ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1587/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1587/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2020, en el procedimiento nº 877/19 seguido a instancia de D. Silvio, miembro del Comité de Empresa del Grupo 5 Acción y Gestión Social SA contra Grupo 5 Acción y Gestión Social SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez en nombre y representación de Grupo 5 Acción y Gestión Social SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- Cuestión casacional

El tema debatido se centra en decidir si la acción ejercitada en procedimiento de conflicto colectivo es una impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sujeta a plazo de caducidad de 20 días.

  1. La sentencia recurrida

El presidente del comité de empresa de Grupo 5 Acción y Gestión Social SA (en adelante, Grupo 5), planteó demanda de conflicto colectivo reclamando los 6 días de compensación de jornada anuales establecidas por el pacto extraestatutario de 2011, para los trabajadores del área de educación social contratados con anterioridad a 01/09/2015 y a unos 20 trabajadores de ese área contratados con posterioridad a esa fecha, así como a los trabajadores del área de protección de menores contratados antes de 01/01/2012.

La empresa demandada venía aplicando a sus trabajadores del área de educación social y del área de protección de menores el I Convenio colectivo marco estatal de acción e intervención social de 2007, pero este convenio fue anulado por STS 01/03/2010, R. 27/2009, y en el mes de julio de 2011 se alcanzó un acuerdo de empresa sobre lo que denominaron "Criterios operativos SEF julio de 2011", que suponía mantener todos los criterios que se venían aplicando a los trabajadores, entre ellos, la compensación de jornada de 6 días.

El 11/11/2011 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que a partir de 01/01/2012 se aplicaría el I Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores a los trabajadores del área de protección de menores, con efectos del 01/01/2012; y el 29/12/2014 acordó con los representantes de los trabajadores que a partir del 01/09/2015 se aplicaría a los trabajadores del área de educación social el II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, si bien por sentencia firme de 21/05/2018 se declaró que a estos trabajadores con la categoría de educadores sociales, debía aplicarse el Convenio colectivo estatal de acción e intervención social 2015-17. La empresa viene estableciendo jornadas anuales distintas en los sucesivos calendarios laborales, en función del área de pertenencia del trabajador, el convenio de aplicación y su fecha de contratación, no aplicando los 6 días de compensación a los colectivos afectados por el conflicto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2021, R. 655/2020, estima el recurso parcialmente y concede el derecho reclamado, con exclusión de los 20 trabajadores contratados con posterioridad a 01/09/2015 por las razones que señala. En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia considera que la compensación de jornada cuestionada es una condición más beneficiosa que nació del pacto extraestatutario de 2011 y que se incorporó a los contratos individuales de trabajo, por lo que el convenio colectivo estatutario puede absorberla y compensarla, pero suprimirla; y como no se fijó una vigencia temporal para ella, debe mantenerse vigente para los colectivos señalados, rechazando la caducidad alegada por la impugnante por considerar que la acción ejercitada no es una impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo sujeta al plazo de 20 días del art. 59 ET y 138 LRJS. 77

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción con la sentencia de contraste

Recurre Grupo 5 en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la caducidad de la acción y citando de contraste la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2018, R. 49/2017.

En ese caso se impugnaba en conflicto colectivo la decisión adoptada unilateralmente por la empresa, de que los trabajadores tuvieran que realizar las compras en el supermercado mediante la tarjeta Club Día, para beneficiarse del descuento en compras del 5% que establece el art. 39 del Convenio colectivo del Grupo El Árbol y DIA. Con anterioridad a esa decisión las compras las efectuaban los trabajadores en metálico o mediante tarjeta de crédito, y utilizaban unos vales descuento con una caducidad de 3 meses, siendo la tarjeta "Superclub" de fidelización y no un medio de pago.

La sentencia considera que la decisión impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de alcance colectivo, que fue comunicada por la empresa al órgano de representación de los trabajadores el 26/02/2016, y que la demanda no se presentó hasta el 21/05/2016, por lo que la acción se ejercitó fuera del plazo de caducidad de los 20 días, desestimando por ello el recurso del comité de empresa frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por ese motivo.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida se trata de la supresión por la empresa de una condición más beneficiosa consistente en 6 días de compensación por jornada, y que tuvo su origen en un pacto colectivo, mientras que en la sentencia de contraste la medida adoptada por la empresa consiste en sustituir la forma de descuento en compras del 5% que se venía aplicando a los trabajadores con arreglo al convenio colectivo, por el descuento mediante una tarjeta determinada, sin que se considere en ningún momento su naturaleza de condición más beneficiosa.

  1. Alegaciones

Por lo que vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación..

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, en nombre y representación de Grupo 5 Acción y Gestión Social SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 655/20, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 4 de agosto de 2020, en el procedimiento nº 877/19 seguido a instancia de D. Silvio, miembro del Comité de Empresa del Grupo 5 Acción y Gestión Social SA contra Grupo 5 Acción y Gestión Social SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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