SL no ha impugnado este motivo, por cuanto no le afecta.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, por cuanto no concurren los requisitos del art. 42.1 y 2 ET, puesto que la actividad contratada no es propia de la DPC, aunque sea propietaria de las instalaciones y los salarios de tramitación no tienen naturaleza salarial sino indemnizatoria.

  4. La Sala va a desestimar el cuarto motivo de casación, porque se trata, una vez más, de una cuestión nueva, planteada por primera vez en el recurso de casación contra el Auto recurrido, ya que, de la lectura detenida del escrito de ampliación de la ejecución, no se constata que la parte ejecutante reclamara, en algún momento, que la DPC abonara los salarios de tramitación con base a lo dispuesto en el art. 42 ET, ya que basó, tal y como hemos venido manteniendo en reiterada doctrina, por todas STS 2 de octubre de 2000, rcud. 3210/1999.

DÉCIMO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y asistida por la letrada Dª Carmen Torres Gomis, contra el auto de 27 de enero de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2/2018, promovido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra AIGUAGEST SL, INTUR ESPORT SL, Diputación Provincial de Castellón, y FOGASA, confirmar y declarar la firmeza del Auto recurrido. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y asistida por la letrada Dª Carmen Torres Gomis, contra el auto de 27 de enero de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2/2018, promovido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra AIGUAGEST SL, INTUR ESPORT SL, Diputación Provincial de Castellón, y FOGASA.

  1. Confirmar y declarar la firmeza del auto recurrido.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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