ATS 387/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución387/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 387/2022

Fecha del auto: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6726/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6726/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 387/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 921/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, como Sumario Ordinario nº 774/2019, en la que se condenaba a Jose Ángel como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Sagrario. en la cantidad de 6.180 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ángel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 21 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Valles Rodríguez, actuando en nombre y representación de Jose Ángel, con base en seis motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción de la regularidad de la cadena de custodia.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 181 del Código Penal en relación con los artículos 66 y 72 del Código Penal, en cuanto a la cuantificación de la pena impuesta.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 109 y concordantes del Código Penal, en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivo de recurso por su orden de formulación.

PRIMERO

Como segundo motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada al testimonio de la víctima, que no reúne los presupuestos jurisprudencialmente exigidos por la STS 119/2019, de 6 de marzo. A tal fin, señala, en síntesis, que la misma incurrió en varias contradicciones, que recibe tratamiento psiquiátrico, que existen pruebas periciales que contradicen su versión y que su testimonio no es persistente, ni aparece corroborado por otros medios de prueba.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Jose Ángel, sobre las 23:00 horas del día 17 de mayo de 2019, se encontraba en el pub "Xaran", sito en la Calle Ruperto Chapí de la localidad de Alcobendas, donde también estaba Sagrario., al cabo de un rato ella salió a fumar, y en Ia puerta del establecimiento entabló conversación con el procesado, que le introdujo algo en la boca de sabor amargo, seguidamente, le agarró del brazo y la llevó andando hasta otra calle, llegando ella a caerse en dos ocasiones, desde entonces, ella ya no recuerda exactamente lo que ocurrió.

    En algún momento desde entonces y hasta las 1:00 horas (cuando la Sra. Sagrario. aparece de nuevo en la puerta del pub, con sangre en sus genitales), el procesado, junto con otro individuo que no ha podido ser identificado, con ánimo libidinoso, penetró a E., por vía vaginal y anal, y eyaculó en su interior, sin que ella, pudiera haber decidido conscientemente su aceptación o rechazo a la relación sexual, por estar afectadas intensamente sus capacidades, tanto por la ingesta previa de alcohol como de otra sustancias estupefacientes, según el análisis que se le realizó, Sagrario tenía en su organismo, alcohol etílico (1,49 g/l), cocaína, benzoilecgonina, dexketoprofeno, ecgoninamestilester, etilbenzoilecgnonia, fenobarbital, ibuprofeno, lorazepam, lormetazepam, metamizol, paracetamol, tramadol y venlafaxina.

    Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Sagrario., quien reclama por estos hechos, sufrió escoriaciones puntiformes en la espalda y escoriación lineal de aproximadamente 1 cm en el hombro izquierdo, presenta restos hemáticos en ambas manos, hematomas puntiformes en la cara lateral de muslo izquierdo, en línea con una longitud de craneal a caudal de 18 cm de largo, tres hematomas puntiformes en cara lateral de muslo izquierdo y un hematoma en cara medial, una herida puntiforme en la pierna izquierda, en la zona gemelas, así como tres heridas puntiformes en cara interna de la muñeca derecha, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y de las que tardó en curar 6 días, durante los cuales tuvo un perjuicio básico temporal por lesión temporal.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la perjudicada y que se estimó enteramente creíble, pues no conocía al agresor con anterioridad, ni, en todo caso, cabía apreciar motivos de resentimiento o enemistad que enturbiasen sus manifestaciones, como se descartó por la Sala sentenciadora.

    Por lo demás, hacía hincapié la Sala de apelación en las múltiples corroboraciones con que contaba la versión de la perjudicada. En primer lugar, a través del informe forense, que constató las lesiones padecidas por la víctima y que por su naturaleza, ubicación y multiplicidad mal casaban con la versión del acusado -autolisis de ella en el curso de una práctica sexual voluntaria-, pues no justificaba la presencia de los daños descritos en el informe -y que se calificaron por el médico forense como propios de una agresión-, siendo inaceptable racionalmente la tesis de que la víctima se autolesionó en varias partes del cuerpo -incluso genitales-, además de destrozarse la ropa, por más que portase anillos y un reloj.

    En segundo término, razonaba el Tribunal, que se contó con los análisis practicados por especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en los que se detectaron restos biológicos del reo en la víctima, que refrendaban la penetración, vaginal y anal, y la eyaculación, lo que, a su vez, descartaba plenamente la versión del acusado -acoso sexual sufrido por él, manipulación de sus genitales y categórico apartamiento de la Sra. Sagrario., pues no quería contacto sexual con ella-.

