SAP Barcelona 758/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 6 (penal)
Fecha05 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo Apelación : 238/2022

Juzgado de lo Penal 7 de los de Barcelona

P.A 60/2021

Tribunal

Sr. José Manuel DEL AMO SANCHEZ

Sr. Jorge OBACH MARTINEZ

Sra. LAURA GOMEZ LAVADO

SENTENCIA

Barcelona, a 5 de diciembre de 2022

Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 60/2021 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona seguida por un delito de revelación de secretos, un delito de obstrucción a la justicia y coacciones contra Benigno, representando por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CARMEN MIRALLES FERRER y defendido por el Letrado Sr. FEDERICO BLANCO GARCIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 238/2022 de esta Sala, entre partes, como apelante la ABOGADA DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta de la Sra. Adoracion, adhiriéndose parcialmente al recurso el MINISTERIO FISCAL; ha sido parte impugnada, el acusado Benigno cuya representación procesal presentó escrito el 14 de septiembre de 2022; ha sido ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. - El Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó sentencia en la referida causa en fecha 13 de junio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que absuelvo a Benigno del delito de obstrucción a la Justicia regulado en el art. 464.2 del C.P. y del delito de coacciones del art. 172.1 del C.P., con declaración de las costas del procedimiento.

Y los hechos probados del siguiente tenor literal:

"El día 6 de marzo de 2019 Adoracion, letrada de la Administración de Justicia adscrita al Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, prestó declaración en calidad de testigo en la vista del juicio oral de la causa especial 20907/2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a f‌in de exponer las circunstancias relativas a

su salida de la Consejería de Economía de la Generalitat con ocasión de la entrada y registro; judicialmente acordada, del día 20 de septiembre de 2017.

La vista fue difundida por los medios de comunicación sin que la imagen de Adoracion llegara a ser publicada por los medios autorizados al haberse dictado en ese mismo procedimiento auto de 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras la aplicación de Ley Orgánica 191 94, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales, con expresa previsión de que " En la/s declaración/ es que se reciba/n a la citada testigo se evitará su identif‌icación visual". Y ello por haberse entendido en la citada resolución que "Constante la, instrucción de esta causa, la divulgación pública del domicilio y el aspecto f‌isionómico de determinados funcionarios vinculados a la Administración de Justicia y al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan, concretamente, de varios jueces y f‌iscales, ha disparado actuaciones de amenazas o de acoso en su espacio de vida personal y familiar, que han justif‌icado una custodia policial y que en modo alguno pueden entenderse inherentes a la función pública que desempeñan y asumirse en un Estado de Derecho (...) no puede descartarse que una actuación individual y aislada que captara la imagen de la declaración y la divulgare públicamente con posterioridad, bastaría para introducir un grave riesgo personal y familiar en la testigo que, por las razones anteriormente expuestas, no se justif‌ica en la fase procesal en la que nos encontramos."

Benigno tras la declaración que fue televisada a través de su cuenta en la red social twitter bajo su perf‌il @ DIRECCION000 a las 13:11 horas del mismo día publicó el siguiente texto unido a una fotografía de Adoracion :

"Esta señora que no quiere que la vean está en el BOE su nombre DOÑA Adoracion y DNI NUM000 además de su foto en las redes sociales en la línea hashtag #JudiciTV3CatRadio#JudiciFarsaRTplease.

No se ha acreditado que Benigno que el mensaje remitido tuviera la f‌inalidad de intimidarla como represalia por su declaración o facilitar su identif‌icación pública o de logar la mayor difusión posible de la imagen y aspecto de quien en tal fecha estaba declarando en condición de testigo protegida para que la misma fuese objeto, cuanto menos, de insultos y escarnio tanto en redes sociales como en su vida privada."

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos añadiendo en el segundo párrafo después de "...en la que nos encontramos", la siguiente frase "En la declaración de la testigo durante el Juicio Oral se adoptaron las medidas necesarias para preservar la imagen de Dª Adoracion ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ABOGACIA DEL ESTADO en su primera alegación viene a denunciar error en la valoración de la prueba practicada, pretendiendo la modif‌icación del relato de hechos probados por dos puntos concretos que no se corresponden con la prueba practicada en el plenario : una referente al motivo por el que se acordó la no difusión de la imagen de la recurrente en su declaración ( no por haberse acordado durante la instrucción mediante auto de 16 de mayo de 2018, sino por haberlo acordado así el Magistrado-Presidente del Juicio Oral); y, el no hacer mención alguna a los hechos declarados probados por la Sra. Adoracion, elemento esencial para la tipif‌icación como delitos de coacciones y obstrucción a la justicia, solicitando por ello la consecuente anulación de la sentencia.

La alegación debe ser desestimada.

En efecto como af‌irma la STSJ Cat de 30 de junio de 2020 "En el recurso de apelación regulado por los arts. 790 y ss. de la LECrim reformados por la Ley 41/2015, de 5 octubre, la invocación por las acusaciones como motivo de impugnación del error en la valoración de la prueba, con o sin referencia a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y al deber de motivación real y no meramente aparente de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), a diferencia de lo que sucede con las defensas de los acusados, no conf‌iere un derecho a la revisión en este alzada del acierto o del desacierto del juicio probatorio del tribunal de instancia, sino solo sobre su racionalidad y razonabilidad y sobre la suf‌iciencia de su motivación, por contraste con el Derecho, la Lógica y las máximas de experiencia, en especial las reconocidas por la Jurisprudencia. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o, lo que es lo mismo, que la decisión judicial sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de

un error patente o de la arbitrariedad (cfr. SSTC 64/2010 de 18 oct. FJ3, 13/2012 de 30 ene. FJ3, 27/2013 de 11 feb. FJ5, 50/2014 de 7 abr. FJ2).Es igualmente cierto que esta exigencia de motivación es común a todas las sentencias dictadas en un proceso penal, con independencia del sentido condenatorio o absolutorio de su fallo.Pero para las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que respecto a las absolutorias, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, aquella exigencia cobra, tanto formal como materialmente, una particular intensidad, mientras que en el caso de las sentencias absolutorias -respecto de las cuales ni siquiera se reconoce a la acusación el derecho a la doble instancia penal ni en el art. 2 del Protocolo 7 al CDEH ni en el art. 14.5 PIDCP,dicha exigencia se mueve en el plano general de cualesquiera otras resoluciones judiciales (cfr. STS 189/2015 de 7 abr. FD1, con cita de otras...

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