ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2239/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2239/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 780/2019 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se plantea en el recurso una única materia de contradicción, que se centra en determinar si existe fraude en la contratación temporal, y si ello implica la calificación de indefinida no fija de la relación laboral.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2021 (R. 313/2021), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declara el derecho del demandante a ostentar la condición de personal laboral indefinido y no fijo del Instituto Social de la Marina -ISM-, con antigüedad desde el 3 de mayo de 2019.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para el ISM en un extenso iter contractual que se relata en el HP 2º y que hace referencia a contratos a contratos de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores, que aparecen identificados con nombre y apellidos y a contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, constituyendo su objeto "tareas de buceo".

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación sostienen que no se han cumplido en los contratos las previsiones de los arts 15.1 b ET y 3 Real Decreto 2720/98, ni consta acreditada causa que justifique la temporalidad de la contratación, por lo que la relación es indefinida no fija. Mediante la contratación temporal eventual se ha pretendido cubrir una necesidad estructural del buque, en tareas de buceo, sin más especificaciones.

Acude el Instituto Social de la Marina en casación para la unificación de doctrina que articula en un motivo en el que rechaza el fraude en la contratación temporal.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 (R. 2520/15), que desestima el recurso interpuesto por el trabajador, frente a Correos y Telégrafos, SA, frente a la sentencia recurrida que había estimado conforme a derecho la sucesión de contratos celebrada por el actor, por no cumplir con las exigencias del art. 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse limitado a realizar un examen comparado de las contradicciones jurídico-fácticas existentes entre las sentencias que confronta, dando por supuesto que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste y otras que cita, pero sin hacer un análisis de los preceptos legales violados, ni de la jurisprudencia infringida, ni explicar en qué concepto han sido infringidos. Además, confirma la sentencia de suplicación por entender que aplica la jurisprudencia de la sala que el recurso no ha combatido. La sentencia recurrida es la que se adecua a la doctrina de la sala, porque declara la validez de la contratación eventual, aunque se trate de atender necesidades permanentes, cuando venga motivada por la acumulación del tráfico o la insuficiencia de plantilla, que es lo que sucede en ese caso, pues los contratos se celebraron para cubrir "aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", tal como autorizaba el convenio colectivo de la referida sociedad estatal demandada.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir. Así, la sentencia de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que examina por el incumplimiento de los requisitos formales, y en particular, por la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.2 LRJS. Por otra parte, tanto la sentencia ahora recurrida como la de contraste aplican la misma doctrina relativa al recurso a la contratación eventual por las Administraciones, los organismos y las sociedades públicas. Lo que ocurre es que los supuestos son distintos, porque en la recurrida los contratos concertados bajo la modalidad eventual, además de no hacer constar la causa, responden a necesidades estructurales debidas a la insuficiencia permanente de plantilla, mientras que en la de contraste responden a necesidades coyunturales que requieren de un incremento temporal de la plantilla, cuestión analizada al amparo de una concreta previsión convencional, ajena a la recurrida.

En sus alegaciones el Instituto recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 25 de enero de 2022, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 313/2021, interpuesto por D. Jesús Carlos y el Instituto Social de la Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santander de fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 780/2019 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Instituto Social de la Marina, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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