STS 345/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución345/2022
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 345/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2609/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2609/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 345/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 6 de abril de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la condenada, DOÑA Justa , contra la Sentencia núm. 55/2020, dictada el 17 de febrero, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección segunda, -aclarada por Auto de 3 de marzo de 2020-, en el rollo de apelación 143/2020, en la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por doña Justa y por doña Lorena y doña Lourdes, contra la sentencia núm. 213/2019, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, por la que se condenó a las más arriba mencionados como autoras penalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento, DOÑA Justa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Caballero Rosa y defendida por el Letrado don Mauro Guillem Posadas. Como acusación particular, DOÑA Matilde , representada por la Procuradora doña María Claudia Monteanu y bajo la dirección técnica de doña Cristina Sánchez Salas. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, incoó diligencias previas núm. 2358/2017, procedimiento abreviado 141/2018, por un posible delito contra la administración de justicia, seguido contra Justa, Lorena y Lourdes. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, que incoó procedimiento de Juicio oral número 29/2019 y, con fecha 15 de noviembre de 2019, dictó Sentencia núm. 213, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. El día 21 de noviembre de 2017, Dña. Lourdes (con DNI NUM000, mayor de edad sin antecedentes penales), Dña. Justa (con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales) y Dña. Lorena (con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales), se encontraban en la anterior sede de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, esperando a la celebración del juicio oral en el Procedimiento Sumario Ordinario 1062/2016 por delito contra la libertad sexual en el que era acusado un familiar de Dña. Lourdes, Dña. Justa y Dña. Lorena. Ese mismo día se encontraban en el mismo lugar e igualmente esperando la celebración de dicho juicio Dña. Matilde y Dña. María Consuelo, que debían declarar como testigos, estando igualmente acompañadas por un técnico del SAYA. En un determinado momento, fue llamada a declarar Dña. Matilde y a la salida de la Sala de Vistas, Dña. Lourdes, Dña. Justa y Dña. Lorena se dirigieron hacia Doña Matilde diciéndole "mentirosa, puta" mientras el grupo de personas que acompañaban a Dña. Lourdes, Dña. Justa y Dña. Lorena rodeaban a Dña. Matilde.

Esta situación originó en Dña. Matilde una situación de ansiedad, de la que tardó un día en curar".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a la acusada Dña. Lourdes como autora de un delito de obstrucción a la Justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 € así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a la acusada Dña. Lorena como autora de un delito de obstrucción a la Justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 € así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a la acusada Dña. Justa como autora de un delito de obstrucción a la Justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 € así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, indemnizarán en concepto de responsabilidad civil y en forma conjunta y solidaria a Dña. Matilde en la cantidad de 500 € más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a Dña. Lourdes, Dña. Justa y Dña. Lorena al pago de las costas del presente procedimiento en forma proporcional, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado, en el término de DIEZ DIAS hábiles desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciaría ante la Audiencia Provincial de Córdoba".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Justa y de doña Lorena y Lourdes, presentaron recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Audiencia Provincial de Córdoba, sección segunda, formándose el rollo de apelación 143/2020. En fecha 17 de febrero, la citada Audiencia dictó sentencia núm. 55, -aclarada por Auto de 3 de marzo de 2020-, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Justa y el interpuesto por DOÑA Lorena y DOÑA Lourdes, todos contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 874-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución".

La Audiencia Provincial dictó Auto de aclaración con fecha 3 de marzo de 2020, en el sentido de rectificar el fallo, estableciendo que los recursos de apelación interpuestos habían sido íntegramente desestimados, debiendo leerse: "Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Justa y el interpuesto por DOÑA Lorena Y DOÑA Lourdes todos contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2019 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Justa, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por la aquí recurrente, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la CE, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 464.2 del Código Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 22 de marzo de 2021. Doña María Claudia Monteanu, Procuradora de los Tribunales y de doña Matilde, solicita de esta Sala la inadmisión del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación de la recurrente presenta sus alegaciones de conformidad con el trámite conferido.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 5 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: «1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

  1. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"

