ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4143/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4143/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 927/2018 seguido a instancia de Dª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Cuatrecasas Cuatrecasas en nombre y representación de Dª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5 de octubre de 2020 (rec. 2265/2020) estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda en reclamación de pensión de viudedad.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La demandante y el causante convivieron desde 1994 hasta el 2 de junio de 2018, fecha en que falleció el causante; ambos tenían una hija en común. La pareja se inscribió en el registro de parejas de hecho el 14 de febrero de 2018. El fallecido otorgó testamento en 2005 en el que establecía el usufructo vitalicio y universal a favor de la demandante, así como la administración de los bienes de la hija. El 27 de julio de 2018 el INSS dictó resolución denegatoria de la pensión de viudedad por no haberse constituido la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento. El estado civil de la demandante y del causante era el de solteros. La demandante acompañó al actor en su enfermedad.

La sala estima, en primer lugar, en aplicación de la doctrina de esta Sala, que la simple manifestación ante notario de la realidad de una convivencia marital en la escritura testamentaria no puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho. En segundo término, la sentencia razona que, en el caso enjuiciado, la inscripción registral se produjo menos de cuatro meses antes del fallecimiento, de forma que, al no existir una antelación de al menos dos años, no se acredita la existencia de pareja de hecho con las condiciones exigibles de acuerdo con el artículo 174, de la LGSS. A la vista de todo ello, estima el recurso del INSS y revoca la sentencia estimatoria de primera instancia.

Los escritos de preparación y formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina adolecen del defecto consistente en la falta de exposición separada de los distintos motivos que se proponen (artículos 221.2 y 224.2) no obstante, en aras a otorgar la tutela efectiva, se analizan separadamente cada uno de los motivos que se proponen en relación con la sentencia de contraste que le sirve de base.

PRIMER MOTIVO.- El núcleo de la contradicción estriba en determinar si pueden aceptarse otros medios de prueba, distintos a la inscripción en el registro de parejas de hecho, para la determinación de la existencia de la pareja de hecho.

Se invocan dos sentencias de contraste, ambas dictadas por esta Sala, en primer lugar la de 10 de septiembre de 2020 (RCUD 1191/2018) y, en segundo término la de 15 de noviembre de 20178 (RCUD 3903/2016). En primer lugar, debe considerarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224.3 de la LRJS, solo puede invocarse una sentencia de contraste para fundamentar la contradicción de un motivo; no obstante, si bien se trata de un defecto subsanable, en el presente caso no se ha considerado necesario proceder al trámite de subsanación del defecto advertido toda vez que ninguna de las sentencias invocadas es idónea para fundamentar la contradicción.

La sentencia primeramente invocada, de 10 de septiembre de 2020 (RCUD 1191/2018), no entra a conocer de la cuestión relativa a si procede o no la pensión de viudedad por apreciar que no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia allí recurrida y la que se invocaba como de contraste. De ello se deduce la imposibilidad de admitir el recurso en cuanto a este motivo se refiere, dado que no existe contradicción entre la sentencia invocada y la ahora recurrida a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no contener aquella un pronunciamiento respecto del fondo que pudiera considerarse contrario al de la recurrida.