    Además, se dice, numerosos testigos describieron el estado psicológico en que se hallaba la víctima minutos después de los hechos (desorientada, llorando, embriagada y nerviosa), además de manchada de sangre y con prendas rotas, de modo compatible con su versión, aunque no recordaba cómo había sufrido el abuso, debido a la ingestión de alcohol y de las numerosas sustancias psicoactivas detectadas.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que el testimonio de la víctima, además de corroborado, fue coherente, verosímil y persistente desde la declaración policial, por más que se distanciase en aspectos colaterales de lo manifestado por los testigos (así, sobre la cantidad de alcohol ingerida, o en si el local fue precintado tras los hechos o la afluencia de personas) y de nula incidencia en la determinación de los hechos, en tanto que la alcoholemia e ingesta de fármacos fueron pericialmente determinadas y la presencia del acusado era reconocida por él y también cierta interactuación sexual.

    De la misma manera, se estimaron irrelevantes los restantes extremos señalados en el recurso (si ya se conocían de vista o si se le mostró una fotografía en el curso de la investigación, o su relación con la localidad de Alcobendas), pues, se dice, las imprecisiones o divergencias serían relevantes si por su intensidad y especificidad, pusieran en entredicho eficazmente su testimonio, pero se trataba de aspectos colaterales que tenían que interpretarse en consideración a la afectación alcohólica y medicamentosa sufrida por la víctima.

    Por último, el Tribunal de apelación descartaba la versión del acusado, en orden a desvirtuar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca del modo en que ocurrieron los hechos. En efecto, se razonaba, la presencia de un segundo individuo aparecía justificada por el informe de identificación de ADN, que acreditaba la existencia de perfil genético procedente de, al menos, dos varones; además de por el informe sobre restos de sangre en las uñas y jersey de la víctima, que también revelaba la existencia de sangre de dos varones, uno de ellos el acusado. Para el Tribunal, no cabía identificar a ese segundo varón con la persona, también desconocida, con quien la víctima mantuvo relaciones consentidas ese día, y, en todo caso, los análisis practicados de las muestras del cérvix vaginal y anal, determinaron la presencia de semen del acusado, lo que justificaba la atribución al mismo de la penetración vaginal y anal. Además, se dice, la conclusión de la Audiencia sobre la etiología de las lesiones era acorde a sus características y multiplicidad, mientras que la tesis del acusado se apartaba de la lógica y sólo ofrecía explicación para parte de ellas. Por último, la conducta observada por ella durante su estancia en el establecimiento, en nada afectaba a la realidad de los hechos posteriores objeto de enjuiciamiento.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Por lo demás, con independencia de lo aducido por éste al efecto, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales o el mismo testimonio de la víctima para concluir que era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim).

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se interpone, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción de la regularidad de la cadena de custodia.

  1. Denuncia el recurrente que las muestras se recogieron el 18 de mayo de 2019 y no fueron entregadas al Instituto Nacional de Toxicología hasta el 20 de mayo de 2019, no existiendo constancia alguna sobre el paradero de las mismas durante esos dos días; lo que, a su entender, justifica la expulsión de los análisis de ADN del acervo probatorio.

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. Deben rechazarse los argumentos del recurrente que, por lo demás, son igualmente reiteración de los articulados en el previo recurso de apelación. Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia no había razón alguna para sospechar esa rotura de la cadena de custodia, según cabía desprender del análisis de las actuaciones, donde se documentó la toma de las muestras por los forenses -que confirmaron en el plenario que fueron precintadas- y la entrega de las mismas por el agente nº NUM000 -cuya firma aparece en el oficio y que ratificó su actuación respaldada por dicho documento, y ello pese a que no recordase tal labor, para él rutinaria-. Ello, en unión del testimonio de los peritos autores de los distintos informes científicos, que también depusieron sobre la forma de empaquetamiento de las muestras, recepción y registro. Todo lo cual, a juicio del Tribunal de apelación, despejaba toda duda en cuanto a la vigilancia, custodia y traslado de los vestigios, sin que el recurrente precisase ninguna anomalía, manipulación o defecto de conservación relevante. Por el contrario, su genérica queja carecía de solidez para desvirtuar el resultado de la prueba, refrendada por la pertenencia del ADN al mismo.

