ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1308/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1308/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2020, en el procedimiento nº 728/17 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Clece SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 22 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Norberto José Martínez Blanco en nombre y representación de D.ª Herminia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora y por tanto, si el despido debe ser declarado nulo como pretende la recurrente o improcedente como ha concluido la sentencia recurrida.

La trabajadora demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada Clece S.A. a la que pasó subrogada de la anterior adjudicataria de limpieza del centro de trabajo, en la que prestaba servicios desde el 18/04/16 como limpiadora en virtud de contrato de interinidad a jornada completa. La trabajadora suscribió contrato eventual con la empresa demandada el 24/07/17 con duración prevista hasta el 02/09/17 en el que hizo constar expresamente que no estaba conforme con las condiciones al considerar su relación laboral como indefinida. La relación se extinguió el 02/09/17 al dar la empresa de baja en la Seguridad social a la trabajadora.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido. Desestima la pretensión de nulidad por no existir indicios de vulneración de la garantía de indemnidad. Esta sentencia es la segunda que se dicta en el ámbito de este procedimiento por haber declarado una primera vez la sala la nulidad de actuaciones para que por el juez de instancia se valorara un dato fáctico como posible indicio de vulneración de derechos fundamentales.

Recurrida en suplicación por la actora, se plantea en primer lugar -y de nuevo- la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia interna, lo que se rechaza por la Sala de Valencia al haber sido esta vez bien valorado el dato fáctico consistente en la fecha de inicio del contrato de la trabajadora.

En segundo lugar, se insiste en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad basada en el hecho de haber presentado papeleta de conciliación reclamando el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida 15 días antes de la extinción acordada por la empresa. Sin embargo, se rechaza este motivo porque el contrato se había iniciado a finales de julio, había sido comunicado al SEPE el 1 de agosto y no se interpone la papeleta hasta el 18 de agosto, cuando la actora ya conocía los términos temporales de su contratación eventual, de manera que la comunicación del cese en la fecha prevista no es una represalia frente a la reclamación de que se la considerara indefinida. Se aclara por la Sala que el hecho de que al pie del contrato aparezca como fecha el 24 de agosto es un claro error de transcripción, siendo evidente a la vista de los datos cronológicos que la presentación de la papeleta no implica per se un indicio de vulneración del derecho fundamental alegado.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso insistiendo en que debe declararse la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Se invoca de contraste, tras ser requerida para selección, la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 2 de septiembre de 2013 (R. nº 98/2013) que con desestimación del recurso de la empresa declara la nulidad del despido sufrido por el actor. Esta fue dictada en el procedimiento de despido disciplinario de un trabajador afiliado a CCOO y al que la empresa le imputa en la carta una falta de desobediencia. El 2 de abril de 2012 se había celebrado en la empresa una asamblea de trabajadores en la que se acordó nombrar al actor delegado de personal. La asamblea se convocó el 21 de marzo de 2012 aunque tanto el delegado de personal cuyo cargo se había revocado como la empresa conocían de la convocatoria hacía meses. El 20 de marzo de 2012 la empresa le notificó al actor el inicio de un procedimiento sancionador por una falta de desobediencia cometida el 23 de febrero de 2012, remitiéndose la carta de despido el 30 de marzo de 2012. Consta probado que el 2 de marzo de 2012 el actor y otros empleados formularon una denuncia ante la Inspección de Trabajo. El 22 de marzo de 2012 prestó declaración en unas diligencias policiales según denuncia de un grupo de trabajadores contra la empresa. La sentencia de contraste confirma la declaración de nulidad del despido efectuada en la instancia, atribuyendo su causa a una represalia empresarial. Para llegar a tal conclusión asume los fundamentos jurídicos del juzgado de que antes de la apertura del expediente sancionador el demandante había formulado una denuncia directamente a la Inspección de Trabajo, se había personado como testigo en un atestado policial y era suplente del delegado de personal de la empresa, que desde meses antes conocía las intenciones de la plantilla de removerlo del cargo para que proclamar al actor. Para el juez de instancia no hay prueba de que la decisión empresarial obedeciera a motivos ajenos a esas reclamaciones, además de considerar que su desobediencia a la orden de la empresa estaba justificada. Resumiendo: el juzgado entiende que la utilización de ese incidente explica que el expediente sancionador no se iniciara hasta casi un mes después de cometida la supuesta falta.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos y en particular difieren los indicios aportados en cada una sobre vulneración de derechos fundamentales para invertir la carga de la prueba. En la sentencia recurrida la trabajadora no ostenta cargo de representación de los trabajadores, mientras que en la de contraste sí, valorándose la vulneración de la libertad sindical mientras que la recurrida se centra en la garantía de indemnidad. En la sentencia recurrida la relación laboral se extingue por transcurso del plazo contractual mientras que en la de contraste se produce un despido disciplinario sin causa; en la sentencia recurrida la acción reivindicativa de la trabajadora consiste en interponer papeleta de conciliación unos días antes del plazo previsto de finalización de la relación laboral mientras que en la de contraste existieron actividades sindicales del actor previas a la incoación de un expediente sancionador, como la denuncia ante la Inspección de Trabajo, la declaración en diligencias policiales o el conocimiento por la empresa de que sería el próximo delegado sindical meses antes del nombramiento.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Norberto José Martínez Blanco, en nombre y representación de D.ª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1990/20, interpuesto por D.ª Herminia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 4 de junio de 2020, en el procedimiento nº 728/17 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Clece SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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