STSJ Comunidad de Madrid 758/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2011
Fecha18 Noviembre 2011

RSU 0003156/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00758/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3156-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1905-09

RECURRENTE/S: Herminio

RECURRIDO/S: Plácido

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA CONCEPCION MORALES VALLEZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 758

En el recurso de suplicación nº 3156-11 interpuesto por el Letrado PABLO DIE DEAN en nombre y representación de Herminio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 19.02.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1905-09 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Herminio contra, Plácido en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19-2-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Herminio contra D. Plácido, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente al mismo decididas en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Herminio, formuló demanda por despido alegando una antigüedad de 19 de Junio de 2009, una categoría profesional de encargado general y un salario de 1.534,01 Euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Se alega en demanda que ha sido despedido verbalmente en fecha 18 de Octubre de 2009.

TERCERO

El actor, formuló denuncia ante el Juzgado de Guardia de Alcorcon en fecha 25 de noviembre de 2009, contra el demandado en la que se denunciaba por un presunto delito contra la libertad de los trabajadores, hurto y robo de documentación.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 3 de noviembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 16 de noviembre de 2009, cuyo acto se dio por intentado y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, al no considerar acreditada la relación laboral ni el despido verbal alegado.

Los dos primeros motivos se amparan en el art.191.b) LPL y en ellos se solicita la adición de dos nuevos hechos probados con la siguiente redacción: "SEXTO.- Ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada D. Plácido desde el 19 de junio de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009, momento en el que fue despedido de forma verbal obviando las formalidades exigidas por el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ".

"SEPTIMO.- La categoría laboral del actor era la del Encargado General, percibiendo según convenio un salario de 1.534,01 E/mes con prorrateo de las pagas extraordinarias".

Para ello se basa el recurrente en documentos ya tenidos en cuenta y analizados por la Magistrada de instancia, así los números 2-5 que son un listado de recargas de móviles y un cuaderno con anotaciones manuscritas, de los que sostiene el recurrente que "solamente pueden ser aportados por un trabajador de dicho locutorio", o una denuncia penal contra el demandado sobre sustracción del pasaporte, refiriéndose también a la prueba testifical, que no es idónea para la revisión de hechos probados. Todo ello ya ha sido valorado por la juez a quo, concluyendo que de esos documentos e interrogatorio no puede desprenderse con certeza la existencia de una relación laboral, ni tampoco que el demandante tuviera la categoría y el salario que propugna, ni que hubiera sido despedido verbalmente en la fecha que alega, y ciertamente no es posible admitir que la juzgadora haya incurrido en ningún error evidente apreciable de forma directa a partir de los documentos aportados; más bien se trata de un intento del recurrente de que prevalezca su valoración de la prueba sobre la judicial, por lo que se han de desestimar los dos motivos.

SEGUNDO

Los tres motivos siguientes se acogen al art.191.c) LPL, si bien indebidamente se citan preceptos procesales como infringidos: en el tercer motivo, el art. 91 en relación con el art. 83.3 LPL ; en el cuarto, el art. 326.1 en relación con el art. 319 de la LEC ; en el quinto, el art. 217.3 de la LEC .

Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, es claro que los hechos acreditativos de la existencia de la relación laboral deben ser demostrados por la parte actora ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). Incumbe al actor la prueba de la existencia de la relación laboral, a tenor del art. 217.2 LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial. Lo mismo sucede con la cuantía del salario, a menos que se reclame la fijada en una norma legal o convencional. En este sentido se ha de citar la doctrina unificada en sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-06 que en relación con la carga de la prueba de la relación laboral y del salario declara lo siguiente:

"En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios."

Por otra parte, la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores solamente opera cuando la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante retribución correspondiente, ( sentencias del TS de 10-4-90, 6-11-89, 15-3-90, 3-4-92 y 26-1-94 ), elementos que debe probar el demandante, lo que evidencia que existe identidad entre los requisitos de la denominada presunción del art. 8.1 del E.T . y los rasgos definidores del contrato de trabajo en el art.

1.1 del mismo texto legal, y ello en definitiva elimina la eficacia de la presunción.

En lo que se refiere al despido verbal alegado, con reiteración esta Sala (sección 6ª) ha venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, en numerosas sentencias cuyas argumentaciones pueden recapitularse de la siguiente forma.

Es frecuente que se alegue indefensión cuando la empresa no comparece a juicio, pero no se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese...

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