    En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los funcionarios que recogieron las muestras y de los que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre los efectos y muestras analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    Y es que, como ha señalado esta Sala, ciertamente esas operaciones deben realizarse en condiciones que garanticen su autenticidad y eliminen cualquier riesgo de manipulación, pero no basta para su exclusión que exista ese riesgo, como parece sugerir el recurso, sino que es necesaria la acreditación de la alteración que fundamenta la queja ( STS 638/2020, de 26 de noviembre). En definitiva, no basta con alegar la existencia de posibles riesgos de manipulación o contaminación, como no es admisible un cuestionamiento genérico de la cadena de custodia ( SSTS 675/2015, de 10 de noviembre; 11/2017, de 19 de enero).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; así como, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de forma.

  1. Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida no se manifiesta sobre la secuencia temporal de los hechos mantenida por la defensa en su informe, realizada con base en la prueba practicada, y que revelaría que no pudo cometer los hechos, por el tiempo en que coincidió con la denunciante fuera del establecimiento.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Este motivo también ha de inadmitirse. Pese a lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que, en el caso examinado, no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, rechazándose por ambos Tribunales, de forma razonada y razonable, las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa en ambas instancias.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se instó del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

Por tanto, el motivo alegado se ha de inadmitir conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal.

  1. Señala el recurrente que se limitó a rechazar la propuesta sexual de la denunciante, que cogió su mano y la llevó a su entrepierna, y que la sentencia no da respuesta a su planteamiento acerca de hasta dónde llega la responsabilidad de quien rehúsa una propuesta sexual emitida por quien, por su estado de ebriedad, no puede emitir un consentimiento válido.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El motivo deviene improspedable. La cuestión suscitada ya ha recibido respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre ello, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como creíble, verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

En definitiva, el recurrente insiste en su propia versión exculpatoria, cuestionando la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, del que se extrae sin dificultad la concurrencia de todos los elementos del delito de abuso sexual con penetración por el que ha sido condenado.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como quinto motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 181 del Código Penal en relación con los artículos 66 y 72 del Código Penal, en cuanto a la cuantificación de la pena impuesta.

  1. Aduce el recurrente que no se ha dado respuesta a su denuncia sobre la ausencia de una motivación suficientemente para imponer una pena superior al mínimo legal. Añade que, en el caso, debe tenerse en consideración no sólo la gravedad de los hechos, sino también otras circunstancias concurrentes, como las proposiciones previas de la víctima, el haberse colocado en una situación de riesgo por el consumo de fármacos y alcohol o que le siguiese hasta la calle con el fin de mantener con él un encuentro sexual.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. El Tribunal Superior desestimó la alegación del aquí recurrente, entendiendo que la imposición de la pena fue determinada conforme a las pautas legales y dando razones suficientes. En suma, se estimó correcta la sanción impuesta, atendida la gravedad del hecho y el desvalor de la conducta y del resultado, habiendo justificado la Sala sentenciadora la extensión de la pena con base en la intensidad del abuso y de las lesiones infligidas, así como a los diversos accesos carnales descritos.

La respuesta del Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a avalar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia para fijar la pena a imponer y su concreta extensión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En este sentido, la Audiencia Provincial decidió que la pena proporcionada al hecho y al autor resultaba de la imposición de la pena de 5 años de prisión, plenamente ajustada a los criterios legales fijados por los arts. 181.4 y 66.1.6º del Código Penal, situándose la misma en la mitad inferior de la pena legalmente prevista, muy próxima al límite mínimo del rango punitivo. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El sexto motivo, único que resta por analizar, se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 109 y concordantes del Código Penal, en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil.

  1. El recurrente sostiene que no ha sido debidamente motivada la responsabilidad civil impuesta en sentencia, teniendo en cuenta que la mera existencia de un hecho delictivo no justifica por sí misma la de un daño resarcible.

  2. En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

  3. Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización por daño moral establecida en sentencia estaba perfectamente justificada. En el caso, para las Salas sentenciadoras, el daño moral era patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también, habiendo explicitado el Tribunal de instancia la cuantificación de este daño, además de la suma correspondiente a las lesiones sufridas.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia de la cantidad reconocida, no sólo por las lesiones (6 días de sanidad a razón de 30 euros diarios), sino también por el daño moral, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, los daños morales exigen ninguna acreditación adicional específica, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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