ATS 182/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución182/2022
Fecha20 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 182/2022

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2847/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: Audiencia Provincial de MÁLAGA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2847/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 182/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 15 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 42/2018, dimanante de las Diligencias Previas 54/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Anton, Arcadio y Avelino como autores criminalmente responsables de un delito de A) tenencia de moneda falsa a la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos; B) un delito de tenencia lícita de armas a la pena de un año de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una cuarta parte de cada una de las costas procesales causadas, acordándose el comiso de los billetes falsos y pistola y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y reclámese del Sr. Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Arcadio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Aurioles Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECr y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución española (sic)".

(ii) "Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECr por la indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 386 y 563 del Código Penal (sic)".

TERCERO

Frente a la referida sentencia, Anton, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional (sic)".

(ii) "Infracción de ley del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 386.2 del Código Penal (sic)".

(iii) "Infracción de ley del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal (sic)".

(iv) "Infracción de ley del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal (sic)".

CUARTO

Frente a la referida sentencia, Avelino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán, formuló recurso de casación y alegó motivos que coinciden literalmente con los expuestos en el recurso de casación de Anton.

QUINTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Arcadio, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Aurioles Rodríguez, formuló escrito de adhesión a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Anton y Avelino.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Anton y Avelino son idénticos, y el de Arcadio alega, como los dos anteriores, presunción de inocencia y dilaciones indebidas, de modo que los recursos serán resueltos conjuntamente.

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan en sus respectivos escritos, como primer motivo, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, así como el art. 5.4 LOPJ, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostienen que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Así, en concreto, Avelino y Anton alegan, por una parte, que la falsificación de los billetes intervenidos era demasiado burda como para considerarla delito, y, por otra, que no ha quedado acreditada "la existencia de tenencia compartida de arma en contradicción con los requisitos necesarios para ello, establecidos por la Sala".

Arcadio, además de lo anterior, alega que no ha quedado acreditado que existiese concierto alguno en la actuación de los tres recurrentes, ya que el único que estaba al corriente de la operación era Hermenegildo, que se encuentra en situación de rebeldía procesal. Y ello como consecuencia de que fue este quien alquiló el vehículo en el que los recurrentes fueron sorprendidos, y tanto el arma como los billetes no se encontraban a la vista, sino que estaban escondidos en el vehículo, de modo que ellos no tenían manera de conocer su existencia.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 13:00 horas del día 27 de mayo de 2014, Anton, Arcadio y Avelino fueron interceptados por funcionarios de la Policía Nacional con ocasión de un despliegue operativo en la Autovía A-7 en el término municipal de Torremolinos, y tras practicar una inspección del automóvil matrícula ....-QMD, perteneciente al rent a car "Fincar Fleet BV Sucursal en España", se intervinieron en el interior del maletero siete paquetes envueltos en plástico que contenían 5 billetes de 100 euros y 11 billetes de 50 euros, los cuales se comprobó que eran falsos según los informes emitidos por el Centro Nacional de Análisis del Banco de España.

    Los citados billetes se encontraban en poder de los recurrentes a sabiendas de su falsedad y para su expedición o distribución.

    Así mismo se intervino en el interior del motor una pistola marca Star, calibre 6.35-1BC sin número de serie, la cual tras ser sometida a examen se determinó que había sido modificada, teniendo la consideración de arma prohibida a tenor del vigente Reglamento de Armas.

    El factum concluye con la afirmación de que "al tiempo de su detención, los acusados Avelino, Anton y Arcadio portaban las sumas de 75, 10 y 270 euros de curso legal, respectivamente, producto de su ilícita actividad".

  3. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    La Audiencia Provincial considera que la falsificación de los billetes no era burda, ya que podían ser confundidos con billetes legítimos. Para llegar a esta conclusión, el órgano a quo tiene en cuenta el informe emitido por el Banco de España, obrante a los folios 243 y siguientes de las actuaciones, en el que se analizan las diferencias existentes entre los billetes incautados a los recurrentes y los verdaderos.

    Así, dicho informe concluye que "la diferencias aquí apuntadas requieren un examen detenido y disponer de medios auxiliares, ya que a simple vista estos billetes podrían ser confundidos con legítimos, por lo que esta falsificación debe considerarse peligrosa".

    En relación con la tenencia ilícita de las armas, la Audiencia Provincial considera que se trata de un supuesto de tenencia compartida. Por una parte, el órgano a quo estima que los agentes de la Policía Nacional que testificaron en el plenario fueron claros al exponer que los tres recurrentes se encontraban en el interior del vehículo donde el arma estaba encontraba escondida, lo que ellos tampoco niegan. Y, por otra, la Audiencia Provincial estima que no puede ser considerada como simple casualidad que los tres recurrentes, de origen marroquí y residentes en Madrid, se encontraran el mismo día en un vehículo de alquiler en la autovía de Torremolinos, en cuyo interior se localizaba, en el capó, en un hueco destinado al habitáculo del aire, una pistola apta para el disparo, que contenía en su interior cinco cartuchos sin percutir y aptos también para el fuego.

