STS 697/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4016
Número de Recurso2988/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución697/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 551/201 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , en autos núm. 403/2011, seguidos a instancias de Dª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Otilia , con NIF NUM000 , solicitó el 14 de diciembre de 2010 ante el INSS la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de Epifanio , producido el 22 de noviembre de 2010, instruyéndose el oportuno expediente administrativo, dictándose resolución por la entidad gestora en fecha 15 de diciembre de 2010 denegando la prestación de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad.- Frente a dicha resolución, la actora formuló reclamación previa con fecha 20 de enero de 2011 que fue desestimada por resolución de fecha 1 de marzo de 2011 , haciendo constar la entidad gestora que la actora no ha podido acreditar la inscripción como pareja de hecho en el registro específico de la comunidad autónoma o del ayuntamiento del lugar de residencia, ni ha acreditado el hecho de la dependencia económica del fallecido, pues sus ingresos superaban los límites previstos.- Para el caso de estimación de la demanda, la resolución fija la base reguladora en la suma de 1525,74 euros.- SEGUNDO. Con fecha 3 de octubre de 2010, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada ha certificado que Otilia y Epifanio estaban inscritos como residentes en dicha localidad, CALLE000 , NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 ; la actora constaba inscrita en dicho domicilio desde el 22 de abril de 1996; y Nazario , desde el al menos la fecha de renovación, padronal, 1 de mayo de 1996. La actora y el causante son los progenitores de Jose Francisco , menor de edad, y que igualmente aparece empadronado en el mismo domicilio.- TERCERO. La actora y el causante, a fecha del fallecimiento, eran solteros. Constan aportadas respectivas certificaciones del registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid donde no figuran inscritos la actora y el causante. La actora y el causante aparecen como cotitulares de varias cuentas corrientes; la actora ha aportado borrador de declaración de IRPF, donde consta haber percibido 12681,48 euros por rendimientos del trabajo, junto con 72,72 euros por rendimientos del capital mobiliario en 2009, y 13833,40 euros en 2010; el causante ha percibido como rendimientos del trabajo, la cantidad de 21020,41 euros en 2010.- CUARTO. Consta presentada reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Otilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia nº 298/12 de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en autos 403/11, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda, declaramos el derecho de Dª Otilia a percibir pensión de viudedad con cargo al Régimen General desde el 22 de noviembre de 2010, como consecuencia del fallecimiento de D. Epifanio , sobre la base reguladora de 1.525'74 euros, en el porcentaje y con los atrasos, mejoras y revalorizaciones legales que legalmente le corresponda en cada momento, condenando al INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración, actuando en consecuencia a tal pronunciamiento procediendo al pago de la pensión resultante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y de la TGSS recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2013 (Rec. nº 2924/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la la parte recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el referido art. 174.3 LGSS , en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que:

" 3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

... A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

SEGUNDO

1.- La jurisprudencia constitucional, con respecto al citado art. 174.3 LGSS , en STC 40/2014, de 11 de marzo (BOE 10-04-2014), ha declarado inconstitucional y nulo el último inciso del referido artículo relativo a las CC.AA., en los términos señalados en su FJ 6, en el que se razona que << Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, en relación con el párrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas, tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS >>, que << Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE >> y que << Llegados a este punto resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad solo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme> >.

  1. - En posterior STC 44/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014), el Tribunal Constitucional proclama el carácter formal " ad solemnitatem " de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, señalando que « a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem , consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013 , FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho ».

  2. - En la misma fecha, la STC 45/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014) reitera y concreta sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho que es el presupuesto ahora cuestionado en el presente recurso de casación unificadora, que « el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem , es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona »; que « Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional »; concluyendo que « la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS ... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social ».

TERCERO

1.- Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretado el referido precepto legal de manera concordante con la jurisprudencia constitucional, tanto con anterioridad (entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 -rcud 3715/2009 -, 3-mayo-2011 -rcud 2897/2010 y rcud 2170/2010 , 15-junio-2011 -rcud 3447/2010 , 29-junio-2011 -rcud 3702/2010 , 22-noviembre-2011 -rcud433/2011 , 26-diciembre-2011 -rcud 245/2011 , 28-febrero-2012 -rcud 1768/2011 , 24-mayo-2012 -rcud 1148/2011 , 30-mayo-2012 -rcud 2862/2011 , 11-junio-2012 -rcud 4259/2011 , 27-junio-2012 -rcud 3742/2011 , 18-julio-2012 -rcud 3971/2011 y 16-julio-2013 - rcud 2924/2012 ) como con posterioridad (en especial, dictadas en Pleno tres SSTS/IV 22-septiembre-2014 -rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y STS/IV 22- octubre-2014 -rcud 1025/2012 ).