  1. El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".

PRIMERO

A partir de las consideraciones que se acaban de dejar expresadas, fácilmente se comprenderá que el primero de los motivos que sustancian el presente recurso, desborda de forma ostensible los límites que definen la presente modalidad de casación. En efecto, al amparo de lo prevenido en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la recurrente la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera que no existió prueba de cargo bastante para sostener sobre su base quién fue la persona que dirigió los insultos que se describen en el relato de hechos probados ni, en realidad, qué fue lo verdaderamente sucedido, ni cuál la causa del alboroto que se produjo en las dependencias judiciales. Impugna con ello, es más que evidente, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, desentendiéndose del mismo, por considerarlo no debidamente justificado y persiguiendo, por eso, el dictado de una sentencia de sentido absolutorio. Se desvincula abiertamente la queja de las discrepancias relativas al juicio de subsunción efectuado en la resolución que se recurre, que es el núcleo esencial de esta, ya relativamente, nueva modalidad de recurso.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Ajustándose ahora a las exigencias derivadas del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, único canal impugnativo abierto cuando de esta modalidad de recurso de casación se trata, y tomando así como referencia intangible el relato de relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, considera quien aquí recurre que éstos no pueden reputarse correctamente como constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia de los contemplados en el artículo 464.2 del Código Penal que, en consecuencia, entiende indebidamente aplicado. Y ello, en sustancia, por dos razones: en primer lugar, porque considera que los hechos que concretamente se le atribuyen se resumen en sendos insultos dirigidos a la persona de doña Matilde, insultos que no colmarían las exigencias objetivas de la acción típica que el precepto refiere (no es un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes); en segundo término, dichas conductas tampoco habrían tenido por finalidad, siempre según el discurso de la recurrente, actuar en represalia contra la testigo en el procedimiento penal referido en el factum, sino que habría sido consecuencia de las malas relaciones que, previamente, ya existían entre las acusadas y doña Matilde.

  1. - El artículo 464, después de señalar en su número primero la sanción correspondiente a quienes, con violencia o intimidación, intentaren influir, directa o indirectamente, en quien hubiera sido testigo en un procedimiento (o denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito o intérprete), proclama, en su número segundo, que es donde centramos ahora nuestra atención, que las mismas penas se impondrán a quienes "realizaren cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos".

    El precepto en su conjunto, se ha dicho con razón, tiene por como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven (en este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1212/1999, de fecha 19 de julio).

    En particular, y por lo que respecta al número 2 del artículo 464, en el que debemos ahora focalizar nuestra atención, la acción típica consiste, efectivamente, en llevar a término "cualquier acto" atentatorio contra alguno de los bienes jurídicos citados (vida, integridad, libertad, etc.). Dicha descripción permitió a este Tribunal, en resoluciones no particularmente recientes, considerar innecesario que el ataque consistiera en una conducta tipificada como delito. Así lo expresa, por ejemplo, nuestra sentencia número 2039/2001, de 6 de noviembre. No puede descartarse, sin embargo, que, partiendo de la actual redacción del precepto, se haga presente hoy la necesidad de reconsiderar esta posición, en tanto el precepto observa que el delito de obstrucción a la justicia deberá entenderse cometido "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". En todo caso, dicho ataque ha de estar dirigido frente a determinados bienes jurídicos normativamente seleccionados.

    Objeta la recurrente que, en este caso, se trataba solo de insultos. Sin embargo, una lectura completa del relato de hechos probados, determina que la ahora recurrente y las otras dos acusadas, al salir doña Matilde de la Sala del Tribunal en el que estaba siendo enjuiciado un familiar de aquéllas, la espetaron: "mentirosa, puta". Pero, además de eso, y junto a otras personas que las acompañaban, procedieron a rodear a doña Matilde, generando en la misma una situación de ansiedad de la que tardó un día en curar. No se trató simplemente de unas meras ofensas verbales, sino que de ellas se pasó sin solución de continuidad y en grupo a rodear agresivamente a la testigo, generando en la misma una situación intimidante evidentemente, apta, cuando menos, para poder calificarse como un delito de amenazas leves.

    Este Tribunal ha venido insistiendo en que las conductas intimidatorias, aunque con frecuencia se verbalicen, no exigen ninguna clase de formulación específica, pudiendo colegirse de la realización de actos concluyentes en relación con el contexto en el que tienen lugar. Así, por ejemplo, la STS número 405/2021, de 12 de mayo, recuerda: «La intimidación no ha de ser poco menos que invencible, es suficiente con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. Realmente ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración». Profundizando en la cuestión, la número 987/2021, de 15 de diciembre, observa que: «este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que ... la situación de temor creada en la víctima por el autor... Se inserta en este contexto la denominada "intimidación ambiental", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran». Incidiendo en este mismo aspecto, la sentencia número STS 462/2019, de 14 de octubre, había señalado ya: «...En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente comprensible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que -considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. Si en una hora profunda de la noche y en un parque solitario, cinco desconocidos se acercan a un hombre, mujer o niño que esté en palmaria situación física de inferioridad y, tras rodearle, uno de ellos pide que le entregue las joyas, el reloj o el dinero que pueda llevar, cualquier persona entiende que no se reclama un préstamo, sino que nos enfrentamos a una exigencia de entrega con la conminación de evitar males mayores. Y quien realiza la acción es consciente de que el traspaso responde a esos parámetros y que, en clara relación causa-efecto, es fruto del temor que indiscutiblemente ha impulsado. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental».