    La Audiencia Provincial añade que resulta evidente que la pistola se encontraba a disposición de los tres recurrentes, y era susceptible de ser utilizada por cualquiera de ellos indistintamente. Además, los tres eran conocedores de los efectos que portaban en el vehículo, los cuales que estaban destinados a la realización de alguna operación de contenido desconocido (si bien todo apunta, como señalaron los agentes de la Policía Nacional, a que se trataba de una operación de "vuelco", en la que traficantes de droga roban a otros traficantes), por la cual se habían desplazado desde Madrid.

    Por último, en relación a la alegación de que únicamente Hermenegildo estaba al corriente de la existencia de los billetes y el arma, la Audiencia Provincial expone que "ninguno de los tres acusados admite que tuviera conocimiento de la existencia de esos efectos ilícitos en el vehículo, pero lo cierto es que los tres ocupaban el mismo, no dando la Sala credibilidad alguna a sus alegaciones que en un vano intento auto exculpatorio pretenden atribuir al cuarto acusado fugado de la Justicia las propiedad de los mismos, como suele ser habitual en estos supuestos de cooperación delictiva.

    Precisamente este último tampoco admite la tenencia de estos efectos y afirma que alquiló el coche en Madrid y que no sabía que en su interior podrían encontrase esos objetos. Y afirma que conoce a Avelino que con amigos y que lo recogió después que el declarante alquilara el vehículo en Madrid, extremo este último negado ahora por Avelino, aunque al folio 71 de las actuaciones declaró que aunque no le acompañó en el momento de alquilar el vehículo "sí pensaron en venir unos días a la playa"".

    No asiste la razón a los recurrentes en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

    Así, debemos convalidar el argumento de la Audiencia Provincial en relación a la tenencia compartida, ya que el mismo está conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, hemos dicho que "se reconoce la coautoría en casos de tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que aun transitoriamente se asocien o concierten para la ejecución de hechos delictivos. De este modo, se ponen a disposición común e indistinta las armas, siquiera potencialmente, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, dependiendo su uso individual del papel asignado o asumido por cada uno de las partícipes.

    En definitiva, el artículo 563 del Código Penal tipifica un delito que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión de arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquéllos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, lo que es acorde con la descripción fáctica que recoge la actuación de ambos procesados" ( ATS 380/2019, de 14 de marzo).

    Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron condenados los recurrentes, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo)

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) Avelino y Anton alegan, como segundo motivo de sus recursos, "infracción de ley del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 386.2 del Código Penal (sic)".

Los recurrentes reiteran lo manifestado en el motivo anterior en relación a los burdo de las falsificaciones, y añaden que la falsedad eran tan tosca que los agentes de la Policía Nacional la detectaron a un simple golpe de vista, lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que los billetes contaban con un anagrama publicitario.

Agregan que no queda acreditada su voluntad de distribuir o poner en circulación la moneda falsa, lo que es difícilmente creíble a la vista de que únicamente se intervinieron 5 billetes de 100 euros y 11 billetes de 50 euros.

Concluyen que, precisamente a la vista de la escasa cantidad que representan los billetes incautados y que no ha quedado acreditada ninguna relación de los recurrentes con los falsificadores, la pena debería haberse impuesto inferior en dos grados a la prevista en el art. 386.1 CP.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. Las pretensiones deben ser inadmitidas.

En relación con la alegación consistente en que la falsedad era tan tosca que no es constitutiva de delito, debemos remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, y añadir que la Audiencia Provincial estima que la experiencia de los agentes de la Policía Nacional sí es un factor a tener en cuenta a estos efectos, pues suelen tener capacidad para apreciar estas irregularidades por encima de los ciudadanos ordinarios ajenos a este tipo de actuaciones.

En relación a la voluntad de distribución de los billetes, debemos recordar que el cauce procesal elegido impide una modificación de los hechos probados, en los que se dispone claramente que los billetes falsificados se encontraban en poder de los recurrentes "a sabiendas de su falsedad y para su expedición o distribución".

En todo caso, la Audiencia Provincial expone que, tal y como explicaron los agentes deponentes en el plenario, los billetes fueron encontrados dispuestos en el anverso y reverso de fajos en cuyo interior había papeles recortados. El órgano a quo concluye que, de tal disposición de los billetes falsos, se deduce la intención de los recurrentes de engañar a terceras personas, es decir, de distribuir los mismos. Esta Sala debe convalidar esta interpretación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, por ser la misma lógica y congruente.

En definitiva, lo que los recurrentes pretenden es una nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que queda fuera de los márgenes del cauce procesal del art. 849.1. En todo caso, la razonabilidad y lógica de la valoración de la prueba operada por la Audiencia Provincial ya ha sido confirmada por esta Sala tanto en el párrafo como en el fundamento jurídico anterior.