  1. - En ellas hemos señalado lo siguiente:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 -rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011 ), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011 )

.

CUARTO

1.- En el caso aquí enjuiciado, consta acreditado que la actora convivió con el causante estando inscritos como residentes en el mismo domicilio desde el 22-04-1996 y el 01-05-1996 respectivamente, teniendo ambos un hijo en común, sin estar inscritos en el registro de parejas de hecho, si bien constando ambos como titulares de varias cuentas corrientes. Como consecuencia del fallecimiento del causante, acontecido el 22-11-2010, la actora solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no acreditar la inscripción como pareja de hecho ni dependencia económica del fallecido. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por entender la Sala que con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-04-2014 (Rec. 4341/2011 ), que transcribe, tras la STC 40/2014, de 11 de marzo , por la que se declara inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE , y en la que se establece, entre otras cuestiones que "La norma contiene una previsión disyuntiva "la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público" y el concepto de documento público en absoluto se reduce a escritura notarial pues comprende todos los que al respecto derivan de los arts. 1216 del Código Civil y 317 de la LEC . Y, por lo que respecta al caso concreto, comprende la inscripción en el padrón municipal, pues así lo establecen expresamente los arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local ", debe reconocerse el derecho a la pensión de viudedad solicitada.

  1. - Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión, cómo se debe acreditar la existencia de la pareja de hecho a que refiere el art. 174.3 LGSS , cuando no consta la inscripción en el registro especial de uniones de hecho en la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento, ni documento público en el que se constituya esa unión de hecho. Invocan las Entidades Gestoras recurrentes, como sentencia de contraste, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 (rcud. 2924/2012 ), en la que consta que la actora, que tenía una hija en común con el causante, fallecido el 23-06-2011, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que podían dar lugar a la pensión de viudedad al no constar inscritos en el registro de parejas de hecho ni acreditar mediante escritura pública la constitución como pareja de hecho. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada. Esta Sala casó y anuló dicha sentencia para denegar la pensión de viudedad, por entender que es de aplicación lo dispuesto en SSTS 20-07-2010 (Rec. 3715/2009 ; 03-05-2011 (Rec. 2897/10 ; 03-05-2011 (Rec. 2170/2010 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 26-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12-2011 (Rec. 245/2011 , 24- 05-2012 (Rec. 1148/2011 ) y 16-07-2013 (Rec. 2924/2012 ), en las que se determinó "a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencial o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público."

  2. - Compartiendo la afirmación que efectúa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la Sala estima también que concurre el requisito presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS , para viabilizar el recurso de casación unificadora, al igual que la Sala ha estimado ya en asuntos análogos, con iguales razonamientos estimatorios de la recurrida, y misma sentencia de contraste ( STS 16-12-2015 (rcud. 3453/2014 ), por cuanto : a) En ambas sentencias las actoras convivieron con los causantes, si bien sin haberse inscrito en el registro de parejas de hecho ni haber formalizado documento público; b) Las razones de decidir de las Salas son coincidentes, puesto que en ambas lo que se plantea y discute es si los requisitos de acreditación de la existencia de parejas de hecho que constan en el art. 174.3 LGSS , admiten otras formas como sería acreditación mediante certificado de empadronamiento; y, c) Los fallos con contradictorios, ya que la sentencia recurrida, aun haciendo referencia a la jurisprudencia en que basa su pronunciamiento la sentencia de contraste, reconoce el derecho a la pensión de viudedad por entender que tras la STC 40/2014, de 11 de marzo , debe interpretarse el art. 174.3 LGSS cuando refiere a "documento público", no sólo como documento notarial, sino como cualquier otro documento público, extremo que se rechaza en la sentencia de contraste, en la que se deniega la pensión de viudedad.

QUINTO

1. La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de " pareja de hecho " y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del " matrimonio " en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en las sentencias constitucionales y ordinarias citadas. No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial citada, y a la vista del carácter constitutivo y " ad solemnitatem " que la jurisprudencia constitucional otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste concordante con la jurisprudencia expuesta, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias más recientes de esta Sala de 04-02-2015 (rcud. 1339/2014 ); 10- 02-2015 (rcud. 2690/2014 ); 10-03-2015 (rcud. 2309/2014 ); 29-04-2015 (rcud. 2687/2014 ), 29-06-2014 (rcud. 2684/2015 ) y 16-12-2015 (rcud. 3453/2014 ).

  1. La aplicación de la trascrita doctrina de esta Sala a las circunstancias ya expuestas del presente caso, conlleva indefectiblemente, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y previa estimación del recurso interpuesto por las Entidades Gestoras (INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículos 228.2 y 235.1 respectivamente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 551/201 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , en autos núm. 403/2011, seguidos a instancias de Dª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso esta clase interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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