ORDEN JUS/44/2017, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento del Registro de parejas estables de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyOrden

El artículo 40 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica, económica y social de las diversas modalidades de familia.

El artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que la Generalidad de Cataluña tiene la competencia exclusiva en materia de derecho civil.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 150. b ) del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad, en materia de organización de su Administración, la competencia exclusiva sobre las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 156. a ) del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de protección de datos de carácter personal.

En uso de las mencionadas competencias estatutarias, el Decreto ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la creación del Registro de parejas estables –validado por el Pleno del Parlamento, en la sesión de 19 de noviembre de 2015, mediante la Resolución 2/XI del Parlamento de Cataluña–, ha determinado la creación de este Registro.

El Decreto ley 3/2015, de 6 de octubre, mencionado, incorpora una nueva disposición adicional décima a la Ley 25/2010, de 29 de julio, de acuerdo con la que se crea el Registro de parejas estables. La creación de este Registro, vista su finalidad, no modifica la regulación sustantiva de las parejas estables recogida en el libro segundo del Código civil de Cataluña y, por lo tanto, y teniendo en cuenta la naturaleza que se atribuye al Registro, la inscripción no tiene carácter constitutivo, lo cual permite que la existencia de las parejas estables se pueda acreditar por otros medios de prueba.

El mismo Decreto ley incorpora también una disposición final sexta según la cual la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables debe establecerse por reglamento, y finalmente habilita a la persona titular del departamento competente en materia de derecho civil para que lleve a cabo el despliegue reglamentario, mediante la orden correspondiente.

La Ley general de la Seguridad Social, de acuerdo con el texto refundido aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, extiende los efectos del cobro de la pensión de viudedad al miembro superviviente de la pareja estable con determinadas condiciones. Así, el artículo 221.2 de este texto legal establece que, para acceder a la mencionada pensión, la pareja estable debe acreditar una convivencia estable con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años y con carácter inmediato al deceso del causante, y que los medios de prueba para acreditarlo son, o bien la inscripción en el Registro de parejas de hecho, al menos dos años antes de la defunción, o bien el documento público de constitución de la pareja estable, formalizado con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha de la muerte del causante.

El Registro de parejas estables de Cataluña se acomoda a la regulación sustantiva del Código civil de Cataluña y se orienta igualmente hacia la satisfacción de los requisitos establecidos por la legislación de la Seguridad Social en lo relativo a la pensión de viudedad.

Se trata de un registro de carácter administrativo creado con la voluntad de convertirlo en un medio útil y suficiente para acreditar la existencia de la pareja estable.

De acuerdo con la disposición adicional décima antes mencionada, el Registro de parejas estables de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tiene atribuida esta competencia, sin perjuicio de las vías de colaboración que pueden establecerse con los entes locales para la realización de actos de certificación en la línea prevista por la Resolución 786/X, de 25 de septiembre de 2014, del Parlamento de Cataluña.

Se ha emitido el informe preceptivo de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que establece el artículo 5. m ) de la Ley 32/2010, de 1 de octubre.

Por todo ello, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, los artículos 39.3 y 40 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno y la disposición final primera del Decreto ley 3/2015, de 6 de octubre, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno

Artículo 1

Aprobación del Reglamento del Registro de parejas estables de Cataluña

Se aprueba el Reglamento del Registro de parejas estables de Cataluña, que se inserta a continuación.

Artículo 2

Fichero de datos de carácter personal

2.1 Se crea el fichero de datos de carácter personal denominado Registro de parejas estables de Cataluña, con el contenido que consta en el anexo 1 del Reglamento, en el que se detalla la denominación, la finalidad y los usos previstos, las personas o colectivos afectados u obligados a suministrar los datos, el procedimiento de recogida y la procedencia de los datos, la estructura básica y la descripción del tipo de datos de carácter personal que contiene, el sistema de tratamiento, las cesiones de datos previstas, las transferencias internacionales previstas, el órgano administrativo responsable del fichero, el órgano ante el cual se pueden hacer efectivos, en su caso, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y el nivel de las medidas de seguridad aplicables.

2.2 El fichero se sujeta a las previsiones de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, y el resto de normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición final Artículos 1 a 12...

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