    En el caso, doña Matilde acudió a declarar como testigo en el juicio oral seguido por un delito contra la libertad sexual contra un familiar de la ahora recurrente y de las otras acusadas. Lo hizo asistida o acompañada, conforme también resulta del relato de hechos probados, por un técnico del S.A.V.A. (Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía) y, precisamente, al abandonar la Sala y todavía en las dependencias judiciales, fue abordada por un grupo de personas, entre las que se encontraba la acusada, dirigiéndose a ella con las expresiones referidas y procediendo a rodearla de un modo inequívocamente intimidatorio.

  2. - Entronca lo anterior con la última de las objeciones sostenidas por la ahora recurrente. Señala que, en cualquier caso, su conducta no guardaría relación con la actuación procesal de la testigo, habida cuenta de que los que allí se encontraban presentes, también la recurrente, ya sabían que el juicio iba a resolverse con la conformidad del acusado. El testimonio de doña Matilde, así las cosas, no llegaría a prestarse y su presencia en la Sala resultaría inane. No se actuó, en consecuencia, "como represalia" de aquella, irrelevante, actuación procesal, sino debido a las relaciones de enfrentamiento o animadversión que ya existían entre ellas.

    Tampoco en este aspecto podemos dar la razón a la recurrente. Es verdad, desde luego, que los actos atentatorios contra los referidos bienes jurídicos a los que se refiere el artículo 464.2, han de tener lugar con el propósito de castigar o vengar, represaliar, la actuación de quien ha tenido o va a tener determinada participación en un procedimiento judicial. Sin embargo, el precepto no exige ni que dicha participación se produzca, precisamente, en el acto del juicio oral, ni tampoco que se acompañe de una mayor o menor relevancia en relación con el resultado final del proceso. Por eso, este Tribunal ha tenido repetidas oportunidades de subrayar que la mencionada finalidad, el propósito de represaliar al denunciante o testigo (entre otros), constituye un elemento subjetivo del injusto (así, por ejemplo, nuestras sentencias números 2039/2001, de 6 de noviembre o 824/2016, de 3 de noviembre). En cualquier caso, y más allá de la categoría dogmática en la que deba encuadrarse esta concreta exigencia, de lo que no cabe duda alguna es de que, en efecto, resulta exigible que el sujeto activo del delito conozca la existencia del proceso y la posición en él de aquel contra quien se dirigen los actos atentatorios, así como que aquél conocimiento constituya, precisamente, la razón de su conducta, animada por la finalidad específica de represaliarle, de castigarle, por ello.

    En el caso, y siempre a partir de la descripción de los hechos que se contiene en la factum de la sentencia impugnada, la existencia de dicha finalidad no puede negarse, impulsando, animando, la acción protagonizada por la ahora recurrente. Esta, en compañía de las otras dos acusadas y de otras personas que iban también con ellas, comparecieron en las dependencias judiciales en las que iba a celebrarse el juicio oral contra su familiar. Y, precisamente, en estas mismas dependencias y tras abandonar la Sala doña Matilde, llamada a declarar que había sido como testigo, sin solución de continuidad, la abordaron, insultaron y amedrentaron en la forma que ya ha sido descrita. Dicha conducta, ni por el lugar, ni por el contexto comunicativo (la motejaron, precisamente, de mentirosa), ni por el momento, ni por el escenario en el que se produjo, puede ser desvinculada de la reprobación explícita y antijurídica de la intervención en el proceso de doña Matilde que las acusadas efectuaron, con el propósito inequívoco de represaliarla por ello.

    El motivo se desestima.

TERCERO

De conformidad con las prevenciones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Justa contra la sentencia número 55/2020, de 17 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, aclarada por auto de fecha 3 de marzo, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquélla contra la número 213/2019, de 15 de noviembre, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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