ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1555/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1555/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 45/2018 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Consorci Santitari de L'Alt Penedès, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Mireia Montesinos I Sanchis en nombre y representación de D.ª Sara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se debate en el recurso si resulta de aplicación el plazo de retroactividad máxima de tres meses de los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones recogida en el art. 53.1 de la LGSS.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2021 (R. 4417/2020)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones.

La demandante presta servicios como facultativa especialista del Consorcio Sanitario del Alto Penedés y Garraf y estuvo en situación de baja por incapacidad temporal -IT- del 16 al 25 de septiembre de 2015, del 26 de agosto al 11 de octubre de 2016, del 24 al 28 de marzo de 2017 y del 29 de marzo al 29 de junio de 2017.

Durante los periodos de baja por IT el Consorcio le abonó el complemento previsto en el convenio, pero sin incluir las horas de guardia ni los pluses de sábado, domingo, festivos y nocturno.

Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de Salud.

La sala parte de la base de que la prestación reclamada está ya agotada y de no es una prestación periódica que se siga percibiendo. Remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre el artículo 43 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, correspondiente con el artículo 53 de la actual, señala que aunque el derecho no ha prescrito, la actora sólo podría reclamar las cantidades devengadas a partir de los tres meses anteriores a su solicitud. Y como quiera que la reclamación previa se presentó el 5 de diciembre de 2017 y el último periodo de incapacidad temporal había finalizado el 29 de junio de 2017, dicho plazo de retroacción habría transcurrido con exceso.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2018 (R. 4881/2018), que desestimó el recurso del Consorcio Sanitario de Terrassa frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador, facultativo especialista del citado Consorcio. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 8 de enero al 31 de julio de 2014 e interpuso reclamación previa el 21 de diciembre de 2017 para que le fuera abonado el complemento de la citada prestación.

Según el artículo 8 del Acuerdo de condiciones laborales del Consorcio Sanitario de Terrassa suscrito con el Comité de Empresa de fecha 4 de octubre de 2013 y vigente hasta 31 de diciembre de 2014, tras la finalización de la ultraactividad del VII CC de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública (XHUP) el 8 de julio de 2013, el complemento de prestaciones de IT iniciadas desde el 1 de octubre de 2013 se regula por el Decreto Ley 2/2012 de 25 de septiembre y 2/2013 de 19 de marzo y por la DA 6ª de la Ley 5/2012 de 20 de marzo, salvo en lo relativo a los 3 primeros días de cada año natural de IT derivada de EC, en los que se reconoce el complemento necesario para percibir la totalidad de la retribución en jornada ordinaria de modo que, desde el 4º a 20º día, se reconoce el 75% y desde el día 21º el 100% de la retribución fija y periódica que se percibió en el mes anterior al inicio de la IT. Como cláusula adicional de su contrato de trabajo de 1.5.1997, se refleja que el actor participará en las guardias y demás actividades extraordinarias necesarias a requerimiento del Hospital, siempre que las mismas vengan derivadas de necesidades del servicio, con las correspondientes compensaciones horarias y económicas; realizando el demandante guardias en diciembre de 2013.

La sala considera que no cabe hablar de caducidad ni de prescripción porque el actor reclama un complemento voluntario, no una prestación y, a falta de previsiones convencionales, el plazo para reclamarlo es de cinco años, a contar desde el hecho causante, que considera que es la fecha de inicio de la IT, el 8 de enero de 2014 y si la reclamación previa es de 21 de diciembre de 2017 y la demanda de 3 de enero de 2018, no se ha superado el plazo de cinco años. Y que, de acuerdo con ello, ha de estarse al Acuerdo de condiciones laborales del Consorcio Sanitario de Terrassa suscrito con el Comité de Empresa de fecha 4 de octubre de 2013 según el cual " En relación a las situaciones de incapacidad temporal iniciadas a partir del 1 de octubre de 2013 se complementarán en los mismos términos y que se hagan en la Función Pública de la Generalitat de Catalunya según la redacción dada por los Decretos Ley 2/2012 de 25 de septiembre y 2/2013 de 19 de marzo , la Disposición Adicional 6ª de la Ley 5/2012 de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas, a excepción de los tres primeros días de baja de cada año natural de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes que se reconoce el complemento necesario para percibir la totalidad de la retribución en jornada ordinaria.

En el caso de que durante la vigencia del presente acuerdo se produjera alguna modificación de la normativa de la Función Pública sobre esta materia se mantendrían igualmente las condiciones vigentes en el momento de la firma del presente acuerdo".

El Decreto Ley 2/2012 que regula las mejoras de las prestación económica de IT del personal al servicio de la Administración catalana señala en su artículo único letra a) lo siguiente En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: del primer al tercer día, ambos incluidos, el 50% de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían en el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad, desde el día cuarto al vigésimo, ambos incluidos......de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían en el mes anterior a ...." El Real Decreto 2/2013 regula las prestaciones en situación de IT atendiendo a si comportan o no hospitalización o intervenciones quirúrgicas, fijando las cuantías económicas en base igualmente a "las retribuciones fijas y periódicas". Por ello la cuestión estriba en qué debe incluirse en dichas retribuciones y sobre el particular, aún reconociendo la existencia doctrina judicial y Jurisprudencia de fechas muy anteriores que excluye las guardias, indica que dada la organización de las guardias, que son programadas previamente y con mucha antelación, de cumplimiento obligatorio, ha de entenderse que el complemento de atención continuada que las retribuye forma parte del "núcleo o zona de certeza" de la retribución normal o media derivada de una práctica habitual, por lo que deben incluirse en el complemento en liza.

No se dan las exigencias requeridas en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque los trabajadores de las sentencias respectivas prestan servicios para distintos Consorcios Sanitarios, lo que implica que les sea aplicable normativa distinta. En la sentencia de contraste el Consorcio Sanitario de Terrassa cuenta con un Acuerdo colectivo que contempla el derecho a la mejora de la prestación de incapacidad temporal, mientras que no sucede lo mismo en el Consorcio Sanitario del Alto Penedés y Garraf, demandado en el caso de autos. Y lo cierto es que la aplicación de distinta normativa imposibilita la contradicción, puesto que en la sentencia de contraste el derecho reclamado se ampara en un Acuerdo colectivo que así lo establece y que no resulta aplicable a la trabajadora de la sentencia recurrida cuyo Consorcio no ha suscrito Acuerdo similar. En otras palabras, en la sentencia de contraste existe un derecho a la mejora y se concluye que no ha prescrito y qué complementos salariales lo integran; mientras en la sentencia recurrida se parte también de que el derecho a percibir el complemento no ha prescrito, pero resulta de aplicación el plazo de retroacción de tres meses a los efectos económicos del reconocimiento de la prestación. Y, al haber transcurrido con exceso dicho plazo cuando se presenta la reclamación previa, siendo el dies a quo el de finalización del último periodo de IT, no puede estimarse la pretensión rectora de las actuaciones.

Por providencia de 13 de enero de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mireia Montesinos I Sanchis, en nombre y representación de D.ª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 4417/2020, interpuesto por D.ª Sara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 45/2018 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Consorci Santitari de L'Alt Penedès, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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