ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1472/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1472/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 6/2020 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Magdalena Rodríguez Ladreda en nombre y representación de D.ª Josefa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de febrero de 2021 (Rec. 2032/2020), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario polivalente laminar, padeciendo: "Fibromialgia. Condromalacia rotuliana rodilla derecha, intervenida en 3 ocasiones. Diagnosticada de inestabilidad de tobillo derecho tras rotura ligamentosa. HD L5-S1. Trastorno adaptativo".

Argumenta la Sala que no puede reconocerse al actor en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta: 1) Que respecto de la fibromialgia, no constan los puntos dolorosos, sin que tampoco conste que tenga manifestaciones graves, aparte de poliartralgias y dolores esqueléticos; 2) Respecto de la condromalacia rotuliana derecha y la inestabilidad de tobillo derecho, que fue intervenida en 3 ocasiones de la rodilla, sin que se prevea intervención del tobillo; 3) Respecto de la hernia discal que no hay evidencia de repercusión clínica de gran entidad; y 4) Que la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador no demuestra la concurrencia de menoscabo funcional significativo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de mayo de 2015 (Rec. 713/2015), que revoca la de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial primera carpintero, padeciendo: "En mayo de 2013 solicita y recibe asistencia médica por dolor en ambos hombros. Entonces presentaba en el hombro izquierdo rotura masiva de los tendones del manguito rotador que provoca ascenso de la cabeza humeral, más retracción del tendón del supraespinoso de aproximadamente 3,5 cm y cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. En el derecho rotura completa de los tendones supraespinoso e infraespinoso con retracción del supraespinoso de 3 cm, ascenso de la cabeza humeral. Registra limitación de la movilidad en los últimos grados de flexión de los hombros. Cuenta con cambios artrósicos degenerativos en columna lumbar y pinzamiento en L5-S1. Recibió asistencia médica por procesos de lumabalgia y lumbociatalgia en el año 2001, en el mes de abril de 2010, en el mes de septiembre de 2011 y en el mes de diciembre de 2012. Pasó por un proceso de cervicalgia en el mes de agosto de 2010. En el mes de junio de 2013 presentaba clínica por cervicoartrosis. Registra movilidad completa a nivel cervical. En septiembre y diciembre de 2011 presentó cuadros de dolor en cadera derecha por artrosis. De enero a junio de 2013 permaneció en incapacidad temporal por coxartrosis bilateral. En el año 2014 pasó por cirugía e implante de prótesis total de cadera derecha. En abril de 2011 conoció el diagnóstico de hipoacusia crónica. Registra escotoma bilateral, caída de la audición de 40 decibelios en frecuencia 4000 en oído derecho y de 50 en el derecho".

Argumenta la Sala que teniendo en cuenta la profesión habitual del trabajador es de oficial primera carpintero, dedicado a la fabricación, transporte e instalación de muebles de cocina y armarios, que exige sobrecarga mecánica de raquis lumbar y caderas, continua sobrecarga mecánica de raquis lumbar y caderas, y exige continua utilización de miembros superiores, adopción de posturas forzadas, manejo y transporte de pesos, etc, y puesta en relación dicha profesión con las dolencias que padece, de las que destacan las de naturaleza degenarativa que presenta en raquis lumbar (pinzamiento L5-S1), hombros (rotura del manguito rotador izquierdo y del supraespinoso e infraespinoso derechos) y ambas caderas (colocación de prótesis en la derecha en 2014), no puede realizar las principales tareas de su profesión habitual, procediendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las profesiones de los actores -operario polivalente laminar, en el supuesto de la sentencia recurrida y oficial primera carpintero en el supuesto de la sentencia de contraste-, ni en las dolencias padecidas -ya que no consta en la sentencia de contraste que el actor sufriera rotura del manguito rotador izquierdo y supraespinoso e infraespinoso derechos, ni que se haya colocado prótesis de cadera, como así consta en la sentencia de contraste-, por lo que puestas en relación dichas diferentes dolencias con las diferentes profesiones, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total y se reconoce sin embargo en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Magdalena Rodríguez Ladreda, en nombre y representación de D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 2032/2020, interpuesto por D.ª Josefa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 14 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 6/2020 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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