ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2367/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2367/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 601/20 seguido a instancia de D. Leonardo y D. Lucio contra Climax SA y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos por D. Leonardo y D. Lucio y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el letrado del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión debatida es si, a efectos de la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid en la declarada improcedencia del despido, estamos ante un supuesto de subrogación prevista en el art. 44 del ET.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2021 (R. 94/2021), en la que, con desestimación de los recursos deducidos por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y por los trabajadores, se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados, con condena al Ayuntamiento a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Los demandantes venían prestando servicios para Climax SA con las categorías profesionales de agentes AP y en el centro de trabajo sito en la plaza del Carmen de Madrid.

Climax tenía adjudicada desde el año 1968 la construcción y explotación del aparcamiento de la plaza del Carmen por un periodo de 40 años, acordándose en el año 1997 la prórroga del plazo de explotación en 9 años y 6 meses, con finalización el 14 de noviembre de 2019. En el mes de noviembre de 2019 el Ayuntamiento inició expediente para otorgar el servicio de explotación del citado aparcamiento a la EMT. Climax comunicó a los demandantes la finalización el 15 de mayo de 2020 de la concesión indicándoles que procedía la subrogación por la entidad municipal.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, se remite a anteriores resoluciones para concluir que en el caso de autos se ha producido una sucesión empresarial pues la unidad productiva -aparcamiento- se encontraba en funcionamiento en el momento del cese, transmitiéndose a la principal la posesión de los medios materiales necesario para el desarrollo de la actividad. En definitiva, se trata de una reversión al Ayuntamiento de Madrid de un servicio al que están adscritos importantes medios materiales, cuya posesión se transmite a la empresa principal.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de Madrid en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2019 (R. 3337/2019). La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido tácito impugnado y condenó solidariamente al Futbol Club Martinenc y al Ayuntamiento de Barcelona. Ninguna de las codemandadas admitió en juicio la cualidad de empleadora del trabajador, ni la que aparecía como empleadora formal, Futbol Club Martinenc, empresa saliente en la atención de arrendamiento de servicios de bar y cafetería del Centre Cívic Guinardó, ni el Ayuntamiento de Barcelona, empresa.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación que formula la empresa condenada Futbol Club Martinenc y estimando el que formula el también el Ayuntamiento de Barcelona, confirma la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos, salvo en la parte en que impone condena solidaria del Ayuntamiento, al que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, salvo en la parte en que se fija el importe de las indemnizaciones por despido y complementaria por salarios dejados de percibir que se fijan tomando como salario parámetro el declarado de 1.353,01 € mensuales.

Se declara probado que el actor con categoría profesional de recepcionista tenía una antigüedad de 26 de octubre de 2010 en la empresa Futbol Club Martinenc, que fue la concesionaria del servicio operativo del bar-cafetería donde trabajaba el desde el 1 de octubre de 2009, según contrato firmado con el Ayuntamiento de Barcelona. Esta concesión, por tres años, se prorrogó en los últimos años hasta 2018. Tras aviso del Ayuntamiento en abril de 2018 la entidad Futbol Club Martinenc entregó la posesión del local, con entrega de las llaves, al representante del Ayuntamiento de Barcelona. El mismo día la empresa comunicó al trabajador que, finalizada la concesión pasaría a depender del nuevo concesionario conforme al art. 44 ET. Sin embargo, el nuevo concesionario renunció a la adjudicación, alegando que nadie le había informado de la obligación de subrogar al personal. El 19 de septiembre de 2018 se declaró desierta la licitación para la explotación del bar-cafetería.

La sala razona que la actividad no ha continuado, ni consta una nueva adjudicación, sino una mera recuperación de las instalaciones por el Ayuntamiento, pero no del servicio o de la actividad empresarial. Tampoco consta una transmisión de los elementos materiales necesarios para la prestación del mismo.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En el caso de la sentencia de contraste se trataba de una actividad (de cafetería) a desarrollar en local objeto de concesión que el Ayuntamiento recupera, pero sin adjudicarlo de nuevo y sin continuar la actividad con medios propios. En la recurrida, en cambio, tras la decisión municipal de rescindir la contrata de explotación del aparcamiento, el Ayuntamiento vuelve a asumir la posesión de los medios materiales, produciéndose, por tanto, la reversión del servicio a la empresa principal.

Pero lo más trascendente es que son dispares las razones de decidir, pues la sentencia de contraste razona en ese caso que la condena del Ayuntamiento en la instancia no se debe a la existencia de una sucesión empresarial, sino a una posible connivencia para el fraude entre la principal y la empleadora, lo que descarta la sala de suplicación. Y tal argumento es inédito en la sentencia recurrida, en la que se debate si la reversión de un servicio al Ayuntamiento conlleva la sucesión empresarial.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada parte recurrida personada ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 94/21, interpuesto por D. Leonardo y D. Lucio, Climax SA y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 601/20 seguido a instancia de D. Leonardo y D. Lucio contra Climax SA y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada parte recurrida personada ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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