ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 181/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 181/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2020, en el procedimiento nº. 112/2020 seguido a instancia de Dª. Visitacion contra Tradisa Green Parc SL, Berge Gefco SL, General Motors España SLU y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (General Motors España SLU), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de noviembre de 2020 aclarada mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Checa Monge en nombre y representación de Dª. Visitacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador cuestiona la calificación del error de cálculo en el cómputo de la indemnización por despido objetivo derivado de un despido colectivo, cuando para el cómputo de la antigüedad concurre la circunstancia de haber sido contratada inicialmente a través de una ETT y haberse producido después una subrogación. Se cuestiona si el tiempo de antigüedad computable para calcular la indemnización por despido ha de tenerse en cuenta desde la primera contrata o desde que se produjo la subrogación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de noviembre de 2020, R. Supl. 517/2020 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por General Motors España SLU y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que el despido de la actora es atribuible a Tradisa, y tiene el carácter procedente, sin perjuicio de la condena que se impone a esta empresa para que abone a la trabajadora la cantidad de 2.380,02 € adicionales a la indemnización por despido que ya se ha pagado, absolviendo al resto de las codemandadas. La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda interpuesta por la actora frente a Tradisa Green parc SL; Berge Gefco SL y General Motors España SLU y declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a las consecuencias del mismo a General Motors España absolviendo a Tradisa y a Berge.

El 2 de junio de 2008 la actora fue contratada por Tradisa Green Parc S.L. como auxiliar de aparcamiento mediante contrato temporal que se transformó en indefinido el 12 de abril de 2011. La relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2019 como consecuencia del procedimiento de despido colectivo por causa productiva tramitado por esa empresa que concluyó sin acuerdo con la representación de los trabajadores, a consecuencia del cual se produjo el despido objetivo de 14 trabajadores (entre ellos la actora) que prestaban servicios en el centro de trabajo de Figueruelas, participando en la ejecución de una contrata suscrita entre General Motors España SLU y Tradisa.

Opel (General Motors) cuenta con un centro de trabajo en la localidad de Figueruelas (Zaragoza) y en calidad de empresa principal concertó una contrata con Gefco España SA para que ésta llevase a cabo las operaciones que englobaban el almacenaje y posterior transporte de vehículos.

Tradisa realizaba servicios en el centro de Opel como consecuencia de dos contratas: Una con Opel en la que Tradisa era contratista, para vehículos transportados por ultramar; y otra con Gefco como subcontratista de servicios logísticos dentro de los cuales Tradisa realizaba distintas fases del proceso.

La sentencia de instancia sostuvo que el despido de la actora era improcedente y que para calcular el importe de la correspondiente indemnización había que computar como antigüedad no el momento en que la actora se incorporó a la plantilla de Tradisa (2 de junio de 2008), sino aquél en que comenzó a prestar servicios para Spain Car S.A. (2 de enero de 2007). La sala de suplicación se cuestiona si debe examinar la calificación del despido como improcedente por causa del defectuoso cálculo de su indemnización por parte de Tradisa, con incumplimiento del art. 53.1 b) ET; pero concluye que no cabe hacerlo porque la trabajadora estaba obligada a plantear esa cuestión en el momento que le correspondía dentro de la fase procesal de suplicación y no lo hizo. La trabajadora no planteó la cuestión (eventual infracción del art. 53.a.b) ET ) ni en el recurso de suplicación ni en ninguno de los escritos de impugnación de los recursos, sino que lo suscitó de forma espontánea una vez rebasado su plazo de impugnación de recurso. Así, señala la Sala que además de tratarse de una cuestión jurídica invocada después de presentada su impugnación al recurso de Opel, no argumentaba tampoco por qué el pago insuficiente de la empresa suponía un error inexcusable pese a no haber discutido la antigüedad en nómina a lo largo de los 11 años de relación laboral con Tradisa, no siendo posible que la Sala supla dichas omisiones.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de marzo de 2007, R. Supl. 8855/2006.

Sentencia de contraste: la referencial tras confirmar la existencia de fraude en la contratación por la falta de justificación de la causalidad en la suscripción de contratos temporales, consideró que la sucesión contractual producida debía configurarse como una única relación, debiendo computarse la antigüedad inicial de ambos trabajadores. La Sala se cuestionó si la diferencia en la indemnización resultante debía calificarse como error excusable y concluyó que se trata de un error inexcusable puesto que la demandada al asumir la contrata tenía conocimientos más que suficientes de la situación laboral de los trabajadores.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia recurrida la sala no se planteó la cuestión referida a la calificación del despido como improcedente por causa del defectuoso cálculo de su indemnización, porque consideró que la actora no había planteado la cuestión en un momento procesal oportuno, porque no lo hizo ni en el recurso de suplicación ni al impugnar los recursos de las contrapartes, sino de forma espontánea una vez rebasado su plazo de impugnación al recurso. En el caso de la sentencia de contraste la cuestión se planteaba a la sala por el trabajador en su único motivo de recurso.

CUARTO.-

Por providencia de 19 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de febrero de 2022 manifiesta que la cuestión que se pone de manifiesto en la providencia para fundamentar la falta de contradicción carece de relevancia en relación con el debate de fondo que se plantea en el procedimiento. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Checa Monge, en nombre y representación de Dª. Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de noviembre de 2020 aclarada mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 517/2020, interpuesto por General Motors España SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Zaragoza de fecha 30 de julio de 2020, en el procedimiento nº. 112/2020 seguido a instancia de Dª. Visitacion contra Tradisa Green Parc SL, Berge Gefco SL, General Motors España SLU y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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