En relación con la segunda de las invocadas, de 15 de noviembre de 2017, (RCUD 3903/2016), se aprecia la inexistencia de identidad en los hechos respecto de la recurrida puesto que, en el caso en aquella enjuiciado, se trataba de un matrimonio contraído por el causante y la recurrente con una antelación de únicamente dos meses al fallecimiento del primero, y en el que se trataba de la cuestión relativa a si la acreditación del periodo de convivencia previa, complementario del matrimonial, sin haberse inscrito los interesados como pareja de hecho en el registro correspondiente ni aportar certificado de empadronamiento, podía probarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, lo que la sentencia estima. La falta de identidad en los hechos, y, en consecuencia, de las razones de decidir, es palmaria por cuanto, en el caso de la sentencia recurrida, la recurrente y el causante no habían contraído matrimonio mientras que, por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la recurrente y el causante si lo habían contraído, si bien con una antelación inferior a la requerida para la concesión de la pensión de viudedad, cuestión que se resuelve en el sentido de que, en el supuesto de la existencia de matrimonio, la convivencia anterior puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, sin que sea necesario acudir, en estos casos, a los que, para el caso de las parejas no casadas, exige el párrafo cuarto del apartado tercero del artículo 174 de la LGSS, situación que es la que concurre en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO MOTIVO.- Pretende la recurrente, mediante este motivo, que se considere que el requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho con una antelación de dos años respecto del fallecimiento, es de imposible cumplimiento en este caso y alega, en defensa de su tesis, que el Registro de parejas estables de Cataluña se creó en virtud de Decreto-Ley 3/2015, de 6 de octubre, publicado en el DOGC de 8 de octubre de 2015, si bien su entrada en funcionamiento no se produjo hasta que se aprobó la Orden JUS/44/2017, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento del Registro de parejas estables de Cataluña (norma que fue publicada en el DOGC el 31 de marzo de 2017), por lo que, habiéndose producido el fallecimiento el 2 de junio de 2018, en ningún caso la inscripción hubiera podido tener antigüedad de dos años.

Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2014 (RCUD 2707/2013). En este caso, se trata de una pareja que obtuvo la inscripción registral como pareja de hecho el 4 de marzo de 2008, habiéndose producido el fallecimiento del causante el 10 de abril de 2009, lo que determinó que el INSS denegara la pensión de viudedad al no haberse inscrito con una antelación de dos años respecto del fallecimiento. La sala estima que, dado que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que modificó en este punto el artículo 174.3 de la entonces vigente LGSS, entró en vigor el 1 de enero de 2008, la exigencia de inscripción con una antelación de dos años deviene de imposible cumplimiento en los casos en que el fallecimiento se produce en fecha anterior al transcurso de dicho plazo contado hacia adelante a partir del 1 de enero de 2008.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la falta de identidad puesto que, en el caso de la sentencia recurrida, el fallecimiento se produjo en 2018, es decir mucho más de dos años después de la entrada en vigor de la ley 40/2007 antes citada, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, se produjo un año y tres meses después de tal momento, siendo así que la razón de decidir de la sentencia de contraste estriba en la imposibilidad de la inscripción en el plazo retroactivo exigido, a contar desde la entrada en vigor dicha, circunstancia de hecho que no concurre en el caso de la recurrida.

Por otra parte, debe decirse que la alegación en la que se fundamenta el presente motivo no aparece recogida en la sentencia recurrida, por lo que su alegación, en este momento procesal, constituye una cuestión nueva que no puede acogerse dado el carácter extraordinario del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCER MOTIVO.- Se alega por la recurrente, que deben tomarse en consideración circunstancias que pongan de manifiesto la presumible voluntad de los miembros de la pareja de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación así como la diligencia adecuada en relación con el tiempo del que han dispuesto para cumplir con las formalidades legales.

Se invoca como sentencia de contraste la misma sentencia alegada para el motivo anterior, dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2014 (RCUD 2707/2013), por lo que procede reiterar los argumentos relativos a la falta de identidad fáctica que determinan la inexistencia de contradicción.

Se hace referencia, en este motivo, a otra sentencia, la dictada por esta Sala el 23 de diciembre de 2008 (RCUD 281/2018), que no fue citada en el escrito de preparación, circunstancia esta que impide su consideración a los efectos del presente recurso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia, puesto que la parte recurrente se limita a reiterar los puntos ya alegados en torno a la identidad que, a su juicio, concurre entre la sentencia dictada y las de contraste, así como a insistir en el fondo de la cuestión debatida, pero sin ofrecer razonamiento alguno en torno a las discrepancias advertidas en relación con las diferencias cuestiones suscitadas y los distintos supuestos de hecho de cada una de las sentencias de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Cuatrecasas Cuatrecasas, en nombre y representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2265/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 927/2018 seguido a instancia de Dª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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