Por último, en relación con la imposición de la pena inferior en dos grados, se trata de una alegación que afecta a la individualización de la pena, sobre la cual hemos dicho reiteradamente ( STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En el presente caso, la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, motiva la imposición de las penas. Así, en relación al delito de distribución de moneda falsa, en atención a la escasa cantidad de moneda falsa intervenida, se impone la pena mínima de la inferior en un único grado, esto es, 4 años de prisión.

En lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas, a la vista de la existencia de una única arma de fuego, de le impone la pena mínima, esto es, un año de prisión.

De este modo, la Audiencia Provincial ha razonado conforme a derecho y la jurisprudencia ut supra las penas impuestas.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) Avelino y Anton alegan, como tercer motivo de sus recursos, "infracción de ley del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal (sic)".

Alegan, como ya han hicieran en el motivo primero, que desconocían que en el motor del vehículo en el viajaban estuviese oculta una pistola, máxime cuando no eran ni los conductores ni tampoco habían alquilado el vehículo.

  1. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, hemos declarado -entre otras, STS 355/2018, de 16 de julio- que "la doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3, 311/2014 de 16.4).

    Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.

    En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11 - que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma ("corpus rem attingere") que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un "animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus possidendi", como el más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz" como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4).

  2. Las pretensiones deben ser inadmitidas.

    Y ello como consecuencia de que las alegaciones realizadas en estos motivos se refieren a cuestiones puramente probatorias, que, como ya adelantamos en el fundamento jurídico anterior, quedan fuera del ámbito del cauce casacional del art. 849.1 LECRIM, que exige la inmutabilidad de los hechos probados.

    En todo caso, en los hechos probados se hace constar que, en el vehículo en el que viajaban los tres recurrentes, "se intervino en el interior del motor una pistola marca Star, calibre 56.35-1BC, sin número de serie. Sometida a examen el arma incautada, se determinó que había sido modificada, teniendo la consideración de arma prohibida a tenor del vigente Reglamento de Armas".

    Así, a la vista del factum, el juicio se subsunción operado por la Audiencia Provincial resulta conforme a Derecho pues hemos declarado que "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador" ( STS 532/2016, de 16 de junio).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO

Los tres recurrentes alegan infracción de ley del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

Los recurrentes Avelino y Anton alegan que los hechos "ocurrieron el 27 de mayo de 2014, el Ministerio Fiscal realizó escrito de acusación el 29 de enero de 2016, casi dos años desde los hechos, y el Juzgado instructor dictó Auto de transformación en Procedimiento Abreviado el 2 de febrero de 2018, dos años del escrito de acusación, sin que exista motivo alguno para la dilación alegada, ni complejidad en la causa ni la misma ha sido provocada por mi representado".

Por su parte, Arcadio alega que, no habiendo sido la causa declarada compleja, han transcurrido cinco años desde los hechos (27 de mayo de 2014) hasta la celebración del plenario (2 de julio de 2019). Añade que, desde el dictado del auto de admisión de pruebas hasta la celebración de la vista trascurren casi 18 meses.

Por último, alega que también se han producido importantes retrasos en la tramitación del recurso de casación. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial fue dictada el 19 de julio de 2019 y la fecha para el emplazamiento para la formalización del recurso es de 29 de abril de 2021, es decir, un año y nueve meses sin practicar ninguna diligencia.

  1. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    La Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico tercero, analiza pormenorizadamente los hitos procesales del procedimiento, así como sus fechas, para concluir que dicho análisis refleja la incesante actividad realizada por los órganos jurisdiccionales y la falta de cooperación de los recurrentes con la administración de Justicia, la cual incluye la utilización de diferentes identidades para entorpecer interesadamente las actuaciones policiales y judiciales.

    Esta Sala debe confirmar el razonamiento del órgano a quo, el cual es conforme a la jurisprudencia ut supra. Así, en ningún caso será posible la apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas cuando las mismas sean imputables al propio acusado, tal y como se prevé literalmente en el art. 21.6º CP, como ocurre en el presente caso.

    En todo caso, el cauce elegido por los tres recurrentes ha sido el del art. 849.1 LECRIM, que exige el respeto a los hechos probados. De este modo, en relación con el retraso que se produjo hasta el dictado de la sentencia, el motivo debe ser inadmitido, ya que ninguna mención se hace al mismo en el factum.

    En relación con el retraso que se ha producido en la formalización del recurso de casación (dilaciones ex post iudicio), se trata de un periodo que, en todo caso, no es tan llamativo como la jurisprudencia exige.

    En este sentido, en cuanto a las dilaciones indebidas ex post iudicio hemos declarado -por todas, STS 188/2020, de 24 de marzo- que "la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio, fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia o en la tramitación de los recursos contra ésta. Pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

    Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

    Problemas procesales y conceptuales que, si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso.

    Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero; 325/2004 de 11 de marzo; 151/2005 de 7 de febrero; 932/2008 de 10 de diciembre; STS 1324/2009 de 9 de diciembre; o 329/2014 de 2 de abril) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas".

    Por último, en todo caso, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, debe reiterarse que el Tribunal de instancia condenó a los recurrentes a la pena mínima. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado, no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería de efectos atenuatorios de la pena en relación a tal delito